TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO A RECURRIR

 

 

"Esta Cámara al proceder a declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto debe resolver los puntos de impugnación según hayan sido planteados, por lo que se procederá a dictar sentencia de conformidad a los mismos, tal como lo disponen los Arts. 459 y 475 inciso 1º del Código Procesal Penal, según el cual: La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.

La Constitución de la República contiene una serie de regulaciones en relación a la exigencia del juicio previo, donde se exige al Estado mediante el Órgano Judicial definir la imposición de una pena mediante una sentencia que esté precedida de un proceso regular e imparcial. La sentencia penal es declarativa en cuanto a la imposición de la pena, y constitutiva respecto a la verificación de los presupuestos exigidos por el tipo penal para establecer la responsabilidad del sujeto sometido a enjuiciamiento; sin embargo, no toda sentencia es válida para reafirmar la presunción de inocencia mediante la absolución, ni para destruir ese estado con una sentencia condenatoria, sino aquella que cumpla con las garantías constitucionales y legales, y además cumpla con una estructura técnica donde se detallen elementos importantes acontecidos en la vista pública y en el intelecto del juzgador, así: los hechos, pruebas, alegaciones y conclusión acorde a las probanzas.

La normativa internacional y jurisprudencia de los organismos internacionales sobre Derechos Humanos ha permitido consignar en la legislación nacional el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior con facultades amplias sobre los puntos impugnados; en principio, este derecho fue consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aunque está reservado exclusivamente para el imputado ya condenado, la normativa interna faculta tanto al condenado, como al ente acusador, para recurrir motivadamente de un fallo adverso o ilegal. Asimismo, el asidero esencial de esta facultad de impugnación está contenido en la reconocida falibilidad humana que puede permear el intelecto del juzgador, y materializarse en un perjuicio para las partes. De manera que el juez puede acertar o equivocarse al administrar justicia, y al errar puede suceder que no fundamente su decisión o bien habiendo fundamentado su decisión ésta contenga alcances que no corresponden a las pruebas aportadas en el proceso. Corresponde así analizar el punto de impugnación alegado por el recurrente.

En la motivación de una sentencia definitiva reside el poder jurisdiccional y democrático de los jueces, donde se justifican las razones para absolver o condenar a una persona y con estos razonamientos o fallos fundados se proscribe la arbitrariedad del juzgamiento y se puede controlar el pensamiento de los jueces. Los argumentos expresados en la sentencia tienen únicamente como límite la correcta aplicación de las reglas del pensamiento humano; de ahí, es que se afirma que la sentencia es producto de un fenómeno anímico, porque es un proceso psicológico y por tanto, tiene que contar con un iter mental u orientación del pensamiento el cual debe reflejarse en la decisión tomada, y en el contenido escrito de la sentencia."

 

 

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA  E INTELECTIVA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

 

 

"El motivo alegado por la Licenciada [...], se refiere principalmente a la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, principalmente en la consideración de la prueba de descargo que, de haber sido consideradas completamente y en su conjunto pudieron modificar la conclusión obtenida dado que si hubo puesta en peligro al bien jurídico tutelado, sobre todo por cuanto las armas de fuego fueron incautadas en poder de los imputados y una de ellas incautada al señor [...], de acuerdo a la prueba pericial se encuentra apta para realizar disparos; por lo que existe posesión material del objeto y afectacion potencial al bien jurídico.

Debemos comenzar señalando, que los Jueces en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, tienen la obligación de motivar sus decisiones con argumentos razonados y razonables, derivados del material probatorio ofertado y admitido para el juicio; ello obedece a que la sentencia se conceptualiza como un instrumento que garantiza que la decisión jurisdiccional no sea arbitraria, y que la facultad discrecional de los jueces al interpretar y aplicar el Derecho sea ejercida de forma racional; de modo tal, que se tiene por fundamentada una decisión judicial, toda vez que las conclusiones que la sustentan puedan ser entendidas sin necesidad de conocimientos especializados. Sobre esta línea de pensamiento es que se estatuye el Art. 144 del Código Procesal Penal, cuyo postulado radica en sancionar con nulidad la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales en el marco del proceso penal, pues, imperativamente ordena que el juzgador o tribunal ha de expresar "...con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido...".

La exigencia de motivar las resoluciones judiciales radica en que, por un lado se deja al juez libertad de apreciación de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y por otro, está obligado a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente, evitando con ello las decisiones arbitrarias. De tal manera que, si se omite el hecho histórico habrá falta de fundamentación fáctica; si hay defecto en la relación de la prueba y su contenido, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si no hay valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva. Asimismo, cabe señalar que si el tribunal valoró la prueba pero, aplicó indebidamente las reglas de la sana crítica se da una fundamentación intelectiva insuficiente o ilegítima.

Esta Cámara es del criterio que el contenido de la fundamentación de la sentencia, consiste en que sea autosuficiente, comprensible y conforme al principio de congruencia, de tal manera que se logre justificar razonadamente el juicio de hecho y el juicio de derecho que la constituye. De ahí, que la expresión de las razones suficientes del juicio de hecho en la motivación de la sentencia, no es cosa que pueda ser menos importante que la justificación del juicio de Derecho, esa circunstancia sólo se logra con la valoración en conjunto de la prueba; de lo contrario, si la apreciación es fragmentaria o aislada se estará en presencia de un fallo de hecho, claramente distinto al que surge del examen integral del entrelazado probatorio, insertando una decisión sin explicación sostenible.

La motivación de los hechos no puede reducirse a la pura afirmación de la verdad o falsedad de los mismos, puesto que, como se afirma una sentencia es un acto de razón y garantía efectiva donde se refleja la decisión de un conflicto; por ende, el sustento de la misma se encuentra alimentada y sostenida con un discurso, fundado en las pruebas. Sobre este aspecto, también invocamos el aforismo: el Juez dice el Derecho, le será debido a dar cuenta en la fundamentación de las selecciones que le hayan inducido a aplicar el Derecho y explicar las razones por las cuales la escogitación ha sido válida.

La parte acusadora incorporó ademas de la prueba documental, testigos de cargo consistente en la declaración de los Agentes Captores [...],  y el Perito de la DAE [...]. Declaraciones respecto de las cuales el Juez Aquo omite realizar la fundamentación descriptiva correspondiente así como de la prueba de descargo, de las cuales se limita a mencionar a los testigos y tampoco se observa fundamentación intelectiva respecto a lo manifestado por los testigos en mención. La prueba pericial en la que consta el resultado de Pericia de Funcionamiento, efectuada por el Cabo [...], perito en funcionamiento de armas de fuego, practicado en: cuatro armas de fuego de las cuales concluye que dos armas de fuego tipo pistola y un fusil objeto de estudio, realizaron un disparo de prueba por cada una sin dificultad y la cuarta arma de fuego tipo fusil se encuentra en mal estado de funcionamiento.

De lo anterior se desprende, que la acción realizada por [...], ha sido contraria al ordenamiento jurídico, en vista que se le encontró en su poder un arma de fuego , la cual está "apta" para efectuar disparos, según consta en el peritaje de funcionamiento de armas de fuego (fs. 26). Resultando con su accionar la lesión al bien jurídico protegido, la Paz Pública, entendida ésta como "la tranquilidad o sosiego en la vida interna de toda sociedad, la cual debe ser protegida por el Estado", que es puesta en peligro, cuando la tenencia de armas de fuego, al margen de las exigencias legales, por su potencial peligro, pudiera generar un daño a un número indeterminado de personas o bienes. Es decir, que la finalidad lógica de la comisión de este hecho delictivo es poner en peligro la seguridad colectiva o de la comunidad, tomando en cuenta que las armas están diseñadas o fabricadas con el propósito específico de herir o matar y por tanto potencialmente peligroso para los bienes jurídicos protegidos por la ley. ("Código Penal de El Salvador Comentado")."

 

 

ACCIÓN DE PORTAR UN ARMA ES SUFICIENTE PARA CONFIGURAR EL DELITO

 

 

"El delito implica una medida de carácter preventivo, que tiende a evitar el peligro que presume el llevar armas de fuego al margen de toda regulación o control estatal, pues la portación de armas de fuego, por su naturaleza, están clasificadas como prohibidas por la ley, Art. 58 de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Artículos Similares, por lo que no estando inscrita como arma legítima, es imposible el control que el Estado pueda hacer de ella. Además, no basta aducir que el arma estaba descargada o que no portaba munición, para sostener que no se ha violentado el bien jurídico tutelado, y justificar una posesión indebida, pues con este argumento cualquier persona podría argüir la posesión de un arma de fuego prohibida, siendo precisamente por la peligrosidad que este tipo de armas representa, que la ley ha establecido prohibiciones, cuya mera tenencia se considera peligrosa a pesar de no haberse concretado peligro alguno, pues dicha acción atenta contra la tranquilidad y la integridad personal de los miembros de la sociedad, por tener un alto poder destructivo. Conducta que el legislador calificó, de por sí, como antijurídica, atendiendo a la naturaleza de los objetos sobre los que recae la posesión y que lesiona, sin necesidad de ulteriores actuaciones, de modo que, esa acción -portar- ya es suficiente para configurar el delito de que se acusa."

 

NULIDAD DE SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA POR FALTA DE JUSTIFICACIÓN LEGAL DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

 

 

 

"Al hacer el análisis de la sentencia objeto de estudio, se determina: Que de manera escueta y somera consta en el considerando quinto de la resolución, los argumentos mediante los cuales el Juez A quo da a conocer el juicio de tipicidad a que fueron sometidos los hechos acusados, encontrando el resultado que textualmente refiere: ````…tomando en cuenta lo manifestado por el perito Cabo [...] de la Policía Nacional Civil de San Francisco Gotera, en al cual manifiesta que los dos fusiles veintidós uno de ellos no funciona para nada y el fusil que no funciona para nada lo portaba el  imputado [...], y la pistola que le fue decomisada a [...], no cargaba munición pero también hay que considerar que este [...] andaba un arma sin munición por lo tanto no ha puesto en peligro la Paz Pública y el tiene licencia para portar armas ya que en ocasiones trabaja como vigilante privado si esto se ha dado como fue declarado por los testigos también hay que considerar lo declarado por los imputados que fueron a registrarles la casa sin orden judicial  y  que  ciertamente  las  armas  las tenían guardadas en su casa por lo que usando el Suscrito Juez la Sana Critica, la Lógica, la Máxima de la experiencia y la psicología, existe una duda razonable es decir que si realmente el procedimiento se realizó en la casa de habitación de los imputados y sin orden judicial o fue en la calle y en segundo lugar las armas estos dos sujetos la que portaba [...] no funciona y pistola que andaba [...] la andaba sin munición, por lo que en ningún momento se ha puesto en peligro la Paz Publica…´´´´.

Con lo anterior, procede descender al estudio de esos razonamientos rectores del pensamiento judicial, a los que antes se hizo referencia y que son la base de la absolución dictada, y de los que es posible advertir que la misma se construye sobre la figura de la atipicidad, consecuentemente, es viable inferir la aplicación por parte del Aquo de la teoría del delito en el examen de los hechos, pues ésta se constituye como un instrumento para determinar si el cuadro fáctico demostrado en el juicio está enmarcado en una norma penal. Así se tiene, que desde la definición más simple que concibe al delito como un comportamiento típico, antijurídico y culpable, es que ha de verificarse el estudio de los hechos, para el caso, de los juicios de valor expuestos, como ya antes se dijo, el Juzgador concluye que no se ha vulnerado el bien juridico tutelado.

Bajo ese orden de ideas, es que resulta necesario para afirmar que se ha realizado un correcto juicio de tipicidad, el dejar al descubierto como se han o no configurado los elementos del ilícito penal, como sería en este caso, los objetivos y subjetivos que contempla la Tenencia, Portación, o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, situación que no se evidencia en la sentencia, ya que esta se limita a expresar la atipicidad bajo la aplicación del principio de lesividad, contemplado en el At. 3 del Código Penal, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la conducta típica exigida, lo que implica que se desconoce si valoró la prueba en su conjunto así como el hecho que el arma incautada a [...], es percutable de acuerdo a la prueba pericial antes relacionada, y demas términos que debieron observarse a la luz de lo dispuesto en la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, por ser el ilícito en comento uno de los que la doctrina penal considera como una ley penal en blanco, pues necesariamente para su estudio se debe remitir a otro instrumento normativo.

Por ende, si la aplicación de la teoría del delito presupone que los Juzgadores han adoptado sus decisiones de una manera razonable, en virtud de imponer la obligación de observarse una estructura lógica y derivada de los argumentos que justifican el estudio de los diferentes componentes del delito, y al no estar presente en el proveído esa referencia al conjunto de elementos que caracterizan al comportamiento como contrario a la norma, es que su fundamentación se vuelve incompleta. En consonancia con lo dicho, la motivación para ser completa debe referirse al hecho y al derecho, es decir, expresar la descripción y valoración de cada uno de los elementos de prueba, así como las conclusiones emanadas de los mismos, pero además tiene que consignarse el proceso lógico mediante el cual se subsumen los hechos comprobados a la norma penal. En consecuencia la fundamentación en derecho exige la justificación legal de la calificación jurídica, lo que deviene en la necesidad de que conste esa interpretación del tipo penal, así como los efectos jurídicos del mismo, circunstancia que tal y como se ha evidenciado, no concurre en la sentencia de impugnación, por lo que al omitir consignar esos criterios de valoración de los elementos probatorios aludidos, la motivación se vuelve incompleta y se genera su invalides, debiéndose por ende, declarar su nulidad.

A criterio de esta Cámara la correcta valoración de la prueba vertida en juicio, puede demostrar al menos en cuanto al imputado [...], objetivamente la existencia del ilícito y la autoría en el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el Art. 346-B del Código Penal."

 

 

REPOSICIÓN DE VISTA PÚBLICA POR UN JUEZ DISTINTO

 

 

"Facultades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia.

La garantía del Derecho al Recurso ampara a toda persona en tanto para poder ejecutarse una sentencia es menester contar con la doble conformidad de dos tribunales que coincidan sobre su procedencia cuando una de las partes así lo peticione. En este caso, esta Cámara difiere con el criterio del señor Juez de Paz de Guatajiagua y encuentra infracciones en la fundamentación de la sentencia en cuanto a la aplicación de las reglas de sana crítica, al desvelarse deficiencias probatorias al establecer que la prueba de cargo es insuficiente para establecer la autoría del señor [...], la cual, de haberse observado pudo orientar la resolución en otro sentido. Por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 475 del Código Procesal Penal:

La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.

Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.

Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.

 

El juicio penal como toda actividad judicial, es un “saber-poder” en las palabras de Ferrajoli, es decir, una combinación de conocimiento (veritas) y de decisión (auctoritas). En esa trama, cuanto mayor es el poder tanto menor es el saber, y viceversa. Aunque el procesamiento penal lleva implícito cierto matiz del Poder Estatal ejercido por el juez, también implica conocimiento, todo lo cual debe reflejarse en cada resolución o razonamiento. Las sentencias judiciales son entidades complejas que contienen tanto normas individuales como generales, está formada no sólo por la parte resolutiva, sino también por los considerandos (segmento en el que el juez da las razones que justifican su decisión). Una sentencia puede ser reconstruida como un argumento, en el que la resolución ocupa el lugar de la conclusión y cuyas premisas se formulan en los considerandos. Una decisión judicial se considera justificada (o bien fundamentada) si el argumento cuya conclusión expresa el contenido de dicha decisión es un buen argumento, o como se dice de forma más técnica, si dicho argumento es sólido. El argumento contenido en una sentencia judicial es sólido si el conjunto de sus premisas (formado por las normas jurídicas generales utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes) son aceptables y si, además, su estructura es lógicamente correcta.

A juicio de esta Cámara la conclusión obtenida por el señor Juez de Paz de Guatajiagua inobserva las reglas de valoración probatoria establecidas en el Art. 179 del Código Procesal Penal, al no efectuarse en su conjunto de todos los elementos disponibles; en la valoración intelectiva que precedió a la conclusión, se omitieron tanto la aplicación  de reglas de la sana crítica con respecto a ciertos elementos particulares (prueba pericial y testimonial de cargo) las que, de haberse observado y respetado pudiesen modificar el resultado. Todo ello deslegitima la sentencia venida en apelación por lo que corresponde examinar la solución a tales conflictos.  

De conformidad al citado Art. 475 inciso 2º del Código Procesal Penal y dado que esta Cámara no cuenta con los elementos necesarios para resolver directamente, es procedente anular la sentencia por lo que procede admitir el motivo alegado por el recurrente. Las normas procesales y el proceso mismo, no son sino instrumentos para la vigencia de derechos y principios de defensa del ser humano; ante la violación de éstos, la misma ley proporciona los medios para hacer valer la legalidad, uno de ellos está constituido por las nulidades. Siguiendo a Manzini, la nulidad se define como una sanción expresa que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales; la nulidad es producto de una infracción a las normas constitucionales o legales que produzcan agravios a los intereses jurídicos de la parte que las reclama o afecten la correcta sustanciación del proceso mismo cuando sea declara de oficio, de manera que al anular la sentencia definitiva absolutoria, es procedente ordenar un nuevo juicio para que sea un juez de sentencia distinto quien conozca de la vista pública.

Bajo esta premisa y de conformidad a los fundamentos expresados corresponde en este caso anular la sentencia, ordenando la reposición de la vista pública por un juez distinto; no es posible resolver directamente como solicita el apelante dado que, el motivo planteado es de procedimiento y la solución debe ser congruente con el mismo. Para lo cual se encomienda el proceso al JUZGADO DE PAZ DE SENSEMBRA, departamento de Morazán."