ACTA NOTARIAL
IMPROCEDENTE DECLARAR SU NULIDAD CUANDO ESTA CUMPLE CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS POR LA LEY, NO OBSTANTE, QUE AUN DECLARANDO SU NULIDAD, SERIA UN DOCUMENTO PRIVADO QUE POR NO HABERSE REDARGÜIDO DE FALSO ES PRUEBA EN EL JUICIO
“2.30. Respecto a lo manifestado por los recurrentes sobre la valoración errónea de la nulidad existente en las actas notariales presentadas por la parte demandante, esta cámara hace las siguientes consideraciones: El art. 52 de la ley de notariado, faculta al notario, para levantar actas de los hechos que presencie o ejecute, ya sea por disposición de la ley o a solicitud de algún interesado, estas actas solo se podrán levantar sobre hechos que no puedan ser calificados como contratos.
2.31. Las suscritas aclaran que la fe pública notarial consiste en la potestad de asegurar la verdad de los hechos y actos jurídicos que consten a quien la ejerza y que en virtud de sus aseveraciones serán tenidos por auténticos mientras no se demuestre su falsedad, pero dicha fe no es autónoma sino que aquellos documentos a los cuales se pretenda investir con este tipo de fe pública, deben reunir los requisitos que el legislador ha establecido.
2.32. En ese sentido, el notario es un delegado del estado, que ejerce jurisdicción pública respecto de los hechos que, en las actuaciones notariales personalmente ejecuta o comprueba, así como en lo tocante al hecho de haber sido otorgados en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa. En ese sentido, los requisitos necesarios para que un acta notarial pueda surtir plenos efectos son los mismos que el legislador exige para la Escritura Matriz, pero únicamente en lo que fuere aplicable, de conformidad a los arts. 50 y 51 de la Ley de Notariado. En consecuencia, cuando en un acta notarial se incumplen los requisitos que establece la ley, esta se volverá nula, pero solo cuando los defectos sean tales que vuelvan dudosa su inteligencia, art. 33 Ley de Notariado.
2.33. En el caso de autos, consta que la notario […], levanto actas notariales, en las cuales solo dio fe, de lo que escucho en las instalaciones de la sociedad demandada, es decir, únicamente hizo constar los nombres de las canciones y de los artistas que escucho; y si bien es cierto, la notario autorizante omitió consignar en las actas notariales, el nombre de la persona que representaba a la sociedad demandante, estamos en presencia de actos que no constituyen obligaciones, sino únicamente declaraciones o hechos que no puede calificarse como contratos, ya que únicamente se dio fe de un hecho que presenció, es decir, estamos ante instrumentos en los cuales no existe un vinculo que genere obligación y solo tenían por finalidad establecer hechos que convenían a la demandante recordar.
2.34. Respecto a que la notario autorizante no manifestó cual es la fuente de conocimiento para poder identificar temas musicales, con nombres de autor, las suscritas le aclaran a la parte apelante, que no se necesita un conocimiento especializado o técnico, para identificar temas musicales, ya que por ser estos hechos notorios, de dominio público y difusión masiva, para conocerse no requieren a un técnico especializado. Si la parte demandada consideraba que la notario autorizante, no tenía el conocimiento suficiente para poder determinar el nombre de las canciones y artistas que escuchó, debió desvirtuar a través de los medios de prueba pertinentes y en el momento procesal oportuno, dicha afirmación.
2.35. Por los motivos expuestos no es posible declarar la nulidad de las actas notariales presentadas por la parte actora; sin embargo, aun cuando la parte demandada tuviere razón, respecto de los defectos que adolecen dichas actas, estas se volverían documentos privados, pero al no haber sido redargüido de falso su contenido, de conformidad a los art. 334 y 341 CPCM debe dárseles el valor probatorio que les corresponde.”