EJECUCIÓN FORZOSA DE OBLIGACIÓN DE HACER PERSONALÍSIMO

"V.- La parte demandante interpone recurso de apelación alegando que no está de acuerdo con la resolución que dictó el Juez de lo Civil quien resolvió declarar improponible la demanda .­Con respecto a que el Juez A quo declaró improponible la demanda, en base al art. 458 CPCYM que se refiere al objeto del proceso especial ejecutivo y el art. 457 CPCM que se refiere a cuales son los títulos ejecutivos que permiten iniciar el proceso ejecutivo y dentro de los enumerados no se encuentra, cubiertos los mencionados por los peticionarios; por lo que esta Cámara estima que el Juez no ha fundamentado correctamente, precisamente porque el presente caso no se adecua a dichos artículos por lo que la resolución del juez no ha sido resuelto conforme a derecho y su fundamento no se refiere a los hechos planteados por la parte demandante. Esta Cámara estima que la parte demandante inicialmente presenta la demanda refiriendo el proceso como PROCESO DECLARATIVO DE CANCELACION DE GRAVAMEN HIPOTECARIO tal como consta en la demanda de fs. 1/3, posteriormente el Juez le hace una prevención al demandante que le diera cumplimiento al art. 276 No. 3 y 8 CPCYM prevenciones que fueron subsanadas a fs. 42 en el cual el demandante denomina el proceso como PROCESO ESPECIAL EJECUTIVO DE OBLIGACION DE HACER PERSONALISIMA. Y es precisamente después de la prevención evacuada que decide declarar improponible la demanda."

CONSTITUYE EL PROCEDIMIENTO IDÓNEO CUANDO LO QUE SE PRETENDE ES QUE EL DEMANDADO OTORGUE LA CANCELACIÓN DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO

"VI.- En el presente caso la demanda presentada no adolece de ningún requisito para que sea declarada la improponibilidad ya que en la prevención que se le hizo al demandante que aclare a que proceso se refiere y este al no designar correctamente el proceso al que se refiere, es el juez quien tiene que hacerlo de oficio según el art. 14 de CPCYM que se refiere al Principio de dirección y ordenación del proceso el cual dice: "" La dirección del proceso está confiada al juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo establecido en este código. En consecuencia, deberá conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte incurra en error. Iniciado el proceso, el juez impulsará su tramitación, disponiendo las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su paralización, adelantando su trámite con la mayor celeridad posible; por tanto, será responsable de la ordenación del proceso, así como de cualquier demora ocasionada por su negligencia." Por lo que en caso de que exista un error en cuanto a designar a que proceso se refiere, es el Juez quien tiene la obligación de adecuarlo. Y tomando en cuenta que la parte demandante reclama que se le ordene al demandado extienda la cancelación de la hipoteca y presenta como prueba una certificación de sentencia en la que se establece que dicha deuda había sido cancelada, por lo tanto se entiende que quedaba extinguida la obligación, por lo que el procedimiento que se debe seguir en el presente caso es el de EJECUCIÓN FORZOSA DE HACER DE OBLIGACIÓN PERSONALÍSIMO Art. 680 CPCYM,"

CORRESPONDE AL JUEZ ADMITIR LA DEMANDA, Y DARLE EL TRÁMITE LEGAL CORRESPONDIENTE, A FIN DE QUE SE CANCELE EL GRAVAMEN HIPOTECARIO SOLICITADO, POR HABERSE ESTABLECIDO QUE LA DEUDA HA SIDO CANCELADA

"pues como es una sentencia firme la que ampara la ejecución forzosa y en ella se declaró extinguida la obligación, lo procedente es que el señor Juez A quo le dé cumplimiento al art.- 680 CPCM y le prevenga al demandado que le dé cumplimiento a la obligación de cancelar las hipotecas, y al no hacerlo pasado quince días, deberá el juez sobreseer en el procedimiento y declarar extinguida las obligaciones ordenando mediante oficio la cancelación de los gravámenes hipotecarios dando el Juez A quo estricto cumplimiento a lo que ordena el Art. 744 C. C. el cual en lo pertinente dice: """ ... En caso de sobreseimiento, también podrá el juez librar oficio al Registrador para que cancele la inscripción o inscripciones hipotecarias; pero deberá insertarse en el oficio, el auto en que se declare extinguida la obligación principal y se ordene el sobreseimiento y la cancelación de los gravámenes hipotecarios.""" Y tomando en cuenta que ya se estableció que la deuda ha sido cancelada, del Juez A quo deberá darle estricto cumplimiento al art. 744 C.C.

Por todo lo anteriormente relacionado debe revocarse la resolución pronunciada por el Juez de lo Civil de esta ciudad en la que declaró improponible la demanda, por no haber sido dictada conforme a derecho y es procedente que admita la demanda presentada y le dé el trámite legal correspondiente ya señalado."