ACUMULACIÓN DE PROCESOS
PROCEDENCIA
“Los autos se encuentran en este Tribunal para determinar si es dable la
acumulación de los procesos tramitados en el Juzgado de Familia de Santa Tecla
a cargo del Juez Herbert Iván Pineda Alvarado, con el proceso ventilado en el
Juzgado de Familia de Santa Tecla a cargo de la Jueza Santos Iveth Erazo Quijano.
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, esta Corte
hace las siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso sub lite, hay que tomar en cuenta que para que exista la
acumulación de procesos son dos principios los que la justifican: el de
economía procesal y el de evitar que sobre causas conexas e idénticas se
pronuncien sentencias contrarias, situaciones que a su vez constituyen el
objeto de la acumulación, tal como lo establece el Art. 95 CPCM. Así pues, la
acumulación de procesos, consiste en reunir varios autos o expedientes para
sujetarlos a una tramitación común y fallarlos en una sentencia.
En nuestra legislación procesal de familia las causas para la
acumulación de procesos se encuentran reguladas en el Art. 71 que a su letra reza: "Procede
de oficio o a petición de parte la acumulación de procesos en trámite, ante el
mismo o diferentes Juzgados, cuando concurran las circunstancias siguientes:
[--] a) Que el Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en
razón de la materia para conocer de todos los procesos; [--] b) Que los
procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse el
fallo; y, c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las
mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas
causas, sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes
siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas. [--]
Procederá la acumulación durante la ejecución de la sentencia entre procesos de
diferente materia, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones de
contenido económico y el demandado fuere el mismo. [--] En general, la
acumulación será procedente cuando la sentencia que deba pronunciarse en un
proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes.",
requisitos que reúne el proceso en análisis.
Aunado a lo anterior, es de señalar que la acumulación favorece a ambas
partes: al actor porque no tramita dos procesos hacia un mismo resultado, y al
demandado porque, si es vencido, no tiene que duplicar la deuda de las costas
procesales. Por donde se vea, la acumulación es conveniente para todos,
incluyendo a la Administración de Justicia, en aplicación al principio de
economía procesal, ahorrándose trabajo y eventualmente evitando que dos Jueces
puedan resolver asuntos casi idénticos de manera dispar.”
CONOCIMIENTO
CORRESPONDE AL JUZGADOR QUE TRAMITE EL PROCESO MÁS ANTIGUO
“En el mismo orden de ideas, cabe señalar que atendiendo a lo establecido
en el Art. 182 atr. 2ª de la Constitución, corresponde a esta Corte dirimir los
conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales y jueces de
cualquier fuero y naturaleza que sean, sin embargo en casos como el presente
para resolver el conflicto de competencia suscitado hay que partir de otras
premisas procesales, como resolver sobre quién es el Juez que debe conocer de
la acumulación de autos y para ello es menester definir cuál es el criterio
vinculante para resolver la misma, el que viene condicionado conforme a lo
establecido en el Art. 72 de la L.Pr.F. que regula que la acumulación la
conocerá el Juez que tramite el proceso más antiguo, y la antigüedad -en
materia de familia- se determinará por la fecha de notificación de la resolución
que admite la demanda o de la que ordena la práctica de medidas cautelares, es
decir la antigüedad del proceso en este caso viene determinada en atención a
determinar cuál fue el proceso en el que se emplazó primero al demandado, en
ese sentido es necesario desarrollar los argumentos planteados por los Jueces
en conflicto, mediante los cuales determinan no ser competentes para conocer de
la acumulación de autos solicitada.
En cuanto a la declinatoria de competencia de la Jueza de Familia de
Santa Tecla Santos Iveth Erazo Quijano para conocer de la acumulación, parece
que de manera no tan clara únicamente trata de explicar que el criterio de la
antigüedad del proceso para determinar la acumulación es inaplicable, ya que se
enfoca en refutar que no puede acumularse un aspecto principal a lo accesorio
como son los procesos de divorcio por vida intolerable y divorcio por
separación de los cónyuges -aspecto principal- y el proceso de disolución del
régimen patrimonial -aspecto accesorio-, sino que lo accesorio sigue la suerte
de lo principal y no lo contrario, y que para el caso en análisis el proceso de
disolución de régimen patrimonial es una consecuencia jurídica -pretensión
conexa- de la disolución del vínculo matrimonial, es decir que dicha disolución
deberá darse al momento de decretar el divorcio.
Esta Corte difiere con dicho argumento en virtud de que aparentemente la
referida funcionaria visualiza los mencionados aspectos accesorios y
principales como procesos, cuando más allá de ser una acumulación de procesos
se trata sobre una acumulación de pretensiones, porque si bien es cierto en el
fondo lo que se logra al reunir los procesos es acumular las pretensiones, los
procesos se acumulan porque su fundamento recae en dichas pretensiones.
Asimismo, es menester señalar que la Jueza de Familia de Santa Tecla, en
ningún momento al denegar la acumulación ataca claramente algún vicio
procedimental con respecto al incumplimiento o inexistencia de los requisitos
de procedencia de la figura procesal dicha, establecidos en la Ley Procesal de
Familia, es decir, no desacredita de manera precisa la falta o quebrantamiento
de algún elemento esencial para denegar la acumulación, por lo cual su
declinatoria a criterio de este Tribunal, carece de fundamento jurídico.
En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que la competente
para conocer de la acumulación de autos, es la Jueza de Familia de Santa Tecla,
departamento de La Libertad (1) y así se determinará.”