AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

“Que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública del imputado […] se tiene que alegó la inobservancia de lo establecido en los arts. 174 y 179 Pr. Pn., porque estima que la Jueza sentenciadora no debió darle credibilidad a lo vertido en juicio por el testigo con régimen de protección clave “Alfa”, que fue la única prueba de cargo que se vertió en contra de su defendido, pues bastó con que dicho testigo manifestara que observó a su defendido […] portar sellos del notario […] para que se condenara a su defendido a cumplir la pena de seis años de prisión, pero dicha versión no se pudo comprobar con ninguna prueba periférica.

Que las disposiciones que la apelante estima infringidas rezan:

Finalidad de la prueba

Art. 174.- Las pruebas tienen por finalidad llevar al conocimiento del juez o tribunal los hechos y circunstancias objeto del juicio, especialmente lo relativo a la responsabilidad penal y civil derivada de los mismos.

Valoración

Art. 179.- Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código.

Que la primera disposición legal se refiere al objeto de la prueba, es decir, lo que se persigue con la aportación de pruebas en el proceso penal; que, la segunda, señala el imperativo que tiene todo juzgador de valorar las pruebas conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, de la lógica, la psicología y la experiencia común, siempre que las mismas reúnan los requisitos de licitud, pertinencia y utilidad.

Que es necesario aclarar, que la recurrente no hizo ningún desarrollo argumentativo sobre las disposiciones que estima trasgredidas, pues de su escueto escrito de apelación se desprende que alega, entre otros aspectos, inconformidad con la credibilidad que la Jueza sentenciadora le dio al testigo con la clave “ALFA”; así también, con la falta de pruebas periféricas que corroboraran lo manifestado por dicho testigo; que tales desacuerdos no guardan relación con las disposiciones que considera vulneradas, por lo que en éste punto considera este Tribunal que existe falta de congruencia entre las disposiciones legales citadas como inobservadas y los alegados formulados por la impugnante; que no obstante esa deficiencia, ésta Cámara analizará de una forma general dichas disposiciones con el único objeto de posibilitar la garantía de la revisión integral del fallo.

Que advertido lo anterior, y aunque la apelante no expresa las razones por las cuales, a su juicio, no debe de dársele credibilidad al testigo con la clave “ALFA”; este Tribunal estima que, ante el cuestionamiento de la impetrante de que tal testimonio fue la única prueba de cargo que se recibió en contra del imputado […] tal afirmación no es cierta, pues basta con observar la sentencia de mérito, específicamente el fundamento jurídico tercero, página […] de la certificación del proceso, donde se lee “PRUEBA DOCUMENTAL Y PERICIAL OFERTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL: CASO UNO Y CUATRO”; en donde consta el abundante material probatorio que fue introducido en el juicio; debe señalarse que aún y cuando el testimonio del testigo con la clave “ALFA” hubiere sido la única prueba de cargo en el caso, tal situación no es suficiente para restarle credibilidad a su deposición, pues el ser testigo único no es una circunstancia que afecte la credibilidad de un testigo; que más bien, y de acuerdo al sistema de valoración de la prueba que acoge nuestro proceso penal, cual es la sana crítica, un solo testigo puede ser suficiente para tener por establecida la participación en un hecho delictivo, sin que sea necesario, como lo afirma la recurrente, que su versión sobre los hechos sea corroborada con algún elemento probatorio periférico como si es necesario cuando se trata de la declaración de la víctima-testigo.

Que analizadas las pruebas vertidas en el proceso, esta Cámara estima que la Jueza sentenciadora ha logrado sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, la normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común, no encontrando ninguna ilogicidad en los juicios de valor que emitió sobre las pruebas que fueron admitidas y producidas en la vista pública; que, por ello, este Tribunal considera que no se ha infringido en la sentencia de mérito el precepto legal comprendido en el art. 179 Pr.Pn., relativo a valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ni el contenido en el art. 174 del mismo código, que se refiere a la finalidad de las pruebas; en consecuencia, deberá declararse sin lugar los motivos invocados por la defensora pública del imputado […]”

SENTENCIA SE FUNDAMENTA EN ELEMENTOS DE PRUEBA OBTENIDOS E INCORPORADOS VALIDAMENTE AL PROCESO

“Que con relación al recurso de apelación interpuesto por los defensores particulares del imputado […]; se tiene que alegaron dos motivos, el primero consiste en la supuesta inobservancia del precepto legal contenido en el art. 400 numeral 3) Pr. Pn., porque estiman que la sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente en el juicio, pues consideran que al analizar la prueba documental incorporada en la vista pública en ningún momento se han incorporado los documentos únicos de identidad personal “DUI” de las víctimas […], con la fotografía de su defendido, por lo que los elementos objetivos en los cuales se apoya la juzgadora no han sido incorporados al proceso como prueba documental simple y sencillamente porque no existen de manera material; que, por ello, concluye, que la falsedad ideológica regulada en el art. 284 C.P. no se da en el caso en comento.

Que la disposición legal que los recurrentes estiman inobservada literalmente dice: “Art. 400.- Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación, serán los siguientes:

3) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio”

Que es oportuno expresar que, la sentencia penal es el resultado de la valoración por parte del tribunal de la prueba practicada en el juicio oral e incorporada al mismo con observancia de las normas procesales que rigen la producción de los elementos probatorios, por lo tanto, la sentencia no puede basarse en medios de prueba que no hayan sido incorporados legalmente al juicio y la que adolezca de ese defecto habrá incurrido en un vicio que la hace susceptible de ser revocada.

Que en el caso considerado, se observa que la Jueza sentenciadora basó su sentencia de culpabilidad del imputado […], en una serie de elementos probatorios, tanto testimoniales como documentales; que los testimoniales fueron producidos en la vista pública y los documentales introducidos legalmente al juicio por medio de su lectura; que al verificar el apartado relativo a la prueba documental ofertada por la Fiscalía, específicamente en el fundamento jurídico tercero, […] de la certificación del proceso, relativo al caso […] se observa una gran cantidad de prueba documental y pericial que sirvió de fundamento a la Jueza A quo para tener por acreditada la certeza positiva de la existencia del delito y la participación del procesado en los delitos que se le atribuyen; que en ese sentido, no puede sostenerse de que la sentencia de mérito haya sido basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente en el juicio; que con relación a lo afirmado por los apelantes, de que en ningún momento se han incorporado los documentos únicos de identidad personal “DUI” de las víctimas […] con la fotografía del imputado […]; esta Cámara estima que, efectivamente, no se han incorporado como prueba documental los documentos únicos de identidad de dichas víctimas con la fotografía del mencionado imputado, pero sí se incorporó pruebas documentales como el informe de fecha […] suscrito por el Licenciado […], Director de Identificación Ciudadana en el que expresa de que no existe registro de documento único de identidad a nombre de […] con lo que la Jueza sentenciadora tiene por probado que el documento con el que se identificaron para hacer las escrituras a su nombre es falso; que tal dato es corroborado por el informe emitido el día […], suscrito por la Licenciada […] Directora de Identificación Ciudadana, con el que se comprueba que no se encontró registro de documento único de identidad a nombre de […]; asimismo, la certificación literal emitida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, de la escritura pública número […], del libro […] de compraventa, realizada en la ciudad de […] ante los oficios del notario […] inscrita a la matrícula […] ASIENTO […], con el que se comprueba que el señor […] compareció con un poder falso ante dicho notario, apareciendo que […] con DUI número […] le da poder para que venda la propiedad.

Que las pruebas documentales antes relacionadas, además de otras que fueron debidamente incorporadas en el juicio, sirvieron para apoyar la convicción judicial de que el implicado es penalmente responsable de los ilícitos que se le atribuyen y, por lo tanto, se hace acreedor de la sanción que la ley establece, no concurriendo a juicio de este Tribunal la inobservancia del precepto legal contenido en el art. 400 numeral 3) Pr. Pn.; que, por ello, deberá declararse sin lugar tal motivo.”

ADECUADO EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS CUESTIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA

“Finalmente, en cuanto al segundo motivo alegado por los apelantes, consistente en la supuesta inobservancia del precepto legal contenido en el art. 400 numeral 8) del Código Procesal Penal, porque estima que al redactarse la sentencia la honorable Juez inobservó las reglas previstas para determinar la competencia por razón del territorio.

Que la disposición legal que los recurrentes estiman inobservada literalmente dice: “Art. 400.- Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación, serán los siguientes:

8) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia”.

Que las reglas a que ésta disposición legal se refiere son las que disciplinan la formación de la voluntad del tribunal y las de redacción de la sentencia regulan la expresión de dicha voluntad; que a las normas para la deliberación se refiere el art. 394 Pr. Pn., al decir lo siguiente: “El tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica.

Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, según el siguiente orden, en lo posible:

1o.) Las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal, de la acción civil y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento.

2o.) Las relativas a la existencia del delito y la culpabilidad.

3o.) La individualización de la pena aplicable.

4o.) Lo relativo a la responsabilidad civil.

Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundamentarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo”.

Que como ya se dijo, los impetrantes alegan que se inobservó en la sentencia las reglas previstas para determinar la competencia por razón del territorio; que al revisar la sentencia de mérito para establecer si, efectivamente, se incumplió con éste requisito, puede observarse que en el fundamento jurídico primero de la misma la Jueza sentenciadora dijo: “Que, de conformidad a los Arts. 146 L.O.J., del decreto N° 733 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, 215, 287 Pn., 15, 86 inc. final y 172 incs. 1° y 3° Cn., 47, 49, 53 inc. último y 57 Pr. Pn.; este Tribunal de Sentencia ha sido competente en razón de la materia, grado y territorio para conocer jurisdiccionalmente el trámite del plenario donde se tendría que discutir sobre el ilícito objeto de controversia”.

Que como ya quedó relacionado en el párrafo anterior, la Jueza sentenciadora sí se pronunció sobre las cuestiones relativas a su competencia; que, por ello, esta Cámara estima que, contrario a lo manifestado por los apelantes, no se ha inobservado el precepto legal contenido en el art. 400 numeral 8) Pr. Pn.; que, por ello, deberá declararse también sin lugar tal motivo.

Que desestimados los motivos invocados por los recurrentes, este Tribunal deberá confirmar la sentencia impugnada, por haber sido pronunciada conforme a derecho.”