PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN
EJECUTIVA
EL
CÓMPUTO DEL PLAZO DEBERÁ REALIZARSE CONFORME A LA LEY VIGENTE A
LA FECHA EN QUE SE INCURRIÓ EN MORA
"La parte
apelante manifiesta que el Juez a quo realizó una errónea aplicación de la ley, ya que considera
que en el presente caso se debió haber aplicado el art.995 del Código de
Comercio (C.Com.) antes de la reforma del diecisiete de marzo de dos mil cinco,
en relación con el art.15 de la Constitución de la República, sin embargo, el
juez a quo considera que la ley aplicable es la que está vigente al momento de
interponer la demanda, es decir, el art.995 C.Com. reformado.
Al
respecto ésta Cámara hace las siguientes consideraciones:
El
juez a quo declaró no ha lugar la excepción perentoria de prescripción de la
acción, con base al art.995 numeral IV del Código de Comercio, por considerar
que la ley aplicable al presente caso debe ser la ley que estaba vigente al
momento de la presentación de la demanda.
La prescripción en términos
generales es una consolidación de una situación jurídica por efecto del
transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la
posesión en propiedad, o perpetuando una renuncia, abandono, desidia,
inactividad o impotencia.
En otras palabras, la
prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una
obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina y que es variable
según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no
de buena fe y con justo título.
Cuando sirve para adquirir
un derecho se le llama Prescripción Adquisitiva; mientras que, se le denomina
Extintiva o Liberatoria, cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el
cumplimiento de una obligación. La primera es un derecho, por el
cual el poseedor
de una cosa
adquiere la propiedad
de ella por
la continuación de la posesión
durante el tiempo fijado por la ley; la segunda, en cambio, es una excepción
para repeler una acción, por el solo hecho de que quien la entabla ha dejado
durante cierto tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se
refiere.
La prescripción extintiva
tiene su fundamento en el interés público y tiene por objeto dar certeza a las
relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado
durante un período prolongado, crea la conciencia de que aquél no existe o que
ha sido abandonado, de tal manera que el silencio o inacción del acreedor
durante el tiempo señalado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación.
Pero para que proceda la
declaratoria de prescripción extintiva, se necesitan ciertos requisitos
indispensables, entre los cuales se encuentran: a) que la acción que se
pretende declarar prescrita, no sea de las imprescriptibles; b) que haya
transcurrido el tiempo que señala la ley; c) que durante el plazo establecido
por la ley haya existido inacción o inactividad de parte del acreedor; y d) que
no haya habido interrupción en plazo requerido.
En el caso de autos es
primordial determinar la concurrencia de dichos requisitos para establecer la
existencia o no de la prescripción; primeramente, debe advertirse que las
acciones en el caso de autos, no son de aquellas que la ley les otorga la
calidad de acciones o derechos imprescriptibles; por consiguiente debe
analizarse el segundo requisito, es decir, el lapso temporal que el legislador
establece para la aplicación dicha figura.
Al respecto es importante
señalar que el art.995 del Código de Comercio, fue reformado mediante Decreto
Legislativo número 635, el día diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado
en el Diario Oficial N° 74, Tomo 367, del día veintiuno de abril de dos
mil cinco, el cual en la actualidad
establece: “Los plazos de la prescripción
mercantil son los siguientes:…
III- Prescriben en dos años, salvo las excepciones
señaladas en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes
contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de
comisión, estimatorio, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía
y demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes
especiales.
IV- Prescribirán en cinco años las acciones derivadas
de los contratos de crédito, contados a partir de la fecha del último
reconocimiento de la obligación por parte del deudor; en el mismo plazo
prescribirán los otros derechos mercantiles.” (lo subrayado es nuestro)
Antes de dicha reforma el
art.995 del Código de Comercio establecía que: “Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes:
… III- Prescribirán
en dos años, salvo las excepciones señaladas en los ordinales
anteriores, las acciones derivadas de los
siguientes contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de
depósito, de comisión, estimatorio, de
crédito bancario, de edición, de hospedaje, de participación, de
garantía y demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en
leyes especiales. (lo subrayado y negrita es
nuestro)
IV- Prescribirán en cinco años, los otros derechos mercantiles.”
A su vez la Ley de Bancos
respecto a la prescripción de los créditos establece en su art.74 lo siguiente:
“No obstante su naturaleza mercantil, las
acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por los bancos y el
Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, prescribirán a los cinco
años contados a partir de la fecha en la que el deudor reconoció por última vez
su obligación.”
Es decir, que antes de la
reforma del art.995 del Código de Comercio se contradecía su romano III, con el
art.74 de la Ley de Bancos, ya que en
uno se establecía que los créditos bancarios prescribían en dos años y el otro
en cinco años, lo cual causó disconformidad en la ciudadanía por la inseguridad
jurídica que dichas normas generaban, por tanto, se interpuso un recurso de
inconstitucionalidad del artículo citado de la Ley de Bancos.
El cual fue resuelto por la
Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante
sentencia de los procesos de inconstitucionalidad acumulados, bajo referencia
8-2003/49-2003/2-2004/5-2004, el día veintidós de diciembre de dos mil cuatro y
publicada el diez de enero de dos mil cinco, en la cual se declaró
inconstitucional entre otros, el art.74 de la Ley de Bancos y, en consecuencia
se expulsó del ordenamiento jurídico.
Respecto a los efectos de dicha sentencia, la
misma Sala, en proceso de Amparo
referencia 630-2006, en considerandos de la sentencia dictada a las doce
horas y treinta y un minutos del día seis de febrero de dos mil ocho, sostuvo lo siguiente: “…Al respecto, se aclaró que si la declaración de inconstitucionalidad
depara la expulsión del ordenamiento de la regla inconstitucional, su
consecuencia inmediata ha de ser la imposibilidad de toda aplicación de esa
regla, por lo que dicha declaratoria causa efectos ope legis, en
cuanto que no existe la posibilidad de posponer los efectos o diferir en el
tiempo la efectividad de la sentencia. En ese sentido, se dijo que: "(…) la pregunta
convencional sobre los efectos hacia el pasado del fallo estimatorio tiene
una primera respuesta de formulación muy sencilla:las situaciones
anteriores a la declaración de inconstitucionalidad quedarán afectadas por
ella, en la medida que aún sean susceptibles de decisión pública,
administrativa o judicial…lo anterior no implica que las situaciones
ordenadas según la ley inconstitucional, que ya están firmes, puedan ser
sometidas a revisión por la jurisdicción ordinaria o constitucional en los
procesos concretos de su competencia; de ahí que una modulación de los efectos
de esta clase de sentencias, es que dicha declaratoria no comporta la anulación
de los actos jurídicos dictados en ejecución de los preceptos que ahora se
invalidan, en cuanto constituyan situaciones jurídicas consolidada… es menester
reseñar que la sentencia estimativa de inconstitucionalidad genera, a diferencia
de la derogación, la imposibilidad de aplicar de manera ultractiva la
norma jurídica impugnada, es decir,
casos en que, no obstante la disposición ha perdido su vigencia, ésta pueda
seguir surtiendo efectos sobre la realidad normada actual; siendo pertinente
precisar que, en aras de la seguridad jurídica, se dejan inamovibles aquellas
situaciones jurídicas respecto de las cuales la aplicación de la misma sea
irreversible o consumada…debe aclararse que si bien los efectos de las
sentencias de inconstitucionalidad son hacia el futuro, éstos alcanzan o
afectan las situaciones anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad,
en la medida de que éstas aún sean susceptibles de decisión pública,
administrativa o judicial, sobre todo si en estos casos no se ha generado algún
derecho o situación jurídica irrevocable o consolidada por la norma que ha sido
impugnada ante este Tribunal. De ahí que, en el caso sub iudice, la
aplicación del Decreto Legislativo número 637, es inconstitucional; pues
con ello el juez ad quem restableció la vigencia de una disposición
infraconstitucional, que al momento de sentenciar ya había sido expulsada del
ordenamiento jurídico, incumpliendo con la prohibición de aplicar
ultractivamente una norma jurídica ya declarada inconstitucional.” […]
En ese sentido y conforme a las consideraciones antes expuestas, esta
Cámara concluye que el art.74 de la Ley de Bancos no le es aplicable a los
créditos bancarios que ahora se pretenden ejecutar, por cuanto ha sido
declarado inconstitucional.
Ahora debe advertirse que, si bien es cierto en la actualidad el Código
de Comercio en el art.995 romano IV, dispone que el plazo de prescripción para
las acciones derivadas de los contratos de crédito, prescriben en cinco años
después del último reconocimiento de las obligaciones por parte del deudor,
dicha disposición entro en vigencia a nuestro ordenamiento jurídico en virtud
de su reforma hecha por el Decreto Legislativo número 635, de fecha diecisiete
de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial número 74, de fecha
veintiuno de abril de dos mil cinco, lo cual significa que la referida reforma
tiene aplicación únicamente a partir del día veintinueve de abril de dos mil
cinco hacia el futuro, es decir, tiene aplicación a aquellos casos cuyas fechas
de mora hayan acontecido desde esta última fecha en adelante.
En el presente proceso la demanda fue presentada el día veintiocho de
enero de dos mil nueve, en la cual la parte actora alegó que los demandados se
encontraban en mora por el crédito A, a partir del día trece de junio de dos
mil cuatro; por el crédito B, a partir del día veintitrés de julio de dos mil
cuatro; y por el tercer crédito otorgado, a partir del día veintidós de junio
de dos mil cuatro.
Por consiguiente, resulta claro e irrefutable que el actual art.995
romano IV del Código de Comercio, no le es aplicable, ya
que al momento en que incurrieron en mora los demandados, la ley vigente era el
art.995
romano III anterior a la reforma, el cual disponía que prescribirían en dos
años, entre otras, las acciones derivadas del contrato de crédito bancario,ya que de lo contrario se
estaría aplicando retroactivamente la ley, lo cual contraría lo estipulado en
los arts. 15 y 21 de la Constitución.
Recordando que para determinar qué ley es aplicable
en los casos de prescripción extintiva, debe tomarse en cuenta la ley que
estaba vigente al momento en que se incurrió en mora, y no la ley que estaba
vigente al momento de presentar la demanda, ya que en el presente caso la ley
que establece los plazos de prescripción extintiva es el Código de Comercio,
que es ley sustantiva, y no una ley procesal.
Y habiéndose presentado la demanda hasta el
día veintiocho de enero de dos mil nueve, resulta claro que la acción ejecutiva
ya estaba prescrita, pues se interpuso después de los dos años desde el último
reconocimiento de las obligaciones, cumpliéndose el tercer supuesto para la
prescripción extintiva, que es la inactividad del acreedor
durante el plazo establecido por la ley para ejercer la acción ejecutiva.
Por lo anterior se puede concluir que el juez a quo realizó una aplicación errónea de la ley, al aplicar retroactivamente una ley, ya que no debió aplicar el art. 995romano IV del Código de Comercio."