MULTAS

AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS

    “B. a. La demanda que originó el presente caso fue admitida como un amparo contra ley heteroaplicativa y, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, este tipo de proceso procede contra aquellas disposiciones generales que, siendo lesivas de derechos constitucionales, requieren necesariamente de un acto de aplicación posterior por parte de alguna autoridad para producir sus consecuencias jurídicas; de lo contrario habría ausencia de agravio, requisito sine qua non para su procedencia.”



IMPOSICIÓN BASADA EN EL SALARIO MÍNIMO DEBEN SEÑALAR EXPRESAMENTE A QUE SECTOR PRODUCTIVO O CLASIFICACIÓN CORRESPONDE

    “b. Del análisis de la documentación mencionada en los párrafos que preceden, se infiere la existencia del acto en virtud del cual la autoridad demandada en el presente proceso impuso las sanciones de multa que la parte actora estima inconstitucionales; de manera que no existe duda sobre la existencia del acto de autoridad que presuntamente habría ocasionado agravio a la demandante. Así, con base en el elemento de prueba presentado, y conforme a la sana crítica, se tiene por establecido que la sociedad SSASE, S.A. de C.V. fue sancionada en fecha 3-II-2011 con un total de 33 salarios mínimos por la presunta infracción al art. 49 letras b), d) y e) de la LSPS.

    2. A. De la lectura de la letra b) del art. 47 de la LSPS se observa que el único parámetro mencionado para establecer la cuantía de las multas por faltas graves es el "salario mínimo mensual vigente" al momento de imponer la sanción. Así, la relacionada disposición aparentemente no consigna cuál de los distintos rubros de salario mínimo es el aplicable a los destinatarios de las sanciones contenidas en él.

    De conformidad con los Decretos Ejecutivos n° 133, 134, 135 y 136, todos del 19­-XII-2008, se regularon las diferentes tarifas de salario mínimo en vigor a partir de enero de 2009, según se trate de trabajadores: agropecuarios; de recolección de cosechas de café, algodón y caña de azúcar; del comercio, industria, servicios, maquila, textil y confección; y de industrias agrícolas de temporada. Así, en principio, al no precisar cuál de los rubros salariales mínimos vigentes debe servir de parámetro para la multa, la disposición en mención parece dejar un amplio margen de discrecionalidad que tornaría incierta la determinación de la sanción.

    B. Sobre el particular, en la Sentencia del 13-VII-2011, Amp. 16-2009, se señaló que si la potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado, los principios del Derecho Penal deben ser aplicables a aquella, con los matices que exige la materia, de tal forma que vinculen, por un lado, al legislador al crear normas relativas a las conductas constitutivas de infracciones y sus consecuentes sanciones y, por otro lado, a las autoridades administrativas competentes al momento de aplicarlas.

    En ese orden de ideas, una de las exigencias del principio de legalidad en el ámbito de creación y aplicación del Derecho Penal es que la ley sea cierta —lex certa—, en otras palabras, que la redacción de la conducta penalmente prohibida y de su pena sea clara, precisa e inequívoca; lo cual posibilita una correcta aplicación del Derecho por parte del juez penal, quien no puede castigar hechos distintos o imponer penas diferentes a las que ha establecido la voluntad general expresada por el legislador.

    Más específicamente, en la Sentencia del 9-X-2007, Inc. 27-2006, se sostuvo que en aquellas disposiciones que gradúen multas o sanciones económicas con base en un parámetro abstracto como el salario mínimo, debe señalarse expresamente la especie de salario según el sector productivo o la clasificación, tal como lo establece el Órgano Ejecutivo, al que se acudirá, para no generar vulneraciones de la seguridad jurídica y del principio de legalidad penal.

    C. A partir de lo expuesto se concluye que si bien los principios del Derecho Penal deben ser aplicados al ámbito del Derecho Administrativo sancionador de forma modulada, estos matices no pueden referirse a la certeza que se exige para la determinación de las sanciones a imponer.”



VULNERACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD AL NO ESPECIFICAR EL RUBRO ECONÓMICO DE SALARIO MÍNIMO QUE DEBE SER UTILIZADO COMO PARÁMETRO PARA SU CUANTIFICACIÓN

    “En ese sentido, a pesar de que las disposiciones que sirvieron para imponer las multas a la parte actora forman parte de una ley relativa a un servicio específico, el de seguridad privada, la autoridad demandada no está habilitada para suplir el vacío observado en la ley. En definitiva, el supuesto de multa previsto en la letra b) del art. 47 de la LSPS, al no especificar el rubro económico de salario mínimo que deba ser utilizado para la cuantificación de la multa respectiva, planteó un alto grado de indeterminación para la aplicación de la sanción administrativa en mención, lo cual, con la confirmación de las aludidas multas, generó un ámbito de discrecionalidad difícilmente justificable, con el consiguiente desmedro en la certeza sobre la forma en que sería afectada la propiedad de la sociedad reclamante.

    D. En razón de lo anotado, se concluye que la sanción contenida en la letra b) del art. 47 de la LSPS ha sido regulada de forma defectuosa, puesto que de su redacción no se sabe con certeza cuál de todos los salarios mínimos vigentes en el ordenamiento jurídico es el que deberá ser considerado para completar la sanción que corresponde a las multas graves reguladas por la LSPS.

    Por consiguiente, con la aplicación de la relacionada disposición, la parte actora no tuvo certeza suficiente sobre el monto concreto que debería pagar en concepto de multa por las faltas que se le atribuyeron, pues el cálculo de la aludida sanción se efectuó únicamente haciendo alusión, en términos generales, a un "salario mínimo vigente". En consecuencia, queda comprobado que, para el caso concreto, el acto aplicativo del art. 47 letra b) de la LSPS generó una afectación al derecho a la propiedad de la parte interesada; en consecuencia, es procedente declarar que ha lugar el amparo solicitado.”




EFECTO RESTITUTORIO: INVALIDAR LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE IMPUSO Y HABILITAR LA PROMOCIÓN DE UN JUICIO POR DAÑOS MATERIALES Y/O MORALES

    “VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación atribuida al Director de la PNC, corresponde establecer el efecto de esta sentencia.

    I. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

    En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.

    En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

    2. A. En el presente caso se ha comprobado que la autoridad demandada, con fundamento en una disposición que no especifica cuál de los rubros de salario mínimo vigente actual es el que se deberá utilizar para efectuar el cálculo de la multa para las sanciones leves y graves, impuso sanciones cuya cuantía resultó indeterminada para la parte actora, lo cual generó la afectación a su derecho a la propiedad.

    B. En ese orden de ideas, el efecto material de la presente decisión consistirá en invalidar la resolución n° R-0024-02-2011 de fecha 3-II-2011, en la cual el Director de la PNC impuso las sanciones relacionadas en el presente proceso de amparo.

    3. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la sociedad actora tiene expedita la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de la persona que ocupaba el cargo de Director de la PNC cuando ocurrió la vulneración aludida.”