NULIDAD DE LA SENTENCIA

A CONSECUENCIA DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO ES QUE LOS PUNTOS RECURRIDOS DE LA RESOLUCIÓN SERÁN LOS QUE DELIMITEN LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL QUE RESOLVERÁ EL RECURSO

 

 

“a) En materia recursiva rige el principio dispositivo, en virtud del cual, es la voluntad de los interesados lo que permite la habilitación de la actividad impugnativa (eventual en el curso del proceso penal), pues los recursos precisan impulso, petición, reclamo formal y oportuno del interesado.

Consecuencia de ese principio, es que los puntos recurridos de la resolución serán los que delimiten la competencia del tribunal que resolverá el recurso, como se desprende del texto del art. 459 Pr. Pn:

“El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios(subrayado suplido).

Al margen de lo anterior, hay supuestos excepcionales a esa regla, como lo es el caso de las nulidades absolutas, que pueden ser declaradas de oficio en cualquier etapa del proceso.

b) En ese orden de ideas, los suscritos estiman pertinentes formular las siguientes consideraciones:

1) En sentencia de las quince horas con treinta minutos del día veinte de septiembre de dos mil trece, se absolvió de toda responsabilidad al imputado Jacobo Giovanni G. C.

2) La representación fiscal recurrió de dicha sentencia absolutoria y como producto de tal impugnación, esta cámara, en resolución de las doce horas con dos minutos del treinta y uno de enero del año en curso, anuló la sentencia en comento, ordenándose reponerla en el menor plazo posible.

Los fundamentos de la anulación, estribaron en vicios de motivación aparente y contradictoria.

- Respecto a la aparente motivación: “En ese sentido, en el sub iudice advertimos, en primer lugar, que en la motivación jurídica sobre la atipicidad (por insuficiencia probatoria), el A quo se limitó a realizar una extensa serie de especulaciones vinculadas con la influencia o determinación que hubiese podido tener la deposición en Juicio de la víctima, aspecto que no se vincula con un análisis sobre la concreción del Tipo en el hecho acreditado.

Además, el Sentenciador en este apartado del proveído se limita a una transcripción de los preceptos cuya integración genera el delito de Secuestro Agravado, pero en ningún momento realiza, ni la exégesis del Tipo, ni mucho menos la contraposición de los elementos objetivos y subjetivos del delito con las derivaciones realizadas de los medios de prueba, ejercicio que determinaría – siguiendo la lógica del A quo – que no se ha logrado probar el elemento nuclear del ilícito.

En ese sentido, constituye parte del deber de motivación confrontar los elementos típicos con las conclusiones extraídas de la prueba, pues solo a partir de este análisis se evidencia el estudio judicial del caso particular y la fijación de su atipicidad o concreción.

Un cuarto aspecto es que el Juez afirma que “no se ha establecido la privación de libertad”, pero en ningún momento realiza un desarrollo a través de argumentos jurídicos porqué arribó a esa conclusión. Es más, esa – como bien lo apunta la Acusación Pública – es una simple aseveración genérica, lacónica o formularia por cuanto no se ampara en premisas, en este caso, argumentos que informen a los sujetos procesales (en particular) y a la sociedad (en general), porque arribó a esta conclusión.

Luego, tal como lo sostuvieron los apelantes, en la motivación jurídica, la Sentencia presenta una motivación aparente”.

- En cuanto a la contradictoria motivación: “En ese sentido, pese a que todos los elementos de prueba le merecen credibilidad al Juzgador, este concluye que la conducta desarrollada por el sindicado no concreta el delito de Secuestro Agravado. En síntesis: el A quo confía en toda la prueba testimonial de cargo producida en Vista Pública (que comprueba la hipótesis del Ministerio Público), pero absuelve al sindicado”.

- En base a lo anterior, la cámara estimo: “Así las cosas, careciendo la sentencia de una debida motivación jurídica y vislumbrándose posibles ideas contrapuestas en ella, corresponde anular toda la sentencia definitiva impugnada (como lo solicitó el Ministerio Público), debiéndose ser repuesta íntegramente a la brevedad posible, por el mismo Juez”.”

 

CONGRUENCIA ENTRE EL FALLO Y LA SENTENCIA

 

 “3) En resolución de las quince horas cincuenta minutos del día diez de marzo del año en curso, el juez a quo repuso la sentencia absolutoria anulada por esta cámara, condenado al imputado a la pena de treinta años de prisión y al pago de $ 500 dólares en concepto de responsabilidad civil.

c) De la anterior secuencia procesal, se logra advertir que, el juez a quo celebró vista pública, exponiendo de forma verbal el fallo absolutorio, pronunciamiento que quedó consignado en el acta de vista pública y posteriormente en sentencia definitiva; sin embargo, ante la impugnación fiscal de esa sentencia, la cámara procedió a su anulación por presentar vicios de motivación (aparente y contradictoria), y el juzgador al repararla, modificó su fallo absolutorio y subsecuente sentencia por una sentencia condenatoria.

La anterior circunstancia amerita ser analizada desde la óptica de los principios de congruencia, inmediación, oralidad, contradicción, derecho de defensa. En ese sentido, se acota:

Después del desfile probatorio (suscitado mediante oralidad, publicidad y contradicción) y de los alegatos finales, se procede a tomar la decisión del caso, una vez evacuada la misma, el juez o tribunal emite un fallo en el que se expone de forma resumida los fundamentos de hecho y derecho que cimentan la decisión. Posteriormente se dicta la sentencia.

Entre el fallo y la sentencia debe existir congruencia, en el sentido que lo resuelto verbalmente no puede distar de lo consignado por escrito, ya que se ha externado su criterio en cuanto al objeto de debate de un proceso; circunstancia que constituye una garantía para el acusado, ya que se da con el fin de asegurarle que su situación jurídica no podrá ser variado a menos que otro tribunal encuentre errores cometidos por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal (ámbito recursivo).

En esa sintonía, si nos ubicamos en el ámbito del recurso de apelación, específicamente de las repercusiones que las decisiones de la cámara puede conllevar, es pertinente indicar, que el art. 475 Pr.Pn., bajo el epígrafe FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, establece:

“La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como la aplicación del derecho.

Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declaré por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.

Cuando la anulación sea parcial de indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución…”.

De esa disposición legal se pueden colegir las facultades que poseen las cámaras de segunda instancia en el marco de un recurso de apelación contra sentencias definitivas (confirmar, reformar y anular la sentencia recurrida), las cuales estarán en función de algunas variables, tales como: los puntos de agravio expuestos por el recurrente y lo expresado por la contraparte en la contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de sentencia (absolutoria o condenatoria), la pretensión del recurrente, y en algunos casos el tipo de prueba que desfiló en la vista pública.”

EXTRALIMITACIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN EL ÁMBITO DE REPOSICIÓN CIRCUNSCRITO POR LA CÁMARA AL HABER EMITIDO UN FALLO CONDENATORIO AL MOMENTO DE REPONER LA ABSOLUTORIA ANULADA

 

 

“En el presente caso, al momento de estudiar la impugnación de la sentencia absolutoria, la cámara advirtió vicios de motivación aparente y contradictoria, procediendo a la anulación de la sentencia, con el fin que el juez enmendará las falencias apuntadas. En otras palabras, la cámara realizó un reenvío condicionado a tener que motivar únicamente los aspectos en los que se encontraron vicios de motivación. Sin embargo, el a quo pronunció una sentencia condenatoria.

La relevancia de lo anterior, es que al haberse emitido una sentencia condenatoria al momento de reponer la absolutoria anulada, el juez de primera instancia se extralimitó en el ámbito de reposición circunscrito por esta cámara, que estribaba en motivar en debida forma la sentencia absolutoria anulada, producto del fallo absolutorio expuesto verbalmente en audiencia, circunstancia que conculca diversos principios que orientan el proceso penal (congruencia, inmediación, oralidad, contradicción), en el sentido que no obstante haberse anulado la absolución (debiendo el juez limitarse a motivar en debida forma), estaba condicionado por el fallo verbal expresado en audiencia, en vista que el mismo fue dictado inmediatamente después de haber inmediado la prueba y argumentos de las partes.”

EFECTO: ANULAR LA SENTENCIA CONDENATORIA Y ORDENAR REENVÍO CONDICIONANDO AL MISMO JUEZ PARA QUE MOTIVE LA ABSOLUCIÓN DICTADA EN PRIMER MOMENTO

 

 

“En el presente caso se han inobservado los principios en comento y por ende, al debido proceso, por lo que ante esos reparos, lo que procede es anular la sentencia condenatoria de alzada y ordenar su reenvío condicionado al mismo juez, para que motive la sentencia absolutoria anulada en un primer momento, que es lo que esta cámara había ordenado en su oportunidad.

En atención al vicio detectado, los suscritos están vedados de pronunciarse sobre la controversia de alzada.”