SOLIDARIDAD DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES

EN MATERIA MERCANTIL LA SOLIDIARIDAD SE PRESUME, POR LO QUE NO ES NECESARIO QUE LA MISMA SE MANIFIESTE EXPRESAMENTE EN EL DOCUMENTO DE OBLIGACIÓN PARA QUE ÉSTE REVISTA FUERZA EJECUTIVA

"3.1) En cuanto al primer punto de apelación, que radica en que el referido funcionario judicial, declaró sin lugar el motivo de oposición señalado en el numeral 3° del art. 464 CPCM., que se refiere a que el título ejecutivo no cumple los requisitos legales, ya que la solidaridad no se manifestó expresamente, por lo que se debió haber declarado la improponibilidad de la demanda.

3.1.1) El proceso ejecutivo es un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de una cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de un documento indubitado, esto es, un título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé.

3.1.2) El referido proceso se inició tomando como documento base de la pretensión, la fotocopia de préstamo mercantil, debidamente confrontada con su original por la secretaría del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, otorgado en esta ciudad a las diez horas y cuarenta minutos del día once de julio de dos mil doce, ante los oficios del notario […], por medio de la cual la demandada sociedad [...], recibió de parte de la demandante sociedad [....], la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el saldo deudor del contador general de la sociedad acreedora; el mencionado crédito se garantizó con Primera Hipoteca abierta, por la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,  asimismo consta una modificación de ésta únicamente en cuanto a la ampliación del plazo, dichos documentos se encuentran agregados de fs. […], respectivamente; pero además de la referida garantía hipotecaria, el señor […], se constituyó fiador y codeudor solidario de la sociedad deudora, tal como se observa en la cláusula XI) letra C), de la fotocopia de testimonio de Escritura Pública de Préstamo Mercantil, compareciendo por medio de su apoderado, el señor […], a quien consta en el mismo instrumento, que le otorgó poder especial para que lo representara.

Asimismo se observa de fs. […], que aparece agregada una fotocopia certificada ante notario de un testimonio de escritura Pública de Dación en Pago, otorgada por la aludida sociedad demandada, a favor de la parte actora, con la que se abonó a la deuda la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por lo que dicha obligación fue reducida a TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.          

3.1.3) El apoderado de la parte apelante, […], aduce que el título no cumple los requisitos legales, pues se establecieron dos hipotecas abiertas, y en ninguna de ellas se dijo expresamente que se comprometía de una forma solidaria, el demandado […].                    

Al respecto esta Cámara, no comparte tal aseveración, por la razón que de conformidad con lo dispuesto en el art. 962 C.Com., la solidaridad en materia mercantil se presume, ya que los codeudores y fiadores son solidarios, inclusive los que no sean comerciantes, pues no estamos en presencia de una solidaridad de índole civil como la quiere hacer ver el mencionado impetrante.

En tal sentido la solidaridad, es entendida como el vínculo unitario entre varios acreedores, que permite a cada uno reclamar la deuda y obligación por entero, sean los deudores uno o más (solidaridad activa); y nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuando les sea exigido por el acreedor o acreedores con derecho a ello. (solidaridad pasiva).

3.1.4) En ese orden de ideas, el codeudor es la persona que juntamente con otra u otras se halla obligada al pago de una deuda. Si se trata de obligaciones mancomunadas, cada uno de los deudores se encuentra obligado sólo por la parte que le corresponde; pero si son solidarias, como ocurre en lo mercantil, responden por el total de la obligación, y el fiador, es la persona que asume como deber directo, frente al acreedor de un tercero, la obligación de garantizar el cumplimiento del deudor, cuando éste no lo haga.

En consecuencia los bienes del fiador, responden o garantizan el cumplimiento del compromiso ajeno; pero la distinción anterior, y los beneficios del fiador regulados por el Código Civil, se modifican por el Código de Comercio, de acuerdo a lo estipulado en el art. 945 C.Com., y por tanto el fiador solidario es el que carece de los beneficios de excusión y división; por lo que en lo civil, la solidaridad debe pactarse, y en lo mercantil, la solidaridad es la regla.

3.1.5) Este Tribunal, al analizar el documento base de la pretensión, que consiste en un préstamo mercantil, observa que cumple todos los requisitos legales para su ejecutividad y la sociedad demandante es la portadora legítima del mismo, por lo que no existe ninguna causa de improponibilidad de la pretensión; en consecuencia, queda desvirtuado dicho punto de apelación."