PENSIÓN POR VEJEZ
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN
“B. En el presente caso, se logra establecer que si bien la misiva fue dirigida al Director General del ISSS, no era esta la autoridad competente para emitir una resolución al respecto, toda vez que en la Unidad de Pensiones de la referida institución ya se estaba tramitando un procedimiento de revisión del expediente del asegurado, cuya finalidad era precisamente dirimir la cuestión que se había expuesto en la nota en cuestión. Dichas diligencias fueron del conocimiento del señor […], pues, como ha quedado establecido, tuvo una participación activa en ellas.
En ese sentido, se advierte que el Director General del ISSS efectuó las gestiones correspondientes para dar respuesta a la petición formulada por la parte actora, circunstancia que ha sido probada por medio de la documentación remitida a este Tribunal, de manera que consta que la solicitud fue enviada a la Unidad de Pensiones del ISSS, quien a su vez emitió resolución y la notificó al demandante el 19-X-2009.
C. En ese orden de ideas, esta Sala concluye que han existido actos positivos por parte del Director General del ISSS para brindar respuesta a lo solicitado por el demandante, en virtud de lo cual no se ha vulnerado su derecho de petición, razón por la cual deberá desestimarse este punto de la pretensión.”
COEXSISTENCIA DE REGÍMENES PREVISIONALES
“3. A. El peticionario también alegó la vulneración de su derecho a la seguridad social —en su manifestación de derecho a una pensión por vejez—, debido a que presuntamente el Gerente General de la Unidad de Pensiones y el Jefe del Departamento de Beneficios Económicos y Servicios del ISSS no respetaron la firmeza de la resolución administrativa por medio de la cual ya se le había concedido la prestación social de pensión por vejez. En ese sentido, también dirigió su reclamo contra el Consejo Directivo del ISSS por haber confirmado dicha actuación mediante el acuerdo emitido el 29-I-2010.
B. a. Cabe mencionar que en la actualidad coexisten dos regímenes previsionales: (i) El Sistema Público de Pensiones (SPP), constituido por los regímenes de invalidez, vejez y muerte administrados por el ISSS y por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos; y (ii) el Sistema de Ahorro para Pensiones (SAP), a partir del 1-I-1997, para los trabajadores del sector privado y del sector público, afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones que operan en el país.
Ambos sistemas, con independencia de sus diferencias estructurales, funcionales y organizacionales, tienen como finalidad el asegurar que sus afiliados cuenten con los medios y recursos necesarios para enfrentar ciertas eventualidades, mediante la previsión y el otorgamiento de prestaciones económicas que aseguren una protección suficiente de índole social. Sin embargo, el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentra sujeto a las particularidades de cada régimen previsional, pues tanto el SPP como el SAP contemplan determinadas condiciones que el afiliado debe cumplir antes de que se le conceda algún tipo de beneficio.
b. En el caso concreto, con la documentación agregada al proceso, se determina que el demandante se encuentra en el régimen del SPP administrado por el ISSS. En consecuencia, dado que el marco legal de la pensión de vejez para los afiliados se encuentra integrado por la LSS y sus reglamentos, siempre que no contraríen el régimen transitorio de la Ley del SAP, el análisis de constitucionalidad requerido deberá realizarse tomando en consideración dicho marco normativo.”
IMPOSIBILIDAD DE PONER FIN AL GOCE DEL DERECHO OTORGADO, UTILIZANDO UN PROCESO DE REVISIÓN
“C. Las autoridades demandadas han justificado la suspensión de la pensión de vejez concedida al peticionario invocando la potestad que tienen como entes encargados de la dirección y administración del seguro social. En relación con ello, citaron el art. 74 del Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte (RASIVM), en relación con el art. 65 LSS, los cuales les otorgan la facultad de revisar, por causa de error de cálculo u omisión en los datos suministrados, las prestaciones en dinero concedidas. Dichas disposiciones, además, les confieren autoridad para exigir a los beneficiarios la devolución de las sumas recibidas, cuando las prestaciones concedidas se vean reducidas o revocadas, siempre y cuando hayan sido pagadas con base en declaraciones o documentos fraudulentos o falsos.
Al respecto, se advierte que las autoridades demandadas iniciaron de oficio la revisión del expediente del señor […] y con base en las irregularidades encontradas suspendieron la prestación económica concedida mediante la resolución del 30-III-2007. En relación con ello, se estableció que la Unidad de Pensiones inició las diligencias de revisión cuando el aludido señor ya gozaba de la pensión por vejez, es decir, la suya era una situación que ya se había consolidado según el procedimiento que para el caso prescribía la ley, en virtud de lo cual no podía ser vulnerada por quien la había reconocido legítimamente. En todo caso, las disposiciones en las que las autoridades han sustentado su actuación les habilitaría para que efectúen una revisión de sus actuaciones cuando hayan detectado alguna irregularidad en sus procedimientos; esto como parte de las atribuciones conferidas por la ley. Sin embargo, esta facultad no les autoriza para que pongan fin al goce del derecho que le ha sido reconocido al asegurado.”
POSIBILIDAD DE SUSPENDER EL BENEFICIO MEDIANTE UN PROCESO DE LESIVIDAD ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“B. Y es que, si bien las autoridades administrativas están revestidas de la potestad de dirigir, administrar y sancionar emitiendo acciones positivas que permitan la realización de sus fines, esto no implica que estén habilitadas para alterar la situación de los administrados una vez esta ha sido decidida. Esto se debe a que existe en nuestro ordenamiento jurídico un proceso especialmente diseñado para el retiro de actos administrativos que se reputen ilegales por la Administración Pública. Ello significa una limitante para las actuaciones de ésta, en el sentido de que, fuera del sistema de recursos, habiéndose pronunciado un acto administrativo declarativo de derechos, no le corresponde a ella motu proprio la calificación de la existencia de vicios en el acto con miras a realizar su revocación; le compete únicamente la emisión del acuerdo de lesividad, como requisito previo para adoptar la posición de parte actora e impugnarlo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponde exclusivamente valorar la existencia de tales vicios.
Desde esa perspectiva, se colige que la resolución administrativa emitida por el Gerente General de la Unidad de Pensiones y el Jefe del Departamento de Beneficios Económicos del ISSS de fecha 7-IX-2009, mediante la cual se suspendió el trámite de la prestación solicitada por el señor […], y el acuerdo emitido por el Consejo Directivo del ISSS, mediante el cual confirmó la aludida resolución, han incidido de manera negativa en el estatus jurídico del peticionario, en virtud de que le obstaculizaron el goce del beneficio que la Administración le había otorgado. Esto sin haberle promovido previamente el proceso de lesividad que, en su caso, declarara la existencia de vicios de ilegalidad y afectación al interés público en su actuación. Por tal razón, es procedente estimar este punto de la pretensión del señor […].
C. No obstante lo anterior, las autoridades demandadas podrían iniciar, si lo estimaran pertinente, el procedimiento correspondiente para revocar la resolución n° 01130/2007, de fecha 30-III-20009, pues en la presente sentencia únicamente se constata la vulneración de derechos fundamentales, lo cual no significa un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre las circunstancias fácticas de la relación entre el demandante y la Administración. De esta manera, si las autoridades consideran que concurre alguna de las causas previstas en el art. 74 del RASIVM en relación con el art. 65 LSS, pueden emitir la respectiva declaratoria de lesividad para acudir ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia a iniciar el proceso que señala el art. 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
HABILITACIÓN DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DIRECTA CONTRA LOS FUNCIONARIOS
“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación del Gerente General de la Unidad de Pensiones, el Jefe del Departamento de Beneficios Económicos y Servicios y el Consejo Directivo, todos del ISSS, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.
En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.”
EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS
“2. A. En el presente caso, al haberse comprobado la vulneración del derecho a la seguridad social del demandante —mediante las resoluciones emitidas por el Gerente General de la Unidad de Pensiones y el Jefe del Departamento de Beneficios Económicos y Servicios del ISSS el 7-IX-2009, ordenando la suspensión del trámite de la prestación otorgada al demandante, y por el Consejo Directivo de la referida institución el 29-I-2010, confirmando dicha decisión—, el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se concretará en dejar sin efecto las aludidas resoluciones y todos los actos que fueron su consecuencia. Por consiguiente, deberán volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la emisión de las resoluciones declaradas inconstitucionales, debiendo las autoridades demandadas reanudar al señor […] el pago de la pensión respectiva, incluyendo el monto de todo lo que dejó de percibir desde abril de 2009.
B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de las personas que ocupaba los cargos de Gerente General de la Unidad de Pensiones, de Jefe del Departamento de Beneficios Económicos y Servicios del ISSS y de miembros del Consejo Directivo del ISSS cuando ocurrieron las vulneraciones aludidas. De incoarse esta vía, la jurisdicción ordinaria competente deberá constatar la existencia del daño, el nexo de causalidad entre este y la actuación cuestionada, la antijuridicidad de dicha actuación y, dado que se trata de una responsabilidad de carácter personal, el dolo o la culpa de los funcionarios.”