CAUCIÓN ECONÓMICA

 

PARA LA CUANTÍA NO DEBE DE TOMARSE COMO PARÁMETRO EL PERJUICIO PATRIMONIAL QUE INTEGRA EL INJUSTO,   NI TAMPOCO PARA GARANTIZAR LAS CONSECUENCIAS CIVILES DEL DELITO

 

“En cuanto a las medidas sustitutivas a la detención provisional, el Art. 332 Pr. Pn., dice lo siguiente: "Cuando fuere procedente aplicar medidas alternativas a la detención provisional o sustituirla por otra medida menos gravosa para el imputado, el juez o el tribunal competente, de oficio, o a petición de parte, podrá imponerle alguna de las medidas siguientes: […] 7) La prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas. El juez podrá imponer una sola de estas medidas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado y ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso se impondrán o ejecutarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, de tal manera que su cumplimiento sea imposible; en especial, no se impondrá una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado hagan imposible la prestación de la caución."

De lo anterior el legislador destaca, la importancia de que no se desnaturalice en la práctica la finalidad de estas medidas: garantizar los fines de las formalidades del proceso como es que el imputado comparezca al procedimiento que se instruye para determinar o no su responsabilidad. Otro aspecto que cabe señalar que para la imposición de la medida cautelar económica para su cuantía no debe de tomarse como parámetro la cuantía del perjuicio patrimonial que integra el injusto, ni tampoco para garantizar las consecuencias civiles del delito, el único fin instrumental es la de garantizar que el imputado se mantendrá vinculado al procedimiento mediante la rendición de la respectiva caución económica fijada por la autoridad judicial.”

 

CARECER DE RECURSOS ECONÓMICOS NO AFECTA EL DERECHO DE IGUALDAD

 

“Sobre la finalidad de la caución económica la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha dicho "...se infiere que la finalidad de dicha medida cautelar (caución económica) no es más que asegurar la presencia del imputado al proceso mediante la estipulación de cierto gravamen a su patrimonio, por consiguiente la misma no genera disminución o afectación al derecho de libertad física del procesado..." (Sentencia de HC 55-2005 del 10-VIII-2005).

En ese sentido, considerando que la decisión adoptada por el juzgador es la idónea para garantizar los fines del proceso, y ha sido impuesta conforme a derecho, se ratificará la medida sustitutiva consistente en la prestación de una fianza por la cantidad de […] como ha sido ordenado por el Juez A quo, cabe señalar que no tiene por qué verse afectado el derecho de igualdad ni la presunción de inocencia, ya que por el hecho de que el imputado deba rendir una caución económica no significa que su derecho a la igualdad se está vulnerando por carecer el mismo de recursos económicos como lo manifiesta el recurrente, pues la ley determinó los casos en los cuales es viable la imposición de dicha medida cautelar con el único objeto de lograr la sujeción del procesado a los actos del proceso penal, a fin de que el mismo concluya de forma debida, por lo que es procedente confirmar dicha medida cautelar impuesta por el Juez de Paz […] con fundamento en los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 144, 162 de la Constitución de la Republica; 146, 147-E (Reformado) del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 179, 297, 298, 299, 300 inc. 1° N° 1° e inc., ultimo, 331 inc. 1°, 332 N° 3, 4 y 7 del Código Procesal Penal; arts. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permaneciendo inalterables las demás medidas cautelares impuestas.”