PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

IMPOSIBILIDAD DE TENERLA POR PROBADA COMO EXCEPCIÓN, MEDIANTE LA CONFESIÓN FICTA ATRIBUIDA AL REPRESENTANTE DE UNA SOCIEDAD SOBRE HECHOS QUE NO PERSONALES

 

"5.1) El tema medular del punto de agravio en el caso que se juzga, es determinar si la Juzgadora valoró adecuadamente la prueba, para tener por probada la referida excepción y si hubo renuncia a la prescripción  de parte de la sociedad demandada.

5.1.1) La jueza a quo manifiesta en su sentencia que la excepción perentoria de prescripción de la acción ejecutiva mercantil se ha establecido con la prueba por confesión producida en el proceso y de la información vertida, en la constancia extendida por el Contador General del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, con el visto Bueno del Gerente General de dicha institución, en donde se establece que existe una obligación dineraría y líquida, a favor de un acreedor, a cargo de un deudor cierto, amparada en un titulo al que la Ley le otorga fuerza ejecutiva, que es exigible por ser de plazo vencido.

5.2) Se entiende por prescripción en el caso que nos ocupa, una forma de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, tal como se deduce  de lo dispuesto en el Art. 2,231 C.C.

 5.2.1) Es de hacer notar que nos encontramos. en presencia de un caso de oposición de prescripción extintiva, la cual como lo estipula el Art. 2,232 C.C., ha sido alegada por la demandada, ahora apelada, sociedad Edificaciones e Inversiones A. Campos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su apoderado al momento de contestar la demanda.

 En ese sentido, la prescripción extintiva regulada en nuestra normativa legal, específicamente en los Arts. 2,253 y siguientes del Código Civil, es aplicable a Materia Mercantil por lo prescrito en el Art. 120 inc. 1° de la Ley de Procedimientos Mercantiles, en cuanto a forma o modo de procedencia, no así en cuanto a plazo que regula la materia al ser especial; siendo la prescripción una figura por medio de la cual, tal como lo señala la doctrina, produce la pérdida de los derechos, figura también conocida como “liberatoria”, es decir, como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido ellos durante cierto espacio de tiempo, que obtiene el deudor para no cumplir su obligación ya que el acreedor no exigió su cumplimiento a su debido momento.

5.3) Expuesta la delimitación del concepto de la prescripción, como forma de extinción de obligaciones, se procede a analizar el agravio denunciado por el recurrente.

5.4) Debe tenerse en cuenta que la diferencia entre las nociones de declaración de parte y la confesión, es que la primera es el género y la segunda configura una de las especies. Así, toda confesión, es una declaración de parte, pero no toda declaración de parte contiene una confesión. Respecto sobre qué debe versar la confesión, se ha dicho que no es sobre el derecho, pues su requisito objetivo es que recaiga sobre acaecimientos fácticos controvertidos, que sirvan como tales de fundamento al fallo. Consecuentemente, la confesión sólo tendrá carácter vinculatorio en virtud del contenido de los hechos.

Además, se expresa en el Art. 376 Pr.C., que las posiciones deben recaer sobre hechos personales, del confesante, concernientes a la materia en cuestión y tiene que ser un acto consiente.

5.5) Por su parte la absolución de posiciones, es aquella mediante la cual se persigue la declaración de la parte, la que puede o no contener una confesión, y puede definirse como la declaración prestada en juicio por cualquiera de las partes, a requerimiento de la contraria, mediante contestación, con previo juramento o promesa de decir verdad, a un interrogatorio formulado por escrito.

5.6) En cuanto a la confesión de las personas jurídicas, resulta más complejo, ya que es evidente que la voluntad de aquéllas, no se conforma con la decisión de una sola persona física, sino que suelen intervenir varias, debido a que normalmente no existe un solo representante, y porque en una relación negocial pueden intervenir más de una persona; con lo cual las afirmaciones de hecho que constituyen el objeto del debate han podido ser conocidas por varias en un mismo procedimiento, así como también desconocidas por otras tantas que no participaron. 

La Ley regula los efectos de la incomparecencia de la persona llamada a absolver posiciones, y es que, cuando sin justa causa no comparece a la segunda citación, se le declarará confeso, en la sentencia siempre que las preguntas que debe de contestar, sean sobre hechos personales del confesante.

5.7) Tratándose entonces de una persona jurídica –ficción legal – el absolvente deberá ser su representante, y siendo una sociedad deberá comparecer aquél, que según el pacto social o la ley, tenga facultades para ello.

5.7.1) Lo expresado encuentra su razón de ser en la teoría de la representación, por ser la persona jurídica una ficción creada por la ley por motivos socioeconómicos, ya que es un sujeto intangible que necesita forzosamente de una persona natural para desenvolverse y actuar, por lo que a ésta se le otorga facultades para ello. La actuación o intervención de una persona jurídica debe hacerse inevitablemente a través de un individuo, para el caso, su representante legal.

El representante legal de una sociedad, es la persona natural designada al respecto, esto es, que los actos de éste, son actos de la persona jurídica, toda vez que los mismos se realicen dentro de los límites de su actividad u objeto.

5.7.2) En ese orden de ideas, las sociedades intervienen por medio de sus representantes legales, en tal carácter éstos están facultados para absolver posiciones en su nombre y su declaración obliga a la sociedad; pero no puede ignorarse que en esa condición de representante legal o de apoderado, el absolvente puede negarse a responder las posiciones que no se refieren directamente a hechos propios de su representada y mayor aún si no los conoce, bien por no haberlos presenciado o ejecutado, o por no tener dicha información.

5.7.3) No obstante lo indicado, podemos advertir que es un medio probatorio complicado,  ya que su valor es objeto de debate cuando se trata comerciante social, pues hay que entrar profundamente al análisis del sustrato fáctico que resulte de su consecución, que no es ajeno a la realidad a la que pertenece y por ende hay que abordarla desde esa perspectiva.

5.8) Si partimos de la realidad social de una persona jurídica y sus múltiples actividades, que son realizadas por varias personas físicas, es realmente imposible que el representante legal las conozca todas, no obstante la naturaleza de su cargo así lo exige, salvo si se trata de aquellas eminentemente propias a la naturaleza del ente al que representa y que signifiquen algo trascendente para su normal desenvolvimiento cuya ignorancia podría acarrearle responsabilidad; por lo anterior el Juez debe realizar un análisis técnico del medio probatorio propuesto, pues si bien es cierto es indiscutible el valor tasado de la confesión, si lo es su idoneidad, pertinencia y conducencia.

 Bajo este mismo esquema, el Juzgador tiene el deber de permitir la utilización de los medios probatorios que las partes propongan, siempre y cuando sean los más idóneos, para conducir al inequívoco conocimiento de los hechos controvertidos.

5.9) El admitir medios probatorios sin considerar si de los mismos resulta o no la certeza de tales hechos, puede llevar a la operadora de justicia a una equivocada apreciación de los hechos que contiene, en la valoración de la prueba.

De lo anterior se deriva que la excepción perentoria de prescripción que pretendió probar el apoderado de la parte demandada, no podía obtenerse de forma idónea y conducente, a través de la prueba de posiciones-con una confesión ficta-, y la del apoderado de la parte demandante, Licenciado [...], por no ser pertinentes, ya que la pertinencia es una respuesta dada a lo que debe probarse y, la conducencia o relevancia, se refiere a la relación en la utilidad del medio de prueba que se propone; por lo tanto es inconducente lo que no es adecuado para constatar la afirmación de un hecho.

En tal sentido, con las confesiones valoradas por la Jueza a quo en su sentencia, no es procedente tener por probada la excepción de  prescripción de la acción ejecutiva, por la razón que no se cumplen los requisitos que establecen los Arts. 376, 377, 378, 379 y 380 Pr.C.

5.10) La justificación de esta premisa, estriba en que si bien es cierto la persona jurídica tiene como forma válida para expresarse por medio de su representare legal, según lo disponen los Art. 41 y 1319 C.C., jamás podría obviarse que las posiciones deben referirse a hechos personales propios del que declara, pues siendo la confesión un hecho personalísimo sobre actos de conocimiento personal, debe existir una conexión entre la persona que representa a la persona jurídica y los hechos, por lo que no es posible citar al represéntate legal para absolver posiciones sobre hechos que no son personales o que no le constan.

5.11) En el caso sub-lite, basta leer las preguntas números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del pliego de posiciones a absolver por el representante legal de la parte actora, [...], de fs. [...]; y las números 12, 13, y 14, respecto al pliego absuelto por el apoderado de la parte demandante, Licenciado […], de fs. […], para estimar que las mismas, no están formuladas a establecer hechos personales de los absolventes, en virtud que no existe conexión ni guardan unidad y concordancia entre los hechos y las mencionadas personas."

 

IMPOSIBILIDAD QUE LA CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL CONTADOR DE LA INSTITUCIÓN, REFERIDA AL PAGO DE PRIMAS DE SEGURO Y OTROS CONCEPTOS POR CUENTA DEL DEUDOR EN EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN, SEA PERTINENTE O CONDUCENTE PARA PROBAR LA MORA DEL DEUDOR


"5.12) En lo que concierne a la información, vertida en la constancia extendida por el Contador General del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, con el visto bueno del Gerente General de dicha institución.

Al respecto, esta Cámara estima que con tal documento tampoco se ha probado la excepción opuesta, en virtud que no es idóneo, ya que el Inc. 2° del Art. 217 de la Ley de Bancos, dispone que las transcripciones, extractos y constancias extendidas por el contador de la institución, con el visto bueno del gerente de la misma, bastarán para establecer el saldo adeudado para su reclamo judicial, en lo que se refiere al pago de primas de seguros y otros conceptos por cuenta del deudor en el documento base de la acción; de lo que se colige que no es para probar la mora del deudor, relacionado con lo prescrito en el Art. 24- C, de la Ley de Saneamiento  y Fortalecimiento  de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, que estipula que los créditos adquiridos por el Fondo, mantendrán su naturaleza bancaria; lo que enerva la posibilidad que la información que aparece en la constancia de fs. […], sirva de sustento para acreditar la excepción de prescripción extintiva alegada por la parte demandada.

De lo expuesto, se desprende que la parte demandada no asumió la carga procesal de probar todas aquellas defensas que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funda la pretensión ejecutiva del actor.

5.13) Cabe señalar que de conformidad a lo que ordena el Art. 237 Pr. C., la sociedad demandada está obligada a probar la excepción que opuso, pero debe hacerlo mediante la prueba pertinente y conducente, es decir, concerniente al hecho que se pretende establecer, y lo conducente se refiere a la eficacia concreta para demostrar un hecho alegado; por lo que se acoge el agravio invocado por el apelante, en lo relativo a que la funcionaria judicial no valoró adecuadamente la prueba aportada al proceso, resultando inoficioso hacer consideraciones sobre renuncia a la prescripción de la demandada, aducida por el mismo impetrante, en su escrito de expresión de agravios.

En esa línea de pensamiento, el documento base de la pretensión, que consiste en un mutuo con garantía hipotecaria, tiene fuerza ejecutiva, porque reúne todos los requisitos legales para su ejecutividad y el demandante FOSAFFI,  es el portador legítimo del mismo, que contiene la obligación, cuyo cumplimiento se pide; por lo que, ha lugar a la pretensión ejecutiva incoada.

CONCLUSIÓN.

VI)  Esta Cámara concluye, que en el caso subjúdice, la  prueba por confesión, y la información vertida en la aludida constancia, no son idóneas para probar desde cuando inició el transcurso del tiempo que hace operar la prescripción, en virtud que son impertinentes e inconducentes, porque no son adecuadas para constatar la afirmación  de un hecho que se pretende establecer, o como dice la Ley en el Art. 240 Pr.C., que las pruebas deben ser pertinentes ciñéndose al asunto de que se trata.

Consecuentemente con lo expresado, no se ha probado la excepción de prescripción opuesta por el apoderado de la referida sociedad demandada, por lo que es procedente reformar la sentencia apelada, en el sentido que hay que revocar lo relativo a dicho punto, pronunciar la que corresponde y confirmar lo demás que esté apegado a derecho."