PROCESO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA EN VISTA QUE EL JUEZ ANTE LA OSCURIDAD DE LA PRETENSIÓN DEBIÓ PREVENIR A LAS PARTES 

“i) En lo que respecta al literal A) en relación a los puntos 1º., 2º., y 3º., que se refieren a la revisión e interpretación del derecho aplicado,   relativo a los Arts. 277, 160, 94 y 14 CPCM, utilizados por el juzgador  como base de su sentencia; los cuales considera han sido erróneamente aplicados a su juicio; tenemos:

Examinado que ha sido por este Tribunal el libelo presentado en Primera Instancia, se denota que,  se ha iniciado por parte del Licenciado […] como apoderado del […] que se puede abreviar […], y del señor […] un PROCESO COMUN DE RECLAMACION Y LIQUIDACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS,  -como literalmente se ha planteado en esta- en contra de la Alcaldesa de Antiguo Cuscatlán, señora […],  y  el CONCEJO  MUNICIPAL integrado por las personas allí determinadas, en el periodo de dos mil seis al dos mil nueve; reclamándoles la cantidad de […] en concepto de pago de daños y perjuicios, así como la cantidad de […], en concepto de daños morales.

Ahora bien, dentro de dicha demanda, encontramos que, se hacen algunas aseveraciones relativas a lo que se pretende con la misma, así a fs. […] en la denominada oferta de prueba, existe un párrafo relativo a la prueba documental, con la que pretende según se señala en el mismo: (SIC) ””La comprobación de los hechos que afirmo la sustento en la siguiente prueba documental…… a) Pericia contable y Financiera para el establecimiento de Daños y Perjuicios, relativos en las áreas de Daño Emergente y Lucro Cesante….”””; …..c) Documento de cuantificación de perjuicios morales; así en el petitorio señala que viene a demandar en”””” PROCESO COMUN DE RECLAMACION E INDEMINIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a efecto que en sentencia definitiva se declare la indemnización de perjuicios patrimoniales y morales. ocasionados a la Sociedad […] y al señor […], como accionista de dicha empresa.”””””

Sobre tales aspectos, esta Cámara  considera pertinente señalar en primer lugar que,  en el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, no existe un procedimiento especial para solicitar la indemnización de daños y perjuicios, que parte de la base de que una persona, lo que reclama es la existencia de los daños y perjuicios y si es posible, dentro del mismo proceso, se pedirá también, se establezca la cuantía de los mismos o sea liquidarlas, por lo que, se tramitará de conformidad con lo prescrito por el Art. 239 CPCM, debiendo mencionarse que, referente al juicio de liquidación de daños y perjuicios, que tiene como presupuesto el haberse seguido un proceso,  que exista una condena in-genere de daños y perjuicios, pero que no se haya determinado la cuantía de éstos, el cual podemos afirmar si encuentra regulado por nuestro Código señalándose que deberá tramitarse independientemente de la cuantía, dentro de un Proceso Abreviado, a fin de determinar la cantidad líquida o concreta que el obligado adeude en ese concepto, tal como lo señala el Art. 241 del mismo cuerpo legal.

En ese sentido, encontramos. que, la acepción o el vocablo reclamar tiene distintos sinónimos, así: exigir, pedir, solicitar, demandar, entre otros;  y si bien luego de un examen minucioso se puede inferir que, aun cuando no se ha formulado de la manera más feliz,  lo solicitado es un proceso por medio del cual se reclaman o exigen los daños y perjuicios y a su vez la indemnización de los mismos, dentro de un proceso común declarativo; pero independientemente a la deducción efectuada por esta Cámara, debe de señalarse que, sobre dicho aspecto, al no ser claros los conceptos vertidos en la demanda, respecto de lo que se pretende sea resuelto por el Juzgador,-teniendo en cuenta que esta Cámara ha tenido que hacer una deducción lógica de la misma  puesto que con el libelo redactado de tal forma impide a simple vista su comprensión,  a tal grado que no es posible reconocer qué tipo de acción se quiere deducir, unido al hecho de la falta de concreción del petitum, puesto que en ciertas partes de la demanda hace razonamientos que no se plasmaron dentro del mismo; y no siendo  los procesos de deducción lógica, las partes deben de plasmar con claridad lo que pretende sea resuelto por el  juzgador,  y  si esto no es así, tal como el caso de autos, en virtud de existir inconsistencias, consideran los Suscritos que a fin de no vulnerar los derechos –en este caso del actor-  el juez inferior, debió de proveer una resolución a efecto de que la parte actora pudiera enmendar o clarificar dicho aspecto, tal como lo señala el Art. 278 CPCM., y en caso de no ser evacuada la misma, existía la posibilidad por su parte de declararla inadmisible, más no improponible.

En cuanto al Art. 160 del mismo cuerpo legal, que se refiere a las formalidades propias del escrito, las cuales pueden ser intrínsecas o extrínsecas, y al respecto dentro de las formalidades intrínsecas se encuentra expresar con claridad la pretensión, lo cual reafirma que si existe una oscuridad en la misma, conforme a doctrina de nuestro código comentado, tanto el incumplimiento o imprecisión  de las exigencias intrínsecas o extrínsecas, dará posibilidad que la parte interesada pueda corregir la deficiencia, por lo que, podemos afirmar que, tal norma no ha sido aplicada  en forma correcta por el juez inferior; además debemos de tomar en cuenta que, el actor en la demanda jamás ha solicitado en forma única la liquidación de daños y perjuicios y que como ya se anotó en el párrafo anterior, existen diferencias entre un proceso y otro, quizás el principal sea, que la liquidación se tramita en un proceso abreviado independientemente de la cuantía, y el iniciado por el actor  es un proceso común, y que además con la fotocopia certificada de la resolución emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, se comprueba como bien lo ha señalado el juez inferior que, lo  resuelto es una declaratoria de procedencia y no una condena del daño ocasionado, lo que implica que, dicho instrumento podría ser utilizado únicamente para iniciar un proceso de reclamación de daños y perjuicios, no así, una liquidación de los mismos por no existir aún condena; por lo que, a juicio de esta Cámara,  no puede existir en el presente caso  falta de presupuestos materiales y otros semejantes, a que alude el juez A-quo.

Con respecto al Art. 94 CPCM, que estipula la fijación del objeto del proceso y la prohibición de modificación,  consideran los Suscritos al igual que el Art. 160, tampoco ha sido aplicado de forma correcta puesto que, como ya se dijo, el juzgador debió emitir una resolución por la que se previniera a la parte actora subsanara las omisiones antes relacionadas, es decir no era posible en este momento prematuro que quedara fijado el objeto del proceso.”

 


INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL CUANDO SE HA PODIDO ACCEDER POR SU PARTE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, Y ÉSTE SE HA PRONUNCIADO SOBRE LA PRETENSIÓN FORMULADA, CONFORME A LAS NORMAS PROCESALES Y LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS POR LA LEY

“ii) Con  respecto al literal B) en relación a los puntos 1º., 2º., y 3º.,respectivamente, que se refieren a la infracción de Normas y Garantías Procesales respecto de la vulneración a la protección jurisdiccional,  al debido proceso y  al derecho de un proceso sin dilaciones; podemos afirmar que respecto del punto 1º.y 2º., no ha existido vulneración alguna, dado que, se ha podido acceder por su parte a los órganos jurisdiccionales, y éste se ha pronunciado sobre la pretensión formulada, conforme a las normas procesales y los procedimientos previstos por la ley, y si bien el juez declaro improponible la demanda, está dentro de las facultades concedidas por la ley.”

 

IMPOSIBLIDAD DEL TRIBUNAL DE PRONUNCIARSE SOBRE LA TARDANZA DEL JUEZ A QUO EN RESOLVER, EN VIRTUD QUE EL APELANTE NO SOLICITÓ LO QUE A DERECHO CORRESPONDÍA EN CUANTO A DICHA PRETENSIÓN


“En cuanto al 3o., punto que se refiere a un proceso sin dilaciones, fundado en el Art. 18 Cn., que constituye el derecho de petición, consideran los Suscritos, que no obstante el juez inferior,  efectivamente ha incumplido con los plazos previstos por la ley para resolver la cuestión planteada, tenemos que la petición fue resuelta, aún en forma tardía; por lo que se le ha dado cumplimiento a la disposición constitucional mencionada, no obstante y en virtud de que la apelante no solicitó lo que a derecho corresponde en cuanto a la tardanza para emitir la resolución respectiva, esta Cámara no podrá pronunciarse sobre el mismo .

Respecto del segundo escrito por medio del cual se ampliaba y modificaba la demanda, consideran los Suscritos que el mismo no fue tomado en consideración por el juzgador, en vista que al momento en que se resolvió la improponibillidad de la demanda, no había sido presentado, por lo que,  dicha actuación se ha verificado conforme a derecho, siendo pertinente señalar que el  escrito a que hace alusión la apelante, no se ha examinado por esta Cámara puesto que en el auto impugnado tampoco fue tomado en consideración, y la apelación debe de circunscribirse a los aspectos censurados de esa resolución que consideran contrarios a derecho, debiendo en consecuencia, el juez inferior, tomar en cuenta el escrito antes señalado, a fin de que, si con el mismo se considera evacuada la demanda, no deberá de hacer prevención alguna; caso contrario deberá la verificarla. 

En vista de lo antes expuesto, y considerando los Suscritos que, el juez inferior, debió de prevenir a las partes, a efecto de que subsanaran las oscuridades que la demanda contenía, es procedente, revocar el auto impugnado por haber sido pronunciado contrario a derecho, en consecuencia, deberá ordenársele al juez inferior, que previo a la admisión de la demanda, y teniendo en cuenta que además del libelo ya apuntado, existe otro escrito posterior por medio del cual se amplía y modifica la demanda, -el cual no fue examinado por esta Cámara- y es necesario –en vista del contenido del escrito de ampliación y modificación- realice o no las prevenciones correspondientes  -dependiendo de lo manifestado en el último escrito- a efecto de que la parte actora pueda subsanar la misma, y así se declarará.”