FONOGRAMAS CON FINES COMERCIALES

PROTECCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL A LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

2.2. Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es necesario establecer que la protección a los derechos de autor y derechos conexos, no es nueva y ha gozado de protección nacional e internacional. A nivel nacional, el art. 103 de la constitución establece que: ““Se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en función social. --- Se reconoce asimismo la propiedad intelectual y artística, por el tiempo y en la forma determinados por la ley.”” de ahí surgen otras leyes con la finalidad de proteger dichos derechos como lo es la Ley de propiedad Intelectual, la ley de marcas y otros signos distintivos e inclusive el art. 570 C.C., regula que las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores y que dicha propiedad será protegida por leyes especiales.

2.3. En cuanto a legislación internacional vigente en El Salvador podemos citar: 1) La Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París, Francia, el 24 de julio de 1971; 2) la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión concluida en Roma, Italia, el 26 de octubre de 1961; y 3) el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, hecho en Ginebra, Suiza, el 29 de octubre de 1971.

2.4. La Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, de mil novecientos sesenta y uno, establece en el art. 7 que la protección de dicha convención a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes comprenderá la facultad de impedir: --- c) La reproducción, sin su consentimiento; asimismo, el art. 10 del citado cuerpo de leyes establece que los productores de fonogramas gozan del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.

2.5. Los derechos de autor, no son absolutos tienen limitaciones, unas pueden afectar su derecho patrimonial, como son las establecidas por razones de interés educativo, cultural, informativo y humanidad; otras limitaciones por el contrario, nacen del derecho adquirido por las personas para la utilización de la obra, ejemplo de esto sería, la compra de un ejemplar de la obra, para uso personal o el pago de los derechos respectivos para su reproducción masiva o con fines comerciales."


EL USO DE FONOGRAMAS CON FINES COMERCIALES ES PERMITIDO Y LEGAL, PERO CONDICIONADO A UNA LICENCIA Y SUJETO A UNA REMUNERACIÓN PARA EL TITULAR


"2.6. Para el caso de estudio nos interesa lo relativo a los fonogramas y es que su uso con fines comerciales, está condicionado, en caso de no contar con la autorización del titular, a una licencia no voluntaria, lo cual es lógico debido a la dificultad de controlar a cada artista. La finalidad de dichas licencias es facilitar las actividades de los usuarios, pero sin privar a los titulares de los beneficios económicos de sus obras, ya que si bien es cierto el uso de los fonogramas con fines comerciales es permitido y legal, está sujeto a una remuneración."


ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA: ENCARGADAS DE NEGOCIAR LAS CONDICIONES EN LAS CUALES LAS OBRAS DE SUS TITULARES SERÁN UTILIZADAS


"2.7. Es en estos casos que retoman importancia las Entidades de Gestión colectiva, ya que es un sistema de administración de derechos de autor y derechos conexos, por medio del cual los titulares han delegado en dichas organizaciones la finalidad de negociar las condiciones en las cuales sus obras serán utilizadas. Entre las facultades de dichas entidades está entregar a los usuarios las autorizaciones o licencias de uso, la recaudación de las mismas y la distribución y/o reparto de las utilidades entre los beneficiarios, entre otras.

2.8. Estas entidades de gestión colectiva, surgen ante la impotencia de los titulares de los derechos de autor para ejercer sus derechos, ya que es físicamente imposible controlar todas las ejecuciones públicas de las obras musicales en bares, centros comerciales, discotecas, hoteles, etc., ahora con los medios digitales, las ejecuciones se realizan en diferentes países del mundo y al mismo tiempo, lo cual imposibilita su control, por parte del artista. Por otro lado, debido a la gran cantidad de artistas que existen es físicamente imposible conseguir las autorizaciones de todos ellos, asimismo, debemos considerar la pluralidad de titulares (autor, compositor, arreglador musical, etc.) que existen en una canción o álbum musical.

2.9. En este punto es preciso concluir que las entidades de gestión colectiva, legalmente autorizadas, benefician tanto al artista como a quien pretende utilizar los fonogramas, ya que permiten que el artista, pueda recibir los de su inscripción."


IMPOSIBILIDAD DE ARGUMENTAR EL DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS O REPERTORIO MUSICAL DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE, COMO EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD, O PARA UTILIZAR MÚSICA CON FINES COMERCIALES SIN AUTORIZACIÓN DEL TITULAR


"En el caso de marras, al inscribirse la sociedad demandante, se hizo de conocimiento público los derechos que esta representa y no puede alegarse como excluyente de responsabilidad el desconocimiento del mismo, arts. 8 C.C., 94 y 95 LPI.

2.18. Aunado a lo anterior, consta a folios […], el acta de audiencia conciliatoria, la cual no se realizó por la incomparecencia del representante legal de la sociedad demandada. Dicho medio de prueba establece, que la parte demandante […], previo al presente proceso, intento llegar a un acuerdo con la parte demandada, y a su vez demuestra que la parte demandada ya tenía conocimiento del repertorio que representa […], sin embargo, el desconocimiento del repertorio musical de la demandante, no es un argumento jurídico valido, para utilizar música con fines comerciales sin autorización del titular del derecho.


POSIBILIDAD DE QUE EL DIRECTOR GENERAL DE LA ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA, PUEDA RENDIR DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE EN EL PROCESO POR ÉL INICIADO


2.19. Sobre la valoración de la declaración de propia parte solicitada por la parte demandante, las suscritas consideramos que el art. 344 CPCM, faculta a las partes para rendir declaración personal sobre los hechos objeto de la prueba, es decir, hacer del conocimiento del juez la los hechos que conoce, a través de un “auto interrogatorio”, el cual a su vez da el derecho a su contraparte para realizar un contrainterrogatorio, este medio de prueba es concebido como un ejercicio del derecho de audiencia y una expresión de la autodefensa.

2.20. En el caso de autos la declaración de propia parte solicitada no atenta contra lo dispuesto en los arts. 345, 346, ni 347, del CPCM, ya que por estar en presencia de la declaración de propia parte de una persona jurídica, quien debía rendir dicha declaración de conformidad al art. 347 inciso segundo CPCM, es el representante legal de la misma; la cual solo puede rendirse sobre hechos personales que le consten al declarante por haber ocurrido en el ámbito de su actuación y dentro de su competencia funcional.

2.21. En ese sentido, consta de folios […], la escritura de constitución de la demandante […], Entidad de Gestión Colectiva, que se abrevia […], en la que se estableció que la junta directiva nombraría un director general y las funciones que este realizaría en dicha entidad; asimismo, en dicha escritura se estableció que: «El director General, además representará judicial y extrajudicialmente a LA ENTIDAD (...)». Aunado a lo anterior, consta de folios […], el nombramiento del licenciado […], como director general de la entidad demandante, con lo cual se puede establecer que efectivamente el declarante tenía legitimidad para rendir la declaración de propia parte, en el proceso por el iniciado.

 

PROCEDE DESESTIMAR EL AGRAVIO QUE PRETENDE INVALIDAR COMO PRUEBA LA REPRODUCCIÓN DE UN DISCO COMPACTO EN LA AUDIENCIA PROBATORIA, POR NO HABERSE IMPUGNADO SU AUTENTICIDAD EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO


2.22. Respecto al agravio referido a que el disco compacto se incorporó según manifiestan los apelantes de forma anómala, ilegal y arbitraria, por no haberse hecho en la forma que establece el CPCM, las suscritas hacen las siguientes consideraciones:

2.23. La admisión o rechazo de los medios probatorios es un trámite que se realiza en la audiencia preparatoria, ya que es en dicha etapa que se discute sobre la pertinencia, utilidad y licitud de la prueba que pretenden utilizar las partes, lo cual ocurrió en el caso de autos; sin embargo, la admisión de un medio probatorio no implica per se que el mismo determine el resultado del juicio, ya que se requiere un análisis de utilidad, pertinencia e idoneidad de este y en caso de existir otros su coherencia con los mismos. El referido análisis, se realiza al momento de pronunciar sentencia, asimismo, existe la posibilidad que la contraparte presente prueba para rebatir los demás medios probatorios o que los aportados no sean suficientes para estimar la pretensión.

2.24. Consta en el acta de la audiencia preparatoria, agregada de folios […] que la parte demandante, solicitó autorización para proporcionar la computadora portátil, como medio técnico para reproducir los cinco discos compactos ofrecidos, y que los representantes procesales de la parte demandada, en el momento en que la juez a quo, aceptó el ofrecimiento del medio técnico, no se opusieron a la forma en que se pretendía realizar dicho medio de prueba, a pesar de haber tenido la oportunidad procesal de hacerlo.

2.25. En ese sentido, al revisar el acta de la audiencia preparatoria se puede observar que los representantes procesales de la demandada, se opusieron a la admisión de las actas notariales, presentadas por los demandantes, por considerar que estas eran nulas y solicitaron hacer constar su disconformidad en acta, sin embargo, respecto de la forma en cómo serian revisados los discos compactos no hay pronunciamiento alguno de su parte, por lo que si consideraban que dichos medios de prueba no reunían los requisitos de ley, debieron proceder igual que con las actas notariales presentadas, esto de conformidad al art. 317 inciso ultimo CPCM.

2.26. Aunado a lo anterior, consta en el proceso que el disco compacto examinado en la audiencia probatoria fue incorporado junto con la demanda, por lo que si la parte demandada tenía dudas sobre la veracidad de su contenido, tuvo la oportunidad procesal para impugnar su autenticidad (entiéndase contestación de la demanda o en su defecto audiencia preparatoria) y no esperar hasta el momento en que se procedía a examinar su contenido.

2.27. El art. 396, y siguientes CPCM establecen que los medios de almacenamiento de información pueden ser aportados como medios de prueba y que serán llevados al tribunal si la contraparte lo solicita, sin embargo, en el caso de autos, al haber sido incorporado con la demanda el disco compacto que contenía el repertorio que representa […], la demandada debió alegar su inconformidad en el momento procesal oportuno.

2.28. Por su parte, el art. 400 CPCM, establece que solo será necesaria la presencia de un perito cuando la reproducción, grabación o duplicación, del medio requiriesen de un conocimiento especializado. No obstante dicha disposición no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que estamos ante la reproducción de un disco compacto, que contiene un archivo en formato EXCEL (protegido para evitar su modificación), por lo tanto, únicamente tiene que ser introducido en la computadora y casi automáticamente comienza la reproducción.

2.29. Aunado a lo anterior, si la parte demandada consideraba que era necesaria la participación de un técnico en la materia para manejar el equipo, debió solicitarlo a la juez a quo, en la audiencia preparatoria o al menos mostrar su disconformidad con la forma en que dicho medio se pretendía aportar, motivos por los cuales, a juicio de las suscritas, no se han violentados los arts. 396 y 397 CPCM.


IMPROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD DE UN ACTA NOTARIAL QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS POR LA LEY, Y QUE AUN DECLARÁNDOLA, TENDRÍA LA CALIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO QUE HACE PRUEBA EN JUICIO, POR NO HABERSE REDARGÜIDO SU AUTENTICIDAD 


2.30. Respecto a lo manifestado por los recurrentes sobre la valoración errónea de la nulidad existente en las actas notariales presentadas por la parte demandante, esta cámara hace las siguientes consideraciones: El art. 52 de la ley de notariado, faculta al notario, para levantar actas de los hechos que presencie o ejecute, ya sea por disposición de la ley o a solicitud de algún interesado, estas actas solo se podrán levantar sobre hechos que no puedan ser calificados como contratos.

2.31. Las suscritas aclaran que la fe pública notarial consiste en la potestad de asegurar la verdad de los hechos y actos jurídicos que consten a quien la ejerza y que en virtud de sus aseveraciones serán tenidos por auténticos mientras no se demuestre su falsedad, pero dicha fe no es autónoma sino que aquellos documentos a los cuales se pretenda investir con este tipo de fe pública, deben reunir los requisitos que el legislador ha establecido.

2.32. En ese sentido, el notario es un delegado del estado, que ejerce jurisdicción pública respecto de los hechos que, en las actuaciones notariales personalmente ejecuta o comprueba, así como en lo tocante al hecho de haber sido otorgados en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa. En ese sentido, los requisitos necesarios para que un acta notarial pueda surtir plenos efectos son los mismos que el legislador exige para la Escritura Matriz, pero únicamente en lo que fuere aplicable, de conformidad a los arts. 50 y 51 de la Ley de Notariado. En consecuencia, cuando en un acta notarial se incumplen los requisitos que establece la ley, esta se volverá nula, pero solo cuando los defectos sean tales que vuelvan dudosa su inteligencia, art. 33 Ley de Notariado.

2.33. En el caso de autos, consta que la notario […]levanto actas notariales, en las cuales solo dio fe, de lo que escucho en las instalaciones de la sociedad demandada, es decir, únicamente hizo constar los nombres de las canciones y de los artistas que escucho; y si bien es cierto, la notario autorizante omitió consignar en las actas notariales, el nombre de la persona que representaba a la sociedad demandante, estamos en presencia de actos que no constituyen obligaciones, sino únicamente declaraciones o hechos que no puede calificarse como contratos, ya que únicamente se dio fe de un hecho que presenció, es decir, estamos ante instrumentos en los cuales no existe un vinculo que genere obligación y solo tenían por finalidad establecer hechos que convenían a la demandante recordar.

2.34. Respecto a que la notario autorizante no manifestó cual es la fuente de conocimiento para poder identificar temas musicales, con nombres de autor, las suscritas le aclaran a la parte apelante, que no se necesita un conocimiento especializado o técnico, para identificar temas musicales, ya que por ser estos hechos notorios, de dominio público y difusión masiva, para conocerse no requieren a un técnico especializado. Si la parte demandada consideraba que la notario autorizante, no tenía el conocimiento suficiente para poder determinar el nombre de las canciones y artistas que escuchó, debió desvirtuar a través de los medios de prueba pertinentes y en el momento procesal oportuno, dicha afirmación.

2.35. Por los motivos expuestos no es posible declarar la nulidad de las actas notariales presentadas por la parte actora; sin embargo, aun cuando la parte demandada tuviere razón, respecto de los defectos que adolecen dichas actas, estas se volverían documentos privados, pero al no haber sido redargüido de falso su contenido, de conformidad a los art. 334 y 341 CPCM debe dárseles el valor probatorio que les corresponde.

 

ESTABLECIMIENTO DEL USO INDEBIDO DE LOS FONOGRAMAS 


2.36. Otro motivo de agravio de los apelantes es que a su criterio la juez a quo, realizó un análisis incompleto de las declaraciones de los testigos, […], sobre dicha afirmación las suscritas hacemos las siguientes consideraciones:

2.37. La juez a quo, valoró las declaraciones de dichos testigos en su conjunto y las ha valorado únicamente respecto a que en las tiendas de la demandada se escucha diferentes tipos de música, las cuales pertenecen al repertorio que representa la demandante; los apelantes tienen razón respecto que la juez a quo, no estableció el nombre de las canciones a las que se refirieron los testigos, pero al revisar las suscritas la base de datos presentada por la parte demandante, hemos podido constatar que las canciones de la cantante Shakira, Alejandra Guzmán, Marc Anthony y Café Tacuba, entre otros, pertenecen al repertorio que representa […], y siendo que la parte demandada no ha establecido el derecho que le asiste para utilizar dichos fonogramas, se tiene por establecido el uso indebido de los mismos.

2.38. En cuanto a que los testigos presentados, tienen un cierto grado de amistad con el abogado […], se ha comprobado, a través de la declaración rendida por la licenciada […], jefa del departamento legal y seguros de la demandada, la veracidad de los hechos por ellos declarados, ya que la expresada profesional declaró que los locales comerciales de la demandada están ambientados con música desde antes del año dos mil dos y con dicha declaración se estableció no solo la credibilidad de los testigos sobre los hechos declarados, sino también que el uso de fonogramas ocurrió desde antes de la creación de dicha entidad.

2.39. Respecto a la declaración del señor […] y licenciada […], ya se estableció en la presente sentencia que el desconocimiento del repertorio musical de la demandante, no es un argumento jurídico valido, para utilizar sin autorización y con fines comerciales la música que estos representan, por lo tanto este argumento no puede ser estimado.

 

CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR EL USO INDEBIDO Y SIN AUTORIZACIÓN DE LOS FONOGRAMAS QUE REPRESENTA LA PARTE ACTORA


“2.40. En cuanto a la condena por la cantidad de […] a favor de […], es consecuencia de un análisis incompleto y parcializado a favor de la sociedad demandante, las suscritas hacemos las siguientes consideraciones:

2.41. Los actos del hombre pueden ser lícitos o ilícitos (conformes o contrarios a la ley); Los primeros son aquellos que se ajustan a las prescripciones legales, mereciendo por tanto el amparo y la protección de la ley; los segundos contrarían las disposiciones legales, lesionando el derecho de otro o ejecutándose contra expreso mandato del legislador y producen para su autor la obligación de reparar el daño causado; es decir, son fuente de obligaciones.

2.42. Para que el acto, sea ilícito y dé lugar a indemnización o sea fuente de obligaciones, es preciso que reúna los siguientes requisitos: 1) Que cause daño; 2) Que sea imputable; 3) Que sea culpable o doloso; y 4) Que entre el hecho (por acción u omisión, dolosa o culpable) y el daño exista una relación de causalidad. El daño es el elemento primordial del acto ilícito dentro del Derecho Civil, porque si no se produce no genera obligaciones, responsabilidad civil, o derecho a indemnización.

2.43. El daño puede ser material y/o moral. Es material, cuando entraña un menoscabo o lesión en el patrimonio del sujeto, y es moral cuando no toca en manera alguna el patrimonio, sino que descarga todos sus efectos en la esfera ideal de la persona, traduciéndose casi siempre en un dolor físico o espiritual. Tanto el daño material como el meramente moral producen responsabilidad y dan lugar a indemnización.

2.44. En el caso que nos ocupa, la validez de las actas notariales presentadas en el proceso y el derecho de la […], para incoar la demanda ya fue establecido en los párrafos anteriores, por lo que únicamente nos referiremos a la afirmación referida a que la juez a quo, no tomó en cuenta lo establecido en los arts. 16 y siguientes de la ley del ejercicio de la contaduría pública.

2.45. Las suscritas aclaran que al revisar los arts. 16 y siguientes de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, citada por los apelantes, se puede verificar que los mismos regulan: a) el ejercicio ilegal de dicha profesión, b) los actos en que deben intervenir obligatoriamente los contadores públicos; y c) los casos en que no es obligatoria su comparecencia; sin embargo, en dichas disposiciones, el legislador no ha establecido que las obligaciones deben documentarse en la forma, que los recurrentes manifiestan.

2.46. Aunado a lo anterior, la pretensión de daños y perjuicios reclamada por la demandante, no deriva de una relación contractual incumplida, sino de un uso indebido y sin autorización de los fonogramas que representa la demandante, por lo que es a través de un proceso judicial que se tiene que establecer si existe el derecho reclamado o no.

2.47. El referido derecho a una indemnización, solo puede ser establecido por el juez a través de las pruebas aportadas por las partes y a través de una sentencia; solo en caso de establecerse, se procede a determinar si es posible establecer la cuantía, motivo por el que si no existe sentencia firme que declare su derecho la referida obligación no puede constar en los registros contables de dicha entidad y aun cuando dicha situación fuese procedente, estaríamos ante un incumplimiento contable que carece de relevancia en el presente proceso.

2.48. Que En lo referido al calculo de la indemnización por daños y perjuicios, de conformidad a lo establecido en el art. 90 LPI, inciso segundo literal c), el cual establece que el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios se estimara, en base al precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiere concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor, comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.

2.49. La parte acta, reclama que la sociedad demandada el utiliza música para ambientar sus locales comerciales, desde antes del año dos mil ocho, pero que por haberse constituido en legal forma hasta febrero de dos mil ocho, reclama sus derechos a partir de marzo del referido año. Consta en el acta de la audiencia probatoria, agregada a folios […], de la cual también se reviso el soporte de audio y video, la declaración rendida por la licenciada […], quien en su calidad de jefe del departamento legal de la demandada, manifestó: a) cuando ella empezó a trabajar en el año dos mil dos, Súper Selectos, ya utilizaba música para ambientar sus tiendas; b) que no contaban con ninguna autorización para su utilización; y c) que las radios continúan funcionando.

2.50. Con dicha declaración, se tiene por probado, el uso sin autorización de los fonogramas representados por […] y que este ocurre desde mucho antes de la constitución de la entidad demandante. Aunado a lo anterior, la parte demandada en ningún momento del presente proceso ha negado el uso del repertorio musical, en los términos expuestos en la demanda, sino que se limitó a pretender desvirtuar la falta de legitimidad de la entidad demandante y el desconocimiento de dicho repertorio.

2.51. En ese sentido y siendo que el veintisiete de febrero de dos mil ocho, el Registro de la Propiedad Intelectual del Centro Nacional de Registros, autorizó a […], para ejercer las facultades y atribuciones de una entidad de gestión colectiva, debe aplicarse lo establecido, en los arts. 36 y 60 romano III de sus estatutos, en los que se estableció que los supermercados por el uso de fonogramas, cancelaran una tarifa mensual que equivaldría a dos salarios mínimos diarios vigentes para el sector comercio, industria y servicios.

2.52. Según él actor, el salario mínimo establecido desde marzo de dos mil ocho hasta mayo de dos mil once era de seis dólares con noventa y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América, motivo por el cual en dicho periodo, la demandada debió pagar la cantidad de trece dólares con ochenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América, por local y siendo noventa y seis locales debió cancelar mensualmente la cantidad de mil trescientos veintiocho dólares con sesenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América, por los treinta y nueve meses, comprendidos en dicho periodo.

2.53. En cuanto al periodo de junio de dos mil once, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, junio de dos mil trece, afirma que la demandada debió cancelar la cantidad catorce dólares con noventa y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América, por local y siendo noventa y seis locales debió cancelar mensualmente la cantidad de mil cuatrocientos treinta y cuatro dólares con veinticuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América, por veinticuatro meses.

2.54. Establecidas las cuantías que supuestamente debió pagar por el servicio utilizado sin autorización la parte actora estima que el monto al que tiene derecho en concepto de indemnización de daños y perjuicios como lucro cesante, es decir, lo que fue dejado de percibir en concepto del pago por el servicio utilizado, asciende a la cantidad de ochenta y seis mil doscientos treinta y ocho dólares con setenta y dos centavos de dóalres de los Estados Unidos de América.

2.55. A juicio de las suscritas, en el caso que nos ocupa ha existido un error, en cuanto al cálculo de la cuantía establecida y es necesario corregir el mismo, para lo cual se realiza el siguiente análisis:

2.56. En el art. art. 1 literal a), del decreto ejecutivo número 108, dado el seis de noviembre de dos mil siete, que entró en vigencia el quince de noviembre de dos mil siete, se estableció que el salario mínimo diario para el sector comercio era de seis dólares con diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($ 6.10), mismo que estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.

2.57. El diecinueve de diciembre de dos mil ocho, se dio el decreto ejecutivo numero 135, el cual entró en vigencia el uno de de enero de dos mil nueve, mismo que estableció en su art. 1 literal a), que el salario mínimo diario para el sector comercio era de seis dólares con noventa y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($ 6.92), el cual estuvo vigente hasta el quince de mayo de dos mil once.

2.58. A partir del dieciséis de mayo de dos mil once entró en vigencia el decreto ejecutivo número 56, dado el seis de mayo de dos mil once, el cual en su art. 1 literal a), establecía que el salario mínimo diario para el sector comercio era de siete dólares con cuarenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($ 7.47), mismo que estuvo vigente hasta el treinta de junio de dos mil trece.

2.59. En consecuencia, es evidente que el actor y la juez a quo aplicaron un salario mínimo que no estaba vigente al momento de determinar la cuantía reclamada, ya que no es posible aplicar en los meses de marzo a diciembre del año dos mil ocho, como tarifa, la cantidad de trece dólares con ochenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América (13.84), equivalente a dos salarios mínimos diarios vigentes, por no estar vigente en dicho periodo. Lo correcto era aplicar doce dólares con veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($ 12.10), por ser la cantidad resultante de aplicar dos salarios mínimos vigentes para el sector comercio, en dicho periodo y así deberá calcularse.

2.60. Habiéndose establecido en los estatutos, que los supermercados pagarían una tarifa mensual que equivaldría a dos salarios mínimos diarios vigentes para el sector comercio, industria y servicios por el uso de fonogramas, se concluye que desde marzo de dos mil ocho hasta diciembre de dos mil ocho, el monto a pagar era de doce dólares con veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de América por local, y siendo noventa y seis locales debió cancelar mensualmente la cantidad de mil ciento setenta y un dólares con veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de América, y por estar ante diez meses comprendidos en dicho periodo la cantidad asciende a once mil setecientos doce dólares de los Estados Unidos de América.

2.61. Por el periodo comprendido entre enero de dos mil nueve hasta mayo de dos mil once, el monto a pagar era de trece dólares con ochenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América, por local y siendo noventa y seis locales la demandada debió cancelar mensualmente la cantidad de mil trescientos veintiocho dólares con sesenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América y por estar ante veintinueve meses comprendidos en dicho periodo la cantidad asciende a treinta y ocho mil quinientos treinta dólares con cincuenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América.

2.62. finalmente y respecto del último periodo se toma como base desde junio de dos mil once hasta mayo de dos mil trece, ya que en las diligencias preliminares se estableció a finales de mayo de dos mil trece, como medida cautelar la prohibición de la demandada para reproducir en sus locales comerciales, los fonogramas que representa la sociedad demandante, teniendo entonces que, desde junio de dos mil once hasta mayo de dos mil trece, transcurrieron veinticuatro meses, y siendo que la demandada en dicho periodo, por local tenía que cancelar catorce dólares con noventa y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América, siendo noventa y seis locales, debió cancelar mensualmente la cantidad de mil cuatrocientos treinta y cuatro dólares con veinticuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América, y por estar ante veinticuatro meses, la cantidad a pagar por dicho periodo asciende a treinta y cuatro mil cuatrocientos veintiún dólares con setenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América.

2.63. Establecidos los montos y periodos sobre los cuales debió calcularse el monto de la pretensión reclamada por el demandante, las suscritas observan que la cantidad a la que tiene derecho del demandante asciende a ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro dólares con cuarenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América, y siendo que la cuantía establecida en la sentencia recurrida es mayor a la que corresponde conforme a derecho, debe reformarse, pero únicamente en lo relativo al monto de la indemnización a la que tiene derecho la parte actora.