ACUMULACIÓN DE PROCESOS

PROCEDENCIA

“Los autos se encuentran en este Tribunal para determinar si es dable la acumulación de los procesos tramitados en el Juzgado de Familia de Santa Tecla a cargo del Juez Herbert Iván Pineda Alvarado, con el proceso ventilado en el Juzgado de Familia de Santa Tecla a cargo de la Jueza Santos Iveth Erazo Quijano.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub lite, hay que tomar en cuenta que para que exista la acumulación de procesos son dos principios los que la justifican: el de economía procesal y el de evitar que sobre causas conexas e idénticas se pronuncien sentencias contrarias, situaciones que a su vez constituyen el objeto de la acumulación, tal como lo establece el Art. 95 CPCM. Así pues, la acumulación de procesos, consiste en reunir varios autos o expedientes para sujetarlos a una tramitación común y fallarlos en una sentencia.

En nuestra legislación procesal de familia las causas para la acumulación de procesos se encuentran reguladas en el Art. 71 que a su letra reza: "Procede de oficio o a petición de parte la acumulación de procesos en trámite, ante el mismo o diferentes Juzgados, cuando concurran las circunstancias siguientes: [--] a) Que el Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los procesos; [--] b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse el fallo; y, c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas. [--] Procederá la acumulación durante la ejecución de la sentencia entre procesos de diferente materia, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones de contenido económico y el demandado fuere el mismo. [--] En general, la acumulación será procedente cuando la sentencia que deba pronunciarse en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes.", requisitos que reúne el proceso en análisis.

Aunado a lo anterior, es de señalar que la acumulación favorece a ambas partes: al actor porque no tramita dos procesos hacia un mismo resultado, y al demandado porque, si es vencido, no tiene que duplicar la deuda de las costas procesales. Por donde se vea, la acumulación es conveniente para todos, incluyendo a la Administración de Justicia, en aplicación al principio de economía procesal, ahorrándose trabajo y eventualmente evitando que dos Jueces puedan resolver asuntos casi idénticos de manera dispar.”

CONOCIMIENTO CORRESPONDE AL JUZGADOR QUE TRAMITE EL PROCESO MÁS ANTIGUO

“En el mismo orden de ideas, cabe señalar que atendiendo a lo establecido en el Art. 182 atr. 2ª de la Constitución, corresponde a esta Corte dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales y jueces de cualquier fuero y naturaleza que sean, sin embargo en casos como el presente para resolver el conflicto de competencia suscitado hay que partir de otras premisas procesales, como resolver sobre quién es el Juez que debe conocer de la acumulación de autos y para ello es menester definir cuál es el criterio vinculante para resolver la misma, el que viene condicionado conforme a lo establecido en el Art. 72 de la L.Pr.F. que regula que la acumulación la conocerá el Juez que tramite el proceso más antiguo, y la antigüedad -en materia de familia- se determinará por la fecha de notificación de la resolución que admite la demanda o de la que ordena la práctica de medidas cautelares, es decir la antigüedad del proceso en este caso viene determinada en atención a determinar cuál fue el proceso en el que se emplazó primero al demandado, en ese sentido es necesario desarrollar los argumentos planteados por los Jueces en conflicto, mediante los cuales determinan no ser competentes para conocer de la acumulación de autos solicitada.

En cuanto a la declinatoria de competencia de la Jueza de Familia de Santa Tecla Santos Iveth Erazo Quijano para conocer de la acumulación, parece que de manera no tan clara únicamente trata de explicar que el criterio de la antigüedad del proceso para determinar la acumulación es inaplicable, ya que se enfoca en refutar que no puede acumularse un aspecto principal a lo accesorio como son los procesos de divorcio por vida intolerable y divorcio por separación de los cónyuges -aspecto principal- y el proceso de disolución del régimen patrimonial -aspecto accesorio-, sino que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y no lo contrario, y que para el caso en análisis el proceso de disolución de régimen patrimonial es una consecuencia jurídica -pretensión conexa- de la disolución del vínculo matrimonial, es decir que dicha disolución deberá darse al momento de decretar el divorcio.

Esta Corte difiere con dicho argumento en virtud de que aparentemente la referida funcionaria visualiza los mencionados aspectos accesorios y principales como procesos, cuando más allá de ser una acumulación de procesos se trata sobre una acumulación de pretensiones, porque si bien es cierto en el fondo lo que se logra al reunir los procesos es acumular las pretensiones, los procesos se acumulan porque su fundamento recae en dichas pretensiones.

Asimismo, es menester señalar que la Jueza de Familia de Santa Tecla, en ningún momento al denegar la acumulación ataca claramente algún vicio procedimental con respecto al incumplimiento o inexistencia de los requisitos de procedencia de la figura procesal dicha, establecidos en la Ley Procesal de Familia, es decir, no desacredita de manera precisa la falta o quebrantamiento de algún elemento esencial para denegar la acumulación, por lo cual su declinatoria a criterio de este Tribunal, carece de fundamento jurídico.

En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que la competente para conocer de la acumulación de autos, es la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y así se determinará.”