INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN

EL EMPLAZAMIENTO HECHO EN LEGAL FORMA VALIDA LA FICCIÓN LEGAL DEL MOMENTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN, RETROTRAYÉNDOSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

 

"Por otra parte, los demandados en su escrito de apelación alegan que el juez a quo ha realizado una errónea interpretación de los arts.2242 y 2257 del Código Civil (C.C.), y del art.222 del Código Procesal Civil (Pr.C.), ya que el juez a quo considera que la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda, y no con el emplazamiento.

Al respecto ésta Cámara hace las siguientes consideraciones:

La interrupción, está considerada como el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor, que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar y produce un doble efecto: detiene su curso y hace ineficaz el tiempo anteriormente transcurrido, es decir, que se pierde totalmente dicho tiempo, dejando abierta la posibilidad  de que continúe la iniciación de un nuevo periodo, dependiendo de la clase de interrupción que se analice.

La interrupción puede ser natural y civil, la primera es por obra o acto jurídico del deudor, acontece por el hecho de que éste reconozca la obligación, expresa o tácita; la civil, en cambio, es por obra del acreedor, y se produce por la demanda judicial; en éste último caso es evidente que la intención manifiesta del acreedor para hacer efectivo el crédito a su favor, es lo que en definitiva constituye la interrupción civil de la prescripción extintiva; sin embargo, el art. 2242 C.C., establece: “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor.

            Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:

1º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;(…)

En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda (…)”

Así mismo, el art.2257 C.C. prescribe: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2242.”

 Por su parte el art. 222 Pr.C. establece: “La citación o emplazamiento para contestar la demanda…interrumpe la prescripción conforme al Código Civil.”

De lo anterior se advierte que la prescripción es una institución enmarcada tanto en el derecho sustantivo, como en el derecho procesal, por tanto, dichas normas no deben analizarse aisladamente, sino más bien de forma conjunta, pues ambas se complementan.

En ese sentido, debe entenderse que el legislador exige dos requisitos para la configuración de la interrupción civil de la prescripción extintiva, el primero es, la presentación de la demanda en tiempo, es decir, que el acreedor debe ejercer su derecho antes de que se cumpla el plazo de la prescripción de la acción respectiva, y el segundo es, la realización de la notificación de la demanda o emplazamiento en legal forma, es decir, que sea realizado de acuerdo a lo establecido en las leyes procesales, porque de efectuarse la notificación de la demanda con vicios que causen la nulidad, ésta no interrumpirá la prescripción, pero ello no significa que dicho emplazamiento deba realizarse antes de la fecha de prescripción, ya que ello sería ilógico e iría contra la ley y la justicia, así como la seguridad jurídica.

Esta Cámara es del criterio entonces, que basta que el acreedor presente su demanda dentro del plazo señalado por la ley para la prescripción extintiva, para que tal actuación procesal interrumpa dicho plazo que corría a favor de la parte deudora-demandada. Por lógica jurídica, una vez presentada y admitida la demanda, se hace necesario emplazar en legal forma a la parte demandada para la continuación del juicio, pero la fecha en que se verifique dicho acto de comunicación es irrelevante, porque se retrotrae  a la fecha de presentación de la demanda.

De pensarse que el emplazamiento deba efectuarse antes del vencimiento del plazo de la prescripción extintiva, se estaría violentando a la parte acreedora su derecho de crédito cuya tutela ha solicitado mediante la demanda; creando la posibilidad de que la suerte del crédito quede sujeta a la “remota posibilidad” de verificarse el citado acto de comunicación dentro del plazo de prescripción, lo cual constituye un absurdo jurídico, pues bastaría la malicia o negligencia del juzgador o cualquier colaborador judicial para lograr paralizar el desarrollo del proceso y sobre todo la verificación del emplazamiento, para luego propiciar la prescripción extintiva de la acción ejecutiva incoada.

Existiendo además otras circunstancias independientes de la parte acreedora que de igual manera pueden hacer imposible la verificación del emplazamiento dentro del plazo de la prescripción, como lo sería la muerte real o presunta del demandado antes o después de la presentación de la demanda, o el desconocimiento de su paradero; circunstancias que perjudicarían el derecho del demandante.

Aunado a lo anterior, de acuerdo a lo expuesto en el Art. 2257 incisos 1° y 3° C. C., la prescripción extintiva se interrumpe civilmente únicamente con la presentación de la demanda judicial.

Lo anterior en virtud de lo establecido en el Art. 2242 C. C. no causa efecto alguno en lo dispuesto en el Art. 2257 C. C., pues al establecer esta última disposición: “…; salvos los casos enumerados en el artículo 2242” de acuerdo con los diccionarios, el término “salvos” significa: a) “exceptuados”, b) “excluidos”, c) “omitidos”, d) ilesos, significa que los casos enumerados en el art. 2242 C.C., son exceptuados, excluidos, omitidos de lo establecido en el Art. 2257 C. C., y es así, porque no hay un tan sólo caso del art. 2242 C.C., que pueda aplicarse al art. 2257 C.C., pues si el actor del juicio ejecutivo ya desistió de la demanda que razón habrá para alegar la excepción de prescripción y si perdió el juicio, menos.

Cuando la prescripción se ocupa como “acción”, pueden proceder los casos del art. 2242 C.C., pero cuando la prescripción se opone como excepción, no; únicamente puede tomarse en cuenta si la demanda se interpone en tiempo o no; para determinar si la prescripción procede o no.

En otras palabras, sólo en los casos relacionados en el Art. 2242 C. C. se requerirá que la demanda sea notificada en legal forma, o se haya desistido o perdido el juicio contra el poseedor, que ignoraba que existía alguien con mejor derecho, lo cual debe hacérsele saber para que su prescripción se interrumpa; como en el caso de una demanda de inquilinato o de dominio, en contra del actual poseedor.

Son casos absolutamente diferentes la prescripción adquisitiva a la que se aplica el art. 222 CPrC., que se refiere expresamente al art. 2242 C.C., en donde el emplazamiento interrumpe la adquisitiva; por eso el art. 2257 C.C., omite o exceptúa los casos del art. 2242, mientras que en los casos en que se trate de la prescripción extintiva, bastará con la sola presentación en tiempo de la demanda para que se tenga por interrumpido el plazo de dicha prescripción.

Ahora bien, es importante aclarar en cuanto al emplazamiento de los demandados en un juicio ejecutivo como el que nos ocupa, que lógicamente, éstos deberán realizarse en legal forma, porque es una condición sine qua non para continuar con la tramitación del proceso ejecutivo, por lo que, el hecho de que los emplazamientos se efectúen después de transcurrido el término establecido en la ley para declarar prescrita una acción ejecutiva, no tiene relevancia jurídica alguna, ya que al realizarse el emplazamiento se retrotrae al momento de la presentación de la demanda, momento en que se interrumpe el plazo.

De acuerdo con la Constitución, la seguridad jurídica del acreedor debe protegerse y si ha manifestado su interés en que sea satisfecho su crédito al presentar la demanda en tiempo, el deudor, que no ignora su obligación de pago y que está consciente que no la ha cumplido, aunque se esconda no puede hacer prescribir la acción del acreedor, porque no puede premiarse a quien evade su responsabilidad, si el acreedor ya cumplió con presentar la demanda en tiempo; el actor cumple con la ley al ejercitar su acción.

No obstante lo anterior, en el presente caso es evidente que no se ha configurado la interrupción del plazo de la prescripción, ya que la demanda fue presentada el día veintiocho de enero de dos mil nueve, fecha en la cual de conformidad al art.995 romano III del C.Com., ya se encontraba prescrita la acción, por haber transcurrido más de dos años, desde la fecha en la cual se hicieron exigibles las obligaciones, y no habiéndose probado en el presente proceso, la existencia de una interrupción civil o natural, se procederá a revocar la sentencia pronunciada por el juez a quo, por las razones expuestas en esta sentencia, y por no ser conforme a derecho."