NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
INACTIVIDAD DEL CONDENADO IMPIDE AFIRMAR ANTE LA SALA, QUE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, LE IMPIDIÓ HACER USO DE LOS RECURSOS LEGALES
“IV. De acuerdo a los términos de la propuesta
efectuada por el pretensor, ha transcurrido más de once años sin saber nada de
su sentencia y considera que la actitud de los jueces consistente en omitir
notificarle dicha decisión es lo que al momento de su propuesta incide en su
libertad y le ha impedido recurrirla.
1. Se trata entonces de un argumento tendiente a
justificar la existencia de una vulneración constitucional en contra del
favorecido, producto de la omisión de la autoridad demandada de comunicar directamente
la sentencia a la persona condenada. Ahora bien, resulta ineludible analizar si
esa conducta de dicha autoridades tiene la consecuencia que señala el
favorecido, esto es, la imposibilidad de impugnar dicha decisión.
Ciertamente,
como se indicó, resulta obligatorio para las autoridades judiciales encargadas
de emitir una decisión que determine la responsabilidad penal de una persona,
notificarla al directamente afectado con la misma, es decir, a aquel que debe
soportar su cumplimiento, sobre todo cuando represente una restricción al
derecho de libertad en razón de tratarse de una pena de prisión.
A
partir de la fecha anunciada para la lectura integral de la sentencia y en caso
de que el imputado no haya sido trasladado a dicha diligencia, la autoridad
debe ordenar la comunicación de la misma al procesado, por los medios
correspondientes.
En
ese momento, el incumplimiento de la obligación de comunicar la sentencia, por
parte del funcionario judicial, sin duda representa un obstáculo para que la
persona condenada analice los fundamentos en los que se sostiene y decida
ejercer los mecanismos de impugnación que ofrece el diseño del proceso penal.
Sin embargo, transcurrido un tiempo de ello, en el cual el imputado razonablemente tiene la posibilidad de advertir que la resolución no le fue notificada por el juez o tribunal sentenciador, el impedimento para que aquel pueda recurrir de la sentencia que contiene una restricción a su libertad física, ya no está siendo provocado por la omisión de tal autoridad, sino por la misma pasividad del agraviado que, teniendo la posibilidad de determinar que las razones de la condena no le han sido comunicadas y que necesita conocerlas para plantear los medios de impugnación correspondientes, no interviene al respecto; es decir no se avoca al juez penal para que se le envíe la sentencia ni solicita la tutela constitucional ante la omisión, tardanza injustificada o denegatoria de la autoridad demandada.
De
manera que, desde el momento en que se decide la responsabilidad penal a través
del fallo condenatorio —emitido luego de finalizada la participación de las
partes en la vista pública y habiendo considerado tanto sus argumentos como la
prueba contenida en el proceso penal—, existe un parámetro legal que permite
determinar el momento en el que la persona condenada tiene la posibilidad de
acceder al documento que contiene los fundamentos en los que se sustenta aquel
fallo. Es decir, el imputado tiene la facultad de exigir, si así lo estima, que
se cumpla con el acto que le permita conocer de manera cierta las razones en
los que se justifica su responsabilidad penal.
Si
deja pasar un tiempo razonable sin realizar acciones que objetivamente indiquen
que tiene intención de impugnar la decisión, no puede acudir con posterioridad
ante este tribunal a plantear que es la falta de notificación de la autoridad
judicial la circunstancia que ha impedido recurrirla.”
NECESARIA
ACTUALIDAD DEL AGRAVIO QUE PERMITA A LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL RESTABLECER DE MANERA EFECTIVA EL DERECHO VULNERADO
“Y
es que, tal como se ha reseñado, el agravio es un elemento ineludible para el
análisis constitucional en este tipo de procesos, pero no solo a partir de lo
que subjetivamente el pretensor considere le genera un menoscabo a sus derechos
reconocidos en la Constitución, sino que objetivamente es indispensable que ese
agravio tenga una actualidad que permita a este tribunal, de así estimarlo,
restablecer de manera efectiva el derecho vulnerado. Si ha transcurrido un
periodo en el que razonablemente se puede concluir el desvanecimiento de dicho
agravio, precisamente, por la conducta pasiva de aquel al que supuestamente afecta,
esta sala no tendrá la posibilidad de reconocer tal afectación y por tanto
generar las consecuencias o efectos que correspondan.
Lo
anterior no significa desconocer la obligación legal de las autoridades
judiciales de notificar la sentencia al imputado sino que, se insiste, dicha
inacción no siempre es la que estará obstaculizando el derecho a recurrir de
una persona sino que, en algunos casos, esto se debe a la propia inactividad
del supuestamente interesado en recurrir de efectuar oportunamente gestiones
para lograrlo.
Por
tanto, quedando en conocimiento la autoridad demandada de la .jurisprudencia
emitida por este tribunal en relación con su obligación de notificar de manera
personal a los imputados las sentencias condenatorias que se emitan, se le
advierte que debe cumplirla en el ejercicio de su función jurisdiccional, a fin
de evitar que se produzcan vulneraciones constitucionales producto de la
omisión de dicha actividad.”
AUSENCIA DE
ARGUMENTOS ADICIONALES RESPECTOS A GESTIONES REALIZADAS POR EL CONDENADO PARA
OBTENER LA SENTENCIA DEFINITIVA
“2. Con base en estas consideraciones, en el presente
caso, el favorecido alega que tiene once años de estar en prisión, y no saber
nada de la sentencia condenatoria emitida en su contra, por lo que "esta
actitud de los jueces de sentencia" es la que. a su entender, ha
representado un obstáculo para impugnar la decisión de condena.
Lo
afirmado por el señor […] no se acompaña de argumentos adicionales respecto a
alguna gestión que haya realizado para obtener tal documento una vez surgida la
posibilidad de conocer que las autoridades demandadas incumplieron su
obligación de entregárselo. En ese sentido, luego del plazo legal dispuesto
para la emisión de la sentencia, el favorecido no efectuó alguna actividad que
permita a este tribunal comprobar su manifestación de no poder recurrir por esa
omisión. Dicha pasividad se advierte de la aseveración del pretensor de que es
la "actitud de los jueces" lo que le impide recurrir la sentencia,
sumado a la ausencia de señalamiento de gestiones para tener acceso a ella.
No
resulta razonable considerar que una persona ha esperado una cantidad de años
como la expresada por el peticionario para obtener un documento, sin que se
digan las acciones que pudo haber efectuado para su obtención o, de ser así,
los obstáculos que se presentaron para tal fin.
Es
insuficiente exponer una supuesta dilación en la actuación esperada de la
autoridad a la que se demanda cuando, después de más de once años, no se alude
a algún dato adicional que permita inferir que la persona supuestamente
afectada buscó una alternativa que permitiera acceder a la sentencia para luego
impugnarla.
Lo dicho tiene relevancia para el análisis de este caso, ya que se pretende justificar un agravio en los derechos del favorecido, producto de una omisión generada hace más de una década, lo cual, como se ha dispuesto en el considerando precedente, tendría efectos negativos tanto respecto a la seguridad jurídica como las consecuencias prácticas que implica considerar que después de ese tiempo la persona ya no se encuentra cumpliendo la pena de prisión impuesta sino que vuelve a su estado de procesado.”
DESVANECIMIENTO
DEL AGRAVIO AL HABER TRANSCURRIDO EL TIEMPO SIN QUE EL FAVORECIDO HAYA HECHO
USO DE SU DERECHO A RECURRIR
“De
manera que, al no haberse alegado circunstancias que impidieran al favorecido
obtener la sentencia condenatoria para ser impugnada, más allá de la omisión de
la autoridad demandada en entregarla en cumplimiento de su obligación legal, se
considera que después del tiempo transcurrido desde el momento en que surgió la
posibilidad de exigir su envío y la presentación de la solicitud de este hábeas
corpus, se ha desvanecido el agravio planteado en el derecho a recurrir del
beneficiado y, en consecuencia, en su derecho de libertad física; con lo cual
objetivamente se carece del elemento material necesario para emitir una
decisión respecto a la existencia de la vulneración constitucional alegada, por
lo que deberá sobreseerse este aspecto de la pretensión.
Es
importante aclarar que si bien en la jurisprudencia de este tribunal respecto
al terna de la omisión de notificación de la sentencia definitiva al imputado,
únicamente se tenía en cuenta para estimar la pretensión la constatación de no
haberse comunicado directamente al imputado dicha decisión y además no existir
recurso interpuesto por este o su defensor precisamente para impugnar la
condena; es trascendente retomar el tema de la actualidad en el agravio por ser
una condición indispensable que debe analizarse para tener las condiciones que
permitan conocer y decidir este tipo de reclamos, sobre lo cual este tribunal
ha sentado una postura consistente en sus precedentes, tal como se ha
referido.”