RECURSO DE REVOCATORIA

IMPROCEDENCIA

“El señor G. A., manifiesta su inconformidad con la resolución dictada por esta Sala, de la siguiente manera: “[...] Que ante tal fallo, el cual nos causa agravio, vengo a interponer el Recurso de Revocatoria, por existir un error en el cómputo del plazo por los siguientes motivos:----- 1. La Sala en el referido fallo, bajo el número 2, inicia el computo a partir de los FUNDAMENTOS DE DERECHO, bajo el considerando 4 párrafo 2-, segundo inciso, en el que afirma: “Conforme a lo relacionado, esta Sala Advierte que en efecto esta última demanda ha sido presentada por la licenciada M. C. más de cuatro meses posteriores a la notificación de la Sentencia de esta Sala, que se realizó el nueve de noviembre de dos mil doce; es decir fuera del plazo establecido en el Art. 72 Bis relacionado, por lo que a juicio de este Tribunal la respectiva pretensión ha prescrito, pues no obstante a través de la sentencia del veintiséis de octubre de dos mil doce, a la parte actora le quedó habilitado el derecho de intentar su pretensión nuevamente, ésta no la ejercitó dentro del plazo establecido en la ley.”, es decir que el cómputo lo inicia a partir del nueve de noviembre de dos mil doce, fecha de la notificación de la resolución que declara improponible la demanda. Sin embargo, la sala (sic) no se percata que posteriormente a esa actuación procesal, le sigue otra de suma importancia y es la que da firmeza a dicha resolución.----2. Tal es así, que la misma Sala resuelve a las catorce horas y siete minutos del día cuatro de diciembre de dos mil doce, declarar ejecutoriada la improponibilidad cuando declaró: “Habiendo transcurrido el término de ley, sin que se haya interpuesto recurso alguno de la sentencia pronunciada por este Tribunal a las nueve horas y veinte minutos del día veintiséis de octubre del presente año, en el Conflicto Colectivo de Carácter Jurídico promovido por la Licenciada Odila Dolores Marroquín Cornejo. en su carácter de representante judicial y extrajudicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE HACIENDA contra el MINISTERIO DE HACIENDA, reclamándole el incumplimiento de la cláusula número cero cincuenta y ocho BONIFICACIÓN” -del contrato colectivo vigente, declárase ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada. Art. 466 C. Tr. y 229 Ord. 3º CPCM.”. Este pronunciamiento fue notificada (sic) por la de (sic) Sala de lo Civil, a las diez horas con diecinueve minutos del día veintinueve de enero de dos mil trece.----3. Es de señalar en ese sentido, que el asunto en conocimiento de la sala (sic) no finaliza con la notificación de la resolución de improponibilidad, sino que, como se sabe, finaliza hasta que se declara ejecutoriada lo pronunciado, y es precisamente este el momento procesal en el que se cierra el proceso una vez se notifica dicha resolución el día veintinueve de Enero del año dos mil trece, por la Sala de lo Civil.----4. Así entonces, consta en autos que la última actuación, fue en fecha veintinueve de enero del año dos mil trece, lo que la Sala debe de considerar para el conteo del cómputo a que se refiere el artículo establecido en el Art. 72 Bis, de la Ley del (sic.) Servicio Civil; de tal suerte que al contestar ya la segunda demanda, ha sido presentada dentro del plazo de Ley, y no como anteriormente lo consideró la Sala.---- 5. Por lo que podemos concluir que del día veintinueve de enero del año dos mil trece, fecha de la notificación de(sic) de la ejecutoria, al día el día cinco de abril de dos mil trece, nos encontrábamos habilitados en derecho, en el ejercicio de nuestra pretensión y dentro del plazo establecido en la ley.”

Con el objeto de respaldar la decisión a dictarse, resulta conveniente señalar algunos aspectos acerca del medio impugnativo -revocatoria- utilizado por el recurrente.

Así se advierte que de conformidad al artículo 503 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurso de revocatoria procede únicamente contra los decretos y autos no definitivos; y excepcionalmente este recurso procede contra autos definitivos, tal es el caso de la Caducidad de la Instancia, Art. 139; Inadmisibilidad de la Demanda, Art. 278 inc. 20; El Rechazo de la Apelación, Art. 513 inc. 2º; y la Inadmisibilidad de la Casación, Art. 530 Inc. 2º, todos del Código Procesal Civil y Mercantil.

Lo anterior evidencia, que la resolución definitiva que pretende atacar el señor G. A., por medio del recurso de revocatoria, no se adecua a ninguno de los supuestos señalados, ni a lo establecido en el Art. 503 C.P.C.M; en consecuencia, el recurso debe declararse improcedente.”