PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA

PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN, AL NO ESTABLECER LA PARTE ACTORA DESDE QUE FECHA EJECUTA ACTOS DE DOMINIO, Y POR FALTA DE SINGULARIZACIÓN DE LA PORCIÓN DE TERRENO QUE PRETENDE ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN

 

“En lo que concierne al primer punto de apelación, que radica en que existe inobservancia a los principios de legalidad y congruencia, establecidos en los Arts. 3 y 218 CPCM., pues se admitió una excepción perentoria de improponibilidad de la demanda, cuando dicho vocablo ya no es utilizado por el CPCM., se considera, que frente a la formulación de pretensiones que pueda realizar el actor en su demanda, hay mecanismos de defensa que son activados por el demandado, quien tiene derecho de proteger sus intereses legítimos; de ahí se extrae la idea de que en un proceso constitucionalmente configurado exista contradicción, en donde una de las partes pretende algo, mientras que el demandado se niega en algunas ocasiones a otorgarlo, siendo el Juez el encargado de resolver el conflicto sobre las pretensiones de las partes, en concordancia con la prueba que se proponga.

4.1.1) En ese orden de ideas, la excepción, es un medio de defensa y consiste en la facultad procesal, comprendida en el derecho de contradicción en juicio, de pedir a los Órganos Jurisdiccionales que declaren la existencia de un hecho jurídico, o que produzca efectos relevantes frente a la acción ejercitada por el actor. También se puede definir como el poder jurídico de que se haya investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él.

4.1.2) En nuestra normativa procesal, las excepciones se dividen en procesales y materiales, las primeras, son aquellas atinentes a la forma del proceso mismo, como cuando se denuncia la falta de uno o más presupuestos procesales; y las segundas, integran con toda propiedad la resistencia del demandado, que pueden ser alegaciones de hechos sustanciales nuevos, que impiden el nacimiento del derecho pretendido por el actor, o modificativos, que consisten en diferentes modalidades sobre los hechos alegados en la pretensión, o pueden estructurarse como extintivos; siendo que todos provienen del derecho material o sustancial discutido en el proceso.

4.1.3) Ante ello, los Incs. 1º y 3º del Art. 284 CPCM., establecen que en la contestación de la demanda, se expondrán las excepciones procesales, y demás alegaciones referidas a lo que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo; el demandado podrá negar los hechos aducidos por el demandante, exponiendo los fundamentos de su oposición a las pretensiones del que demanda y alegando las excepciones que considerare convenientes.

4.1.4) En el caso de autos, el demandado Licenciado […], por medio del escrito […], contestó la demanda en sentido negativo, interponiendo la excepción perentoria de improponibilidad de la demanda; al respecto es de señalar que la improponibilidad es un mecanismo de control jurisdiccional, que el Juez o Tribunal tiene para advertir, de oficio o a petición de parte, in limine o in persequendi litis, que la pretensión contenida en dicho libelo no es judiciable, es decir, no es proponible para ser juzgada, ni a la fecha de presentación, ni nunca; por lo que tal figura no es una excepción procesal.

4.1.5) En esa línea de pensamiento, si bien el aludido demandado utilizó ese mecanismo como excepción perentoria, empleando el vocablo del Pr.C., el Juez, por el principio iura novit curia puede suplir los errores que pertenecen al derecho, accediendo a conocer de la alegación o resistencia de la parte, aunque aquélla incurra en equivoco.

Sin embargo, se observa en la sentencia […], que la Jueza a quo no hizo alusión a la relacionada figura, de lo que se colige que el apoderado de la parte apelante Licenciado […], no podía proponer dicho punto de apelación, pues no fue resuelto en el proveído de mérito, ya que tal situación se resolvió en la audiencia preparatoria celebrada a las diez horas y dieciséis minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil trece, como consta en el acta de fs. […]; en consecuencia, el impetrante realmente no sufrió agravio alguno, por la razón que la improponibilidad alegada por el referido demandado no fue acogida; en ese sentido, la mal llamada excepción perentoria no logró la finalización anticipada del proceso, por lo que resulta inoficioso hacer más consideraciones al respecto.

4.2) En relación al segundo punto de apelación, que tiene que ver con la motivación de la sentencia y la valoración de la prueba, esta sede judicial estima que la obligación de motivar las resoluciones no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes, sino que debe estar apegado a las reglas constitucionales y legales, que exigen que en los proveídos se exterioricen los razonamientos en los que descansa la decisión, debiendo ser suficientemente clara para que sea comprendida no sólo por el técnico jurídico, sino también por los ciudadanos.

4.2.1) El incumplimiento de la obligación de motivación adquiere connotación constitucional, por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en juicio; y es que al no exponer la argumentación que fundamente las resoluciones jurisdiccionales no pueden los justiciables observar el sometimiento de las autoridades a la Ley, ni permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso.

4.2.2) Al darle lectura a la sentencia apelada, consta que la Jueza a quo, sí expuso con claridad y precisión los motivos por los cuales había dado su resolución, tal como aparece desde el romano VI de la misma, de donde se observa que hizo un análisis en lo que concierne a la figura de la prescripción adquisitiva, para posteriormente hacer un esbozo en relación a los hechos, y los medios de prueba aportados por las partes, concluyendo que desestimaba la pretensión del actor por no quedar acreditado desde cuando existía posesión del inmueble demandado, tomando en cuenta las declaraciones de las señoras […], y por no haberse probado la singularidad de la cosa a prescribir; de tal manera, que el reproche del recurrente no tiene fundamento legal, ya que los aspectos fácticos y jurídicos constan en la referida resolución.

4.3) En lo que atañe al tercer punto del recurso, relativo a la inobservancia del Art. 2249 C.C.; se estima que la institución de la prescripción extraordinaria, es la que permite que el dominio y demás derechos reales, puedan ser adquiridos aún cuando el interesado en ellos carezca de justo título y buena fe. El objetivo primordial de tal prescripción, es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, convirtiendo un hecho en derecho, es decir, la posesión en propiedad, perpetuado por la renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia del dueño de la cosa. De lo anterior se colige que para que opere este modo de adquirir el dominio de las cosas, es necesario que concurran algunos requisitos como son: el abandono de la propiedad, ejecutando el poseedor los actos normales de un dueño, y si al transcurrir el tiempo nadie reclama su derecho, el poseedor estará habilitado para convertirse en propietario.

Nuestra legislación exige que se prueben, los siguientes extremos para que la pretensión sea estimada: 1) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción; 2) Existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño; y, 3) Que esa posesión haya permanecido por un plazo, que de acuerdo a la normativa legal salvadoreña es de treinta años. Los anteriores elementos se encuentran en los Arts., 2231, 2240, 2249 y 2250 C.C.

4.3.1) En el caso que se examina, se hace una valoración de la prueba en relación a cada presupuesto de la prescripción adquisitiva extraordinaria de la siguiente manera:

a) Estudiados los autos, en relación al presupuesto que debe tratarse de una cosa susceptible de prescripción, se ha probado porque el objeto del proceso es un bien raíz debidamente identificado, según consta en la certificación extendida por el señor Registrador del Registro de la Propiedad Raíz, […], donde aparece la extensión superficial del inmueble, sus linderos, y medidas lineales, aunado con el plano catastral […], lo que también es concordante con las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora, en cuanto a la ubicación de la cosa.

b) En lo que se refiere a la posesión del bien a prescribir, no se probó con la única prueba idónea incorporada al proceso, consistente en las declaraciones de las testigos señoras […], quienes si bien es cierto testificaron que las demandantes residen en el inmueble objeto de litigio, no dan certeza sobre qué parte del terreno ejecutaron los actos posesorios las demandantes señoras […], cuya pretensión es adquirir el dominio de todo el inmueble general, sumado a que las declarantes manifestaron que otras personas residían en el inmueble, por autorización de la antigua dueña señora […], y por otro lado, en sus deposiciones expresaron que el nuevo dueño ha realizado desalojos de los otros habitantes.

Aunado a lo anterior, son los actos relatados por el testigo los que generan la convicción y no los que él cree que dan idea del señorío. Surgía por consiguiente, la necesidad de que las declarantes relataran hechos indicativos de posesión y no que se limitaran a decir que las demandantes poseen el inmueble, como en el presente caso, sin expresar porqué lo afirman; así lo ha resuelto la Honorable Sala de lo Civil en la sentencia pronunciada a las nueve horas del día dos de marzo de dos mil doce, en el incidente de casación con referencia 26-CAC-2011.

c) Como último elemento, que tiene que ver con el plazo para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria tampoco se probó, pues no obstante las referidas testigos mencionan que las demandantes residen en el inmueble desde mil novecientos setenta y cuatro, pero de los hechos narrados, se desconoce desde cuando la parte actora viene realizando esos actos de dominio y a partir de qué época, en virtud que existen otras personas que habían construido sobre dicho predio.

4.3.2) En concordancia con lo anterior, la Jueza a quo, al momento de fundamentar los motivos por los cuales declaró que no ha lugar a la prescripción, interpretó correctamente el Art. 2249 C.C., ya que con las declaraciones de las testigos, no se acreditan los hechos relatados en la demanda, trayendo como consecuencia la desestimación de la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y de lo preceptuado en los Arts. 753 y 755 C.C.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub iúdice, las demandantes señoras […], no probaron desde que fecha ejecutan actos de dominio en el inmueble que pretenden ganar por prescripción adquisitiva extraordinaria, y no singularizaron la porción de terreno que pretenden el dominio, por la razón que en el predio general se encontraban residiendo otras personas.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia recurrida, condenando en costas de esta instancia a la parte apelante.”