PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA
PROCEDE DESESTIMAR
“En
lo que concierne al primer punto de
apelación, que radica en que existe inobservancia a
los principios de legalidad y congruencia, establecidos en los Arts. 3 y 218
CPCM., pues se admitió una excepción perentoria de improponibilidad de la
demanda, cuando dicho vocablo ya no es utilizado por el CPCM., se considera, que frente a la formulación de
pretensiones que pueda realizar el actor en su demanda, hay mecanismos de
defensa que son activados por el demandado, quien tiene derecho de proteger sus
intereses legítimos; de ahí se extrae la idea de que en un proceso
constitucionalmente configurado exista contradicción, en donde una de las
partes pretende algo, mientras que el demandado se niega en algunas ocasiones a
otorgarlo, siendo el Juez el encargado de resolver el conflicto sobre las
pretensiones de las partes, en concordancia con la prueba que se proponga.
4.1.1) En ese orden de ideas, la
excepción, es un medio de defensa y
consiste en la facultad procesal, comprendida en el derecho de contradicción en
juicio, de pedir a los Órganos Jurisdiccionales que declaren la existencia de
un hecho jurídico, o que produzca efectos relevantes frente a la acción
ejercitada por el actor. También se puede definir como el poder jurídico de que
se haya investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción
promovida contra él.
4.1.2) En nuestra normativa
procesal, las excepciones se dividen en procesales y materiales, las primeras,
son aquellas atinentes a la forma del proceso mismo, como cuando se denuncia la
falta de uno o más presupuestos procesales; y las segundas, integran con toda propiedad la resistencia del
demandado, que pueden ser alegaciones de hechos sustanciales nuevos, que
impiden el nacimiento del derecho pretendido por el actor, o modificativos, que
consisten en diferentes modalidades sobre los hechos alegados en la pretensión,
o pueden estructurarse como extintivos; siendo que todos provienen del derecho
material o sustancial discutido en el proceso.
4.1.3) Ante
ello, los Incs. 1º y 3º del Art. 284 CPCM., establecen que en la contestación
de la demanda, se expondrán las excepciones
procesales, y demás alegaciones referidas a lo que pueda obstar a la válida
prosecución y término del proceso
mediante sentencia sobre el fondo; el demandado podrá negar los hechos
aducidos por el demandante, exponiendo los fundamentos de su oposición a las
pretensiones del que demanda y alegando
las excepciones que considerare convenientes.
4.1.4) En
el caso de autos, el demandado Licenciado […], por medio del escrito […],
contestó la demanda en sentido negativo, interponiendo la excepción perentoria
de improponibilidad de la demanda; al respecto es de señalar que la improponibilidad es un mecanismo de control jurisdiccional, que el Juez o
Tribunal tiene para advertir, de oficio o a petición de parte, in limine o in persequendi litis, que la pretensión contenida en dicho libelo no
es judiciable, es decir, no es proponible para ser juzgada, ni a la fecha de
presentación, ni nunca; por lo que
tal figura no es una excepción procesal.
4.1.5) En
esa línea de pensamiento, si bien el aludido demandado utilizó ese mecanismo como
excepción perentoria, empleando el vocablo del Pr.C., el Juez, por el principio
iura novit curia puede suplir los
errores que pertenecen al derecho, accediendo a conocer de la alegación o
resistencia de la parte, aunque aquélla incurra en equivoco.
Sin
embargo, se observa en la sentencia […], que
4.2) En relación al segundo punto de apelación, que tiene que ver con la motivación de
la sentencia y la valoración de la prueba, esta sede judicial estima que la obligación de motivar las resoluciones
no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de
voluntad del Juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes, sino que
debe estar apegado a las reglas constitucionales y legales, que exigen que en
los proveídos se exterioricen los razonamientos en los que descansa la
decisión, debiendo ser suficientemente clara para que sea comprendida no sólo
por el técnico jurídico, sino también por los ciudadanos.
4.2.1) El incumplimiento de la obligación de motivación
adquiere connotación constitucional, por cuanto su inobservancia incide
negativamente en la seguridad jurídica y defensa en juicio; y es que al no
exponer la argumentación que fundamente las resoluciones jurisdiccionales no
pueden los justiciables observar el sometimiento de las autoridades a
4.2.2) Al darle lectura a la sentencia apelada, consta que
4.3) En
lo que atañe al tercer punto del recurso,
relativo a la inobservancia del Art.
Nuestra legislación exige que se prueben, los siguientes
extremos para que la pretensión sea estimada: 1) Que se trate de una cosa
susceptible de prescripción; 2) Existencia de posesión con ánimo de ser señor o
dueño; y, 3) Que esa posesión haya permanecido por un plazo, que de acuerdo a
la normativa legal salvadoreña es de treinta años. Los anteriores elementos se
encuentran en los Arts., 2231, 2240, 2249 y
4.3.1) En el caso que se examina, se hace una valoración de la prueba en
relación a cada presupuesto de la prescripción adquisitiva extraordinaria de la
siguiente manera:
a) Estudiados
los autos, en relación al presupuesto que debe tratarse de una cosa susceptible de prescripción,
se ha probado porque el objeto del proceso es un bien raíz
debidamente identificado, según consta en la certificación extendida por el
señor Registrador del Registro de
b) En lo que se
refiere a la posesión del bien a
prescribir, no se probó con la única prueba idónea incorporada al proceso, consistente en las
declaraciones de las testigos señoras […], quienes si bien es cierto
testificaron que las demandantes residen en el inmueble objeto de litigio, no
dan certeza sobre qué parte del terreno ejecutaron los actos posesorios las
demandantes señoras […], cuya pretensión es adquirir el dominio de todo el
inmueble general, sumado a que las declarantes manifestaron que otras personas
residían en el inmueble, por autorización de la antigua dueña señora […], y por
otro lado, en sus deposiciones expresaron que el nuevo dueño ha realizado
desalojos de los otros habitantes.
Aunado a lo anterior, son los actos relatados por el
testigo los que generan la convicción y no los que él cree que dan idea del
señorío. Surgía por consiguiente, la necesidad de que las declarantes relataran
hechos indicativos de posesión y no que se limitaran a decir que las
demandantes poseen el inmueble, como en el presente caso, sin expresar porqué
lo afirman; así lo ha resuelto
c) Como
último elemento, que tiene que ver con el
plazo para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria tampoco
se probó, pues no obstante las referidas testigos mencionan
que las demandantes residen en el inmueble desde mil novecientos setenta y
cuatro, pero de los hechos narrados, se desconoce desde cuando la parte actora
viene realizando esos actos de dominio y a partir de qué época, en virtud que
existen otras personas que habían construido sobre dicho predio.
4.3.2) En concordancia con lo anterior,
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso sub iúdice, las demandantes señoras […], no probaron desde que fecha ejecutan actos de dominio
en el inmueble que pretenden ganar por prescripción adquisitiva extraordinaria,
y no singularizaron la porción de terreno que pretenden el dominio, por la
razón que en el predio general se encontraban residiendo otras personas.