PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

EL CÓMPUTO DEL PLAZO DEBERÁ REALIZARSE CONFORME A LA LEY VIGENTE A LA FECHA EN QUE SE INCURRIÓ EN MORA

 

"La parte apelante manifiesta que el Juez a quo realizó una errónea aplicación de la ley, ya que considera que en el presente caso se debió haber aplicado el art.995 del Código de Comercio (C.Com.) antes de la reforma del diecisiete de marzo de dos mil cinco, en relación con el art.15 de la Constitución de la República, sin embargo, el juez a quo considera que la ley aplicable es la que está vigente al momento de interponer la demanda, es decir, el art.995 C.Com. reformado.

Al respecto ésta Cámara hace las siguientes consideraciones:

El juez a quo declaró no ha lugar la excepción perentoria de prescripción de la acción, con base al art.995 numeral IV del Código de Comercio, por considerar que la ley aplicable al presente caso debe ser la ley que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda.

La prescripción en términos generales es una consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad, o perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia.

En otras palabras, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título.

Cuando sirve para adquirir un derecho se le llama Prescripción Adquisitiva; mientras que, se le denomina Extintiva o Liberatoria, cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación. La primera es un derecho, por  el cual  el  poseedor de  una  cosa adquiere   la  propiedad de   ella  por la  continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley; la segunda, en cambio, es una excepción para repeler una acción, por el solo hecho de que quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere.

La prescripción extintiva tiene su fundamento en el interés público y tiene por objeto dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado, crea la conciencia de que aquél no existe o que ha sido abandonado, de tal manera que el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo señalado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación.

Pero para que proceda la declaratoria de prescripción extintiva, se necesitan ciertos requisitos indispensables, entre los cuales se encuentran: a) que la acción que se pretende declarar prescrita, no sea de las imprescriptibles; b) que haya transcurrido el tiempo que señala la ley; c) que durante el plazo establecido por la ley haya existido inacción o inactividad de parte del acreedor; y d) que no haya habido interrupción en plazo requerido.

En el caso de autos es primordial determinar la concurrencia de dichos requisitos para establecer la existencia o no de la prescripción; primeramente, debe advertirse que las acciones en el caso de autos, no son de aquellas que la ley les otorga la calidad de acciones o derechos imprescriptibles; por consiguiente debe analizarse el segundo requisito, es decir, el lapso temporal que el legislador establece para la aplicación dicha figura.

Al respecto es importante señalar que el art.995 del Código de Comercio, fue reformado mediante Decreto Legislativo número 635, el día diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial N° 74, Tomo 367, del día veintiuno de abril de dos mil  cinco, el cual en la actualidad establece: “Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes:…

III- Prescriben en dos años, salvo las excepciones señaladas en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes especiales.

IV- Prescribirán en cinco años las acciones derivadas de los contratos de crédito, contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor; en el mismo plazo prescribirán los otros derechos mercantiles.”  (lo subrayado es nuestro)

Antes de dicha reforma el art.995 del Código de Comercio establecía que: “Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes:

… III- Prescribirán en dos años, salvo las excepciones señaladas en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de crédito bancario, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes especiales. (lo subrayado y negrita es nuestro)

IV- Prescribirán en cinco años,  los otros derechos mercantiles.”

A su vez la Ley de Bancos respecto a la prescripción de los créditos establece en su art.74 lo siguiente: “No obstante su naturaleza mercantil, las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por los bancos y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, prescribirán a los cinco años contados a partir de la fecha en la que el deudor reconoció por última vez su obligación.”

Es decir, que antes de la reforma del art.995 del Código de Comercio se contradecía su romano III, con el art.74 de la Ley de  Bancos, ya que en uno se establecía que los créditos bancarios prescribían en dos años y el otro en cinco años, lo cual causó disconformidad en la ciudadanía por la inseguridad jurídica que dichas normas generaban, por tanto, se interpuso un recurso de inconstitucionalidad del artículo citado de la Ley de Bancos.

El cual fue resuelto por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de los procesos de inconstitucionalidad acumulados, bajo referencia 8-2003/49-2003/2-2004/5-2004, el día veintidós de diciembre de dos mil cuatro y publicada el diez de enero de dos mil cinco, en la cual se declaró inconstitucional entre otros, el art.74 de la Ley de Bancos y, en consecuencia se expulsó del ordenamiento jurídico.

 Respecto a los efectos de dicha sentencia, la misma Sala, en proceso de Amparo referencia 630-2006, en considerandos de la sentencia dictada a las doce horas y treinta y un minutos del día seis de febrero de dos mil ocho,  sostuvo lo siguiente: “…Al respecto, se aclaró que si la declaración de inconstitucionalidad depara la expulsión del ordenamiento de la regla inconstitucional, su consecuencia inmediata ha de ser la imposibilidad de toda aplicación de esa regla, por lo que dicha declaratoria causa efectos ope legis, en cuanto que no existe la posibilidad de posponer los efectos o diferir en el tiempo la efectividad de la sentencia. En ese sentido,  se dijo que: "(…) la pregunta convencional sobre los efectos hacia el pasado del fallo estimatorio tiene una primera respuesta de formulación muy sencilla:las situaciones anteriores a la declaración de inconstitucionalidad quedarán afectadas por ella, en la medida que aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial…lo anterior no implica que las situaciones ordenadas según la ley inconstitucional, que ya están firmes, puedan ser sometidas a revisión por la jurisdicción ordinaria o constitucional en los procesos concretos de su competencia; de ahí que una modulación de los efectos de esta clase de sentencias, es que dicha declaratoria no comporta la anulación de los actos jurídicos dictados en ejecución de los preceptos que ahora se invalidan, en cuanto constituyan situaciones jurídicas consolidada… es menester reseñar que la sentencia estimativa de inconstitucionalidad genera, a diferencia de la derogación, la imposibilidad de aplicar de manera ultractiva la norma jurídica impugnada, es decir, casos en que, no obstante la disposición ha perdido su vigencia, ésta pueda seguir surtiendo efectos sobre la realidad normada actual; siendo pertinente precisar que, en aras de la seguridad jurídica, se dejan inamovibles aquellas situaciones jurídicas respecto de las cuales la aplicación de la misma sea irreversible o consumada…debe aclararse que si bien los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad son hacia el futuro, éstos alcanzan o afectan las situaciones anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad, en la medida de que éstas aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial, sobre todo si en estos casos no se ha generado algún derecho o situación jurídica irrevocable o consolidada por la norma que ha sido impugnada ante este Tribunal. De ahí que, en el caso sub iudice, la aplicación del Decreto Legislativo número 637, es inconstitucional; pues con ello el juez ad quem restableció la vigencia de una disposición infraconstitucional, que al momento de sentenciar ya había sido expulsada del ordenamiento jurídico, incumpliendo con la prohibición de aplicar ultractivamente una norma jurídica ya declarada inconstitucional.” […]

En ese sentido y conforme a las consideraciones antes expuestas, esta Cámara concluye que el art.74 de la Ley de Bancos no le es aplicable a los créditos bancarios que ahora se pretenden ejecutar, por cuanto ha sido declarado inconstitucional.

Ahora debe advertirse que, si bien es cierto en la actualidad el Código de Comercio en el art.995 romano IV, dispone que el plazo de prescripción para las acciones derivadas de los contratos de crédito, prescriben en cinco años después del último reconocimiento de las obligaciones por parte del deudor, dicha disposición entro en vigencia a nuestro ordenamiento jurídico en virtud de su reforma hecha por el Decreto Legislativo número 635, de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial número 74, de fecha veintiuno de abril de dos mil cinco, lo cual significa que la referida reforma tiene aplicación únicamente a partir del día veintinueve de abril de dos mil cinco hacia el futuro, es decir, tiene aplicación a aquellos casos cuyas fechas de mora hayan acontecido desde esta última fecha en adelante.

En el presente proceso la demanda fue presentada el día veintiocho de enero de dos mil nueve, en la cual la parte actora alegó que los demandados se encontraban en mora por el crédito A, a partir del día trece de junio de dos mil cuatro; por el crédito B, a partir del día veintitrés de julio de dos mil cuatro; y por el tercer crédito otorgado, a partir del día veintidós de junio de dos mil cuatro.

Por consiguiente, resulta claro e irrefutable que el actual art.995 romano IV del Código de Comercio, no le es aplicable, ya que al momento en que incurrieron en mora los demandados, la ley vigente era el art.995 romano III anterior a la reforma, el cual disponía que prescribirían en dos años, entre otras, las acciones derivadas del contrato de crédito bancario,ya que de lo contrario se estaría aplicando retroactivamente la ley, lo cual contraría lo estipulado en los arts. 15 y 21 de la Constitución.

Recordando que para determinar qué ley es aplicable en los casos de prescripción extintiva, debe tomarse en cuenta la ley que estaba vigente al momento en que se incurrió en mora, y no la ley que estaba vigente al momento de presentar la demanda, ya que en el presente caso la ley que establece los plazos de prescripción extintiva es el Código de Comercio, que es ley sustantiva, y no una ley procesal.

Y habiéndose presentado la demanda hasta el día veintiocho de enero de dos mil nueve, resulta claro que la acción ejecutiva ya estaba prescrita, pues se interpuso después de los dos años desde el último reconocimiento de las obligaciones, cumpliéndose el tercer supuesto para la prescripción extintiva, que es la inactividad del acreedor durante el plazo establecido por la ley para ejercer la acción ejecutiva.

Por lo anterior se puede concluir que el juez a quo realizó una aplicación errónea de la ley, al aplicar retroactivamente una ley, ya que no debió aplicar el art. 995romano IV del Código de Comercio."