INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN
EL EMPLAZAMIENTO HECHO EN LEGAL FORMA VALIDA LA FICCIÓN LEGAL DEL MOMENTO
INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN, RETROTRAYÉNDOSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA
"Por
otra parte, los demandados en su escrito de apelación alegan que el juez a quo
ha realizado una errónea interpretación de los arts.2242 y 2257 del Código
Civil (C.C.), y del art.222 del Código Procesal Civil (Pr.C.), ya que el juez a
quo considera que la interrupción de la prescripción se produce con la
presentación de la demanda, y no con el emplazamiento.
Al
respecto ésta Cámara hace las siguientes consideraciones:
La interrupción, está
considerada como el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor, que
destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar y
produce un doble efecto: detiene su curso y hace ineficaz el tiempo
anteriormente transcurrido, es decir, que se pierde totalmente dicho tiempo,
dejando abierta la posibilidad de que
continúe la iniciación de un nuevo periodo, dependiendo de la clase de
interrupción que se analice.
La interrupción puede ser
natural y civil, la primera es por obra o acto jurídico del deudor, acontece
por el hecho de que éste reconozca la obligación, expresa o tácita; la civil,
en cambio, es por obra del acreedor, y se produce por la demanda judicial; en
éste último caso es evidente que la intención manifiesta del acreedor para
hacer efectivo el crédito a su favor, es lo que en definitiva constituye la
interrupción civil de la prescripción extintiva; sin embargo, el art.
Sólo el
que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los
casos siguientes:
1º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en
forma legal;(…)
En estos tres casos se entenderá no haber sido
interrumpida la prescripción por la demanda (…)”
Así mismo, el art.2257 C.C.
prescribe: “La prescripción que extingue
las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el
deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la firma
de un documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo
la obligación expresada en el documento.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo
los casos enumerados en el artículo
Por su parte el art. 222 Pr.C. establece: “La citación o emplazamiento para contestar
la demanda…interrumpe la prescripción conforme al Código Civil.”
De lo anterior se advierte
que la prescripción es una institución enmarcada tanto en el derecho
sustantivo, como en el derecho procesal, por tanto, dichas normas no deben
analizarse aisladamente, sino más bien de forma conjunta, pues ambas se
complementan.
En ese sentido, debe
entenderse que el legislador exige dos requisitos para la configuración de la
interrupción civil de la prescripción extintiva, el primero es, la presentación
de la demanda en tiempo, es decir, que el acreedor debe ejercer su derecho
antes de que se cumpla el plazo de la prescripción de la acción respectiva, y
el segundo es, la realización de la notificación de la demanda o emplazamiento
en legal forma, es decir, que sea realizado de acuerdo a lo establecido en las leyes
procesales, porque de efectuarse la notificación de la demanda con vicios que
causen la nulidad, ésta no interrumpirá la prescripción, pero ello no significa
que dicho emplazamiento deba realizarse antes de la fecha de prescripción, ya
que ello sería ilógico e iría contra la ley y la justicia, así como la
seguridad jurídica.
Esta Cámara es del
criterio entonces, que basta que el acreedor presente su demanda dentro del
plazo señalado por la ley para la prescripción extintiva, para que tal
actuación procesal interrumpa dicho plazo que corría a favor de la parte
deudora-demandada. Por lógica jurídica, una vez presentada y admitida la
demanda, se hace necesario emplazar en legal forma a la parte demandada para la
continuación del juicio, pero la fecha en que se verifique dicho acto de
comunicación es irrelevante, porque se retrotrae a la fecha de presentación de la demanda.
De pensarse que el
emplazamiento deba efectuarse antes del vencimiento del plazo de la
prescripción extintiva, se estaría violentando a la parte acreedora su derecho
de crédito cuya tutela ha solicitado mediante la demanda; creando la
posibilidad de que la suerte del crédito quede sujeta a la “remota posibilidad”
de verificarse el citado acto de comunicación dentro del plazo de prescripción,
lo cual constituye un absurdo jurídico, pues bastaría la malicia o negligencia
del juzgador o cualquier colaborador judicial para lograr paralizar el
desarrollo del proceso y sobre todo la verificación del emplazamiento, para
luego propiciar la prescripción extintiva de la acción ejecutiva incoada.
Existiendo además
otras circunstancias independientes de la parte acreedora que de igual manera
pueden hacer imposible la verificación del emplazamiento dentro del plazo de la
prescripción, como lo sería la muerte real o presunta del demandado antes o
después de la presentación de la demanda, o el desconocimiento de su paradero;
circunstancias que perjudicarían el derecho del demandante.
Aunado a lo anterior, de
acuerdo a lo expuesto en el Art. 2257 incisos 1° y 3° C. C., la prescripción
extintiva se interrumpe civilmente únicamente con la presentación de la demanda
judicial.
Lo anterior en virtud de lo
establecido en el Art.
Cuando la prescripción se
ocupa como “acción”, pueden proceder los casos del art.
En otras palabras, sólo en
los casos relacionados en el Art.
Son casos absolutamente
diferentes la prescripción adquisitiva a la que se aplica el art. 222 CPrC.,
que se refiere expresamente al art.
Ahora bien, es importante
aclarar en cuanto al emplazamiento de los demandados en un juicio ejecutivo
como el que nos ocupa, que lógicamente, éstos deberán realizarse en legal
forma, porque es una condición sine qua non para continuar con la tramitación
del proceso ejecutivo, por lo que, el hecho de que los emplazamientos se
efectúen después de transcurrido el término establecido en la ley para declarar
prescrita una acción ejecutiva, no tiene relevancia jurídica alguna, ya que al
realizarse el emplazamiento se retrotrae al momento de la presentación de la
demanda, momento en que se interrumpe el plazo.
De acuerdo con la
Constitución, la seguridad jurídica del acreedor debe protegerse y si ha
manifestado su interés en que sea satisfecho su crédito al presentar la demanda
en tiempo, el deudor, que no ignora su obligación de pago y que está consciente
que no la ha cumplido, aunque se esconda no puede hacer prescribir la acción
del acreedor, porque no puede premiarse a quien evade su responsabilidad, si el
acreedor ya cumplió con presentar la demanda en tiempo; el actor cumple con la
ley al ejercitar su acción.
No obstante lo anterior, en
el presente caso es evidente que no se ha configurado la interrupción del plazo
de la prescripción, ya que la demanda fue presentada el día veintiocho de enero
de dos mil nueve, fecha en la cual de
conformidad al art.995 romano III del C.Com., ya se encontraba prescrita la
acción, por haber transcurrido más de dos años, desde la fecha en la cual se
hicieron exigibles las obligaciones, y no habiéndose probado en el presente proceso,
la existencia de una interrupción civil o natural, se procederá a revocar la
sentencia pronunciada por el juez a quo, por las razones expuestas en esta
sentencia, y por no ser conforme a derecho."