SOLIDARIDAD DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES
EN MATERIA MERCANTIL LA SOLIDIARIDAD SE PRESUME, POR LO QUE NO ES NECESARIO QUE LA MISMA SE MANIFIESTE EXPRESAMENTE EN EL DOCUMENTO DE OBLIGACIÓN PARA QUE ÉSTE REVISTA FUERZA EJECUTIVA
"3.1) En cuanto al primer punto de apelación, que radica en que el referido funcionario judicial, declaró sin lugar el motivo de oposición señalado en el numeral 3° del art. 464 CPCM., que se refiere a que el título ejecutivo no cumple los requisitos legales, ya que la solidaridad no se manifestó expresamente, por lo que se debió haber declarado la improponibilidad de la demanda.
3.1.1) El proceso ejecutivo es un procedimiento que se emplea a
instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y
sumariamente el pago de una cantidad líquida que debe de plazo vencido y en
virtud de un documento indubitado, esto es, un título ejecutivo, de ello
resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto:
que el Juez ante quien se incoe sin citar ni oír previamente al ejecutado,
ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé.
3.1.2) El referido proceso se
inició tomando como documento base de la pretensión, la fotocopia de préstamo
mercantil, debidamente confrontada con su original por la secretaría del
Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, otorgado en
esta ciudad a las diez horas y cuarenta minutos del día once de julio de dos
mil doce, ante los oficios del notario […], por
medio de la cual la demandada sociedad [...], recibió de parte de la
demandante sociedad [....], la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL
CIENTO CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el saldo deudor del contador general de la sociedad
acreedora; el mencionado crédito
se garantizó con Primera Hipoteca abierta, por la suma de TRESCIENTOS MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, asimismo consta una modificación de ésta únicamente en
cuanto a la ampliación del plazo, dichos documentos se encuentran agregados de
fs. […], respectivamente; pero además de la referida garantía hipotecaria, el
señor […], se constituyó fiador y codeudor solidario de la sociedad deudora,
tal como se observa en la cláusula XI) letra C), de la fotocopia de testimonio
de Escritura Pública de Préstamo Mercantil, compareciendo por medio de su
apoderado, el señor […], a quien consta en el mismo instrumento, que le otorgó
poder especial para que lo representara.
Asimismo se observa de fs. […], que
aparece agregada una fotocopia certificada ante notario de un testimonio de
escritura Pública de Dación en Pago, otorgada por la aludida sociedad
demandada, a favor de la parte actora, con la que se abonó a la deuda la
cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
por lo que dicha obligación fue reducida a TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
SEIS DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA.
3.1.3) El apoderado de la parte
apelante, […], aduce que el
título no cumple los requisitos legales, pues se establecieron dos hipotecas
abiertas, y en ninguna de ellas se dijo expresamente que se comprometía de una
forma solidaria, el demandado
[…].
Al respecto esta Cámara, no
comparte tal aseveración, por la razón que de conformidad con lo dispuesto en
el art.
En tal sentido la
solidaridad, es entendida como el vínculo unitario entre varios acreedores, que
permite a cada uno reclamar la deuda y obligación por entero, sean los deudores
uno o más (solidaridad activa); y nexo obligatorio común que fuerza a cada uno
de dos o más deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuando les sea exigido
por el acreedor o acreedores con derecho a ello. (solidaridad pasiva).
3.1.4) En ese orden de ideas, el
codeudor es la persona que juntamente con otra u otras se halla obligada al
pago de una deuda. Si se trata de obligaciones mancomunadas, cada uno de los
deudores se encuentra obligado sólo por la parte que le corresponde; pero si
son solidarias, como ocurre en lo mercantil, responden por el total de la
obligación, y el fiador, es la persona que asume como deber directo, frente al
acreedor de un tercero, la obligación de garantizar el cumplimiento del deudor,
cuando éste no lo haga.
En consecuencia los bienes del fiador,
responden o garantizan el cumplimiento del compromiso ajeno; pero la distinción
anterior, y los beneficios del fiador regulados por el Código Civil, se
modifican por el Código de Comercio, de acuerdo a lo estipulado en el art.
3.1.5) Este Tribunal, al analizar el documento base de la
pretensión, que consiste en un préstamo mercantil, observa que cumple todos los
requisitos legales para su ejecutividad y la sociedad demandante es la
portadora legítima del mismo, por lo que no existe ninguna causa de
improponibilidad de la pretensión; en consecuencia, queda desvirtuado dicho
punto de apelación."