CONTRATO
DE SEGURO
NATURALEZA Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL
PROCESO EJECUTIVO
“El proceso ejecutivo, no es más que un
procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor
moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que
debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un
documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la
ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la
ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de
aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. Este derecho está
condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de
todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las
partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la
presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de
revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales
subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es
ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y
deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de
reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier
contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que
marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de
la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han
de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser
auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría
formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.
2.2. Por otra parte,
para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación
controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley
exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor
legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una
obligación exigible y de plazo vencido.”
DEFINICIÓN
“2.3. Por otra parte, el
contrato de seguro es aquél por el cual el asegurador se obliga mediante el
cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es
objeto de cobertura, a indemnizar o reparar dentro de los límites pactados, el
daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras
prestaciones convenidas.
2.4. Esta clase de
contrato, se perfecciona necesariamente por escrito, generalmente por la
emisión de una póliza firmada por la compañía aseguradora, la cual se entrega
al asegurado cuando se trata de una póliza de carácter individual, y cuando se
trata de una póliza colectiva, mediante la emisión de un certificado, que es
entregado a cada uno de los suscriptores de la póliza, a fin de su respectiva
individualización.”
REQUISITOS PARA
“2.5. El reclamo por la
vía ejecutiva de la póliza de seguros es procedente solo si el asegurado o
beneficiario o su representante han entregado el respectivo reclamo al
asegurador, formalizado por escrito y en el cual debe necesariamente aparecer
consignada la cantidad de pago de la prestación asegurada e indicando su
cuantía, el contrato y el siniestro que lo sustenta, debiendo acompañar
necesariamente a la demanda ejecutiva copia del reclamo presentada al
asegurador, con la constancia de su entrega y de la fecha en que tuvo lugar, ya
que desde esa fecha comienza el término a cargo del asegurador para cumplir con
su obligación, además recibo de pago de prima correspondiente, es decir que
demuestre que se encuentra al día en los pagos de la misma si fuere
fraccionada, donde conste que existía cobertura para el evento asegurado y que
éste haya ocurrido y la cuantía de la indemnización por la ocurrencia del
evento asegurado. Solamente acreditados que hayan sido los extremos de que se
ha hablado, el Juez estaría frente a una demanda admisible.
2.6. Entonces, siendo que al Juzgador compete, como facultad jurisdiccional, determinar la aceptación o rechazo de una demanda, es consecuente referirnos a dicha facultad en general y sobre la improponibilidad en particular; y es que, en efecto, el juzgador tiene la obligación de hacer un juicio o examen de procedencia de la demanda, ya que es una facultad suya la de controlar y dirigir el proceso (Art. 14 CPCM), a fin de pronunciarse por defecto en omisiones tanto de la demanda como de su pretensión; de donde el juzgador tiene, la facultad jurisdiccional de RECHAZAR O DESESTIMAR una demanda, entendida ésta no sólo como el acto formal de iniciación del proceso, sino también como la pretensión misma que conlleva, tal rechazo pudiendo hacerlo in limine litis, o in persequendi litis, así: a) Por motivos de forma, declarándola inadmisible; y, b) Por motivos de fondo, declarándola improponible, según los casos.
2.7.
Respecto de la suerte de rechazo liminar que nos incumbe, es decir la figura de
la improponibilidad, tenemos que nuestro legislador reconoció o estableció
dicha figura en el Art. 277 CPCM, que literalmente DICE: "Si, presentada la demanda, el Juez advierte
algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible
o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal,
como la litispendencia, la cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso
pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros
semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser
improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.(…)”””
2.8. La improponibilidad
de la pretensión, se puede entender como un despacho saneador de la misma,
constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional;
en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse por tal
motivo una demanda (pretensión) in limine litis; pero también puede darse la
improponibilidad de la misma in persequendi litis, pues si bien se exige un
examen riguroso, prima facie de la demanda, existe la posibilidad que los
errores o vicios no pueden ser advertidos inicialmente, pasando desapercibidos
por constituir errores o vicios encubiertos, pero sí son (advertidos) in
persequendi litis, bien por el juzgador o porque el demandado se los hace
notar. (Art. 127 CPCM)
2.9. Esas circunstancias
se generan por ejemplo por la falta de presupuestos procesales siendo de estas
de dos clases: a) Ausencia de un
presupuesto subjetivo: sea de alguno de los de carácter subjetivo, como la
falta de competencia objetiva y funcional del órgano judicial o el
sometimiento a compromiso pendiente (lo que hace en este caso al asunto, no
jurisdiccional). A esos ejemplos legales habrá que añadir la posible falta
de jurisdicción de los tribunales salvadoreños por razones materiales o territoriales,
o los defectos de personalidad de las partes.; y b) Falta de presupuestos procesales objetivos: ilicitud o
imposibilidad de la tutela jurisdiccional reclamada, o aparición de un óbice
procesal impeditivo de una sentencia de fondo por ejemplo la litispendencia y
la cosa juzgada, caducidad de la acción y otros.-
2.10
Habiendo dejado claras las bases teóricas del presente estudio, dado que la
sentencia se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas
en el presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el
inciso segundo del artículo 515 CPCM, esta Cámara sobre los agravios considera:”
INEXISTENCIA DE INTERPRETACIÓN
ERRÓNEA DEL DERECHO APLICADO SOBRE
“2.11.
La parte apelante sostiene que el Juez a quo, interpretó erróneamente la cláusula
de la póliza relativa al RIESGO ASEGURADO; la cual al efecto dice: “””Cualquier
pérdida o perdidas que resulten como consecuencia de actos fraudulentos o
deshonestos cometidos por uno o varios de sus empleados, ya sea que tales actos
los cometiere personalmente el empleado o en connivencia con otras personas al
servicio del patrono o no.”””
2.12.
En este sentido sostiene que para entender que se produjo el siniestro, la
asegurada simplemente debe señalar o individualizar a los sujetos responsables
de que éste acaeciera, sin que ello implique que exista una condena por delito.
2.13.
Al respecto esta Cámara considera si nos remitimos a la interpretación literal
de la cláusula, tenemos que para entender que la pérdida es indemnizable, esta
debe ser consecuencia o producto de “actos fraudulentos” o “actos deshonestos”.
2.14.
En ese sentido ambos conceptos son bastante amplios, por ejemplo el concepto
“acto fraudulento” según
2.15.
En este sentido, esta Cámara considera que dichos conceptos amparan un
sinnúmero de posibles situaciones, siendo conceptos sumamente amplios, dentro
de los cuales caben actos que pueden o no ser constitutivos de hechos
delictivos.
2.16.
Ahora bien, recordemos que es carga del asegurado, plantear de manera específica
y concreta cuales son los hechos que considera constituyen el siniestro. En
este sentido de la descripción de los hechos realizados en la demanda, se
obtiene que los mismos coinciden con el tipo penal del delito de hurto. “”el que con ánimo de lucro para sí o para un
tercero, se apoderare de una cosa mueble, total o parcialmente ajena,
sustrayéndola de quien la tuviere en su poder, será sancionado con prisión de
dos a cinco años, si el valor de la cosa hurtada fuere mayor de doscientos
colones.”” Art.
2.17.
Por lo tanto, en vista que el siniestro denunciado por la asegurada, es un
hecho constitutivo de delito, y tomando en consideración que el contrato de
seguro requiere que para que el riesgo fuere indemnizable, los actos
fraudulentos provengan de un empleado de
2.18.
Esta Cámara considera entonces, que en virtud de que el siniestro, se trata de
un hecho tipificado por la ley de la materia como delito; en virtud de que
existe una condición subjetiva para tener por indemnizable el riesgo, es
necesario determinar previo al reclamo de la póliza, la autoría del delito, lo
cual únicamente puede tenerse por acreditado una vez se encuentre finalizado el
proceso penal respectivo.
2.19.
Por lo tanto, esta Cámara concuerda con el criterio del Juez a quo, y debe
rechazar este motivo de agravio.”
INEXISTENCIA DE ERRÓNEA
VALORACIÓN DE
2.20.
La parte apelante sostiene que el Juez no valoró correctamente el acta de
denuncia donde se individualizó a las personas responsables por la pérdida de
los bienes asegurados, como las personas que realizaban las labores de custodia
para
2.21.
En este sentido, en consonancia con lo dicho en el análisis del agravio
anterior, esta Cámara considera que ya que el hecho asegurado coincide con el
delito de hurto y que dentro de la póliza se establece que para que el riesgo
sea indemnizable este debe proceder no de cualquier persona, sino de una que
tenga el carácter de empleado, de manera directa o subsidiaria de
2.22.
Por lo tanto, no existe errónea valoración de la prueba, en el sentido que con
la documentación mencionada, no es posible determinar la autoría del delito,
condición necesaria para determinar la ejecutividad de la póliza que se
pretende ejecutar.
2.23. Adicionalmente
hay que aclarar que si bien la parte apelante manifestó en la audiencia de
apelación, que el reclamo de la póliza tiene fundamento en la cláusula
denominada "DESAPARICION MISTERIOSA", hay que señalar que la
pretensión no está configurada de manera acorde a tal cláusula. En este sentido
la mencionada "DESAPARICIÓN MISTERIOSA" según lo establece la póliza
obedece a aquellas situaciones en los que sea desconocida la autoría de la
desaparición del equipo, es decir cuando los bienes asegurados simplemente
desaparezcan de la esfera de protección del asegurado.
2.24. En este
sentido el demandante como sustrato fáctico de su pretensión, sostuvo en su
demanda que las personas responsables de la sustracción de los bienes
asegurados, eran los señores […], todos personal de seguridad encargados de la
custodia de los bienes.
2.25.
Por lo tanto, resulta ilógico afirmar que se trata de una DESAPARICIÓN
MISTERIOSA de los bienes asegurados, y en virtud de ello invocar dicha
cláusula, y simultáneamente pretender establecer la calidad de empleados de las
personas mencionadas, y con ello el reclamo de la póliza.
2.26.
Finalmente hay que destacar que la cláusula TERCERA de la póliza denominada
"RIESGOS NO CUBIERTOS" establece en su literal j) , que la asegurada
se encuentra liberada de responsabilidad cuando exista "pérdida
inexplicable o desaparición misteriosa".
2.27.- Por tanto
existe claramente una contradicción en la interpretación literal de las
cláusulas de la póliza por cuanto por una parte establece la responsabilidad de
la aseguradora en caso de desaparición misteriosa (clausula 3 — Desaparición
Misteriosa) y por otra parte establece la desaparición misteriosa como
excluyente de responsabilidad (cláusula TERCERA- Riesgos no cubiertos).
2.28- En este
sentido, a la luz del principio dispositivo, la pretensión debe necesariamente
incluir cual es la interpretación que pretende la parte demandante sobre dicha
contradicción, basándose sobre las reglas de interpretación de los contratos,
lo cual no forma parte de la demanda; por lo cual la parte demandante sucumbe
en este punto, por no haber establecido plenamente su pretensión.-
2.29. En resumen
ésta Cámara concluye que se está frente a una demanda que no ha sido acompañada
de un documento necesario para que traiga aparejada ejecución, es decir, falta
de instrumento que habilita poder promover un proceso ejecutivo, por lo que
deberá confirmarse el auto apelado.”