RECURSO DE REVOCATORIA
IMPROCEDENCIA
“El señor G. A., manifiesta su
inconformidad con la resolución dictada por esta Sala, de la siguiente manera:
“[...] Que ante tal fallo, el cual nos causa agravio, vengo a interponer el
Recurso de Revocatoria, por existir un error en el cómputo del plazo por los
siguientes motivos:----- 1. La Sala en el referido fallo, bajo el número 2,
inicia el computo a partir de los FUNDAMENTOS DE DERECHO, bajo el considerando
4 párrafo 2-, segundo inciso, en el que afirma: “Conforme a lo
relacionado, esta Sala Advierte que en efecto esta última demanda ha sido
presentada por la licenciada M. C. más de cuatro meses posteriores a la
notificación de la Sentencia de esta Sala, que se realizó el nueve de noviembre
de dos mil doce; es decir fuera del plazo establecido en el Art. 72 Bis
relacionado, por lo que a juicio de este Tribunal la respectiva pretensión ha prescrito,
pues no obstante a través de la sentencia del veintiséis de octubre de dos mil
doce, a la parte actora le quedó habilitado el derecho de intentar su
pretensión nuevamente, ésta no la ejercitó dentro del plazo establecido en la
ley.”, es decir que el cómputo lo inicia a partir del nueve de
noviembre de dos mil doce, fecha de la notificación de la resolución que
declara improponible la demanda. Sin embargo, la sala (sic) no se percata que
posteriormente a esa actuación procesal, le sigue otra de suma importancia y es
la que da firmeza a dicha resolución.----2. Tal es así, que la misma Sala
resuelve a las catorce horas y siete minutos del día cuatro de diciembre de dos
mil doce, declarar ejecutoriada la improponibilidad cuando declaró: “Habiendo
transcurrido el término de ley, sin que se haya interpuesto recurso alguno de
la sentencia pronunciada por este Tribunal a las nueve horas y veinte minutos
del día veintiséis de octubre del presente año, en el Conflicto Colectivo de
Carácter Jurídico promovido por la Licenciada Odila Dolores Marroquín Cornejo.
en su carácter de representante judicial y extrajudicial del SINDICATO DE
TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE HACIENDA contra el MINISTERIO DE HACIENDA,
reclamándole el incumplimiento de la cláusula número cero cincuenta y ocho
BONIFICACIÓN” -del contrato colectivo vigente, declárase ejecutoriada y pasada
en autoridad de cosa juzgada. Art. 466 C. Tr. y 229 Ord. 3º CPCM.”. Este
pronunciamiento fue notificada (sic) por la de (sic) Sala de lo Civil, a las
diez horas con diecinueve minutos del día veintinueve de enero de dos mil
trece.----3. Es de señalar en ese sentido, que el asunto en conocimiento de la
sala (sic) no finaliza con la notificación de la resolución de
improponibilidad, sino que, como se sabe, finaliza hasta que se declara
ejecutoriada lo pronunciado, y es precisamente este el momento procesal en el
que se cierra el proceso una vez se notifica dicha resolución el día
veintinueve de Enero del año dos mil trece, por la Sala de lo Civil.----4. Así
entonces, consta en autos que la última actuación, fue en fecha veintinueve de
enero del año dos mil trece, lo que la Sala debe de considerar para el conteo
del cómputo a que se refiere el artículo establecido en el Art. 72 Bis, de la
Ley del (sic.) Servicio Civil; de tal suerte que al contestar ya la segunda
demanda, ha sido presentada dentro del plazo de Ley, y no como anteriormente lo
consideró la Sala.---- 5. Por lo que podemos concluir que del día veintinueve
de enero del año dos mil trece, fecha de la notificación de(sic) de la
ejecutoria, al día el día cinco de abril de dos mil trece, nos encontrábamos
habilitados en derecho, en el ejercicio de nuestra pretensión y dentro del
plazo establecido en la ley.”
Con el objeto de respaldar la decisión
a dictarse, resulta conveniente señalar algunos aspectos acerca del medio
impugnativo -revocatoria- utilizado por el recurrente.
Así se advierte que de conformidad al
artículo 503 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurso de revocatoria
procede únicamente contra los decretos y autos no definitivos; y
excepcionalmente este recurso procede contra autos definitivos, tal es el caso
de la Caducidad de la Instancia, Art. 139; Inadmisibilidad de la Demanda, Art.
278 inc. 20; El Rechazo de la Apelación, Art. 513 inc. 2º; y la Inadmisibilidad
de la Casación, Art. 530 Inc. 2º, todos del Código Procesal Civil y Mercantil.
Lo anterior evidencia, que la
resolución definitiva que pretende atacar el señor G. A., por medio del recurso
de revocatoria, no se adecua a ninguno de los supuestos señalados, ni a lo
establecido en el Art. 503 C.P.C.M; en consecuencia, el recurso debe declararse
improcedente.”