EXPRESIONES
DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ELEMENTOS
QUE COMPONEN EL DELITO DEBEN SER COMO FORMA DE EXPRESIÓN DE DISCRIMINACIÓN
“V)
Dicho lo anterior, y constando la Sentencia Definitiva absolutoria que hoy se
recurre a fs.118 del proceso, esta Cámara advierte que de la lectura del
contenido de la misma, resulta evidente que el Juez A quo fundamentó en legal
forma la sentencia recurrida aplicó correctamente las reglas de la Sana
Crítica, de conformidad a los Arts. 144 y 179 Pr.Pn., contrario
a lo alegado por el apelante en el recurso interpuesto, ello, en base a los razonamientos
siguientes:
1. -
En primer lugar, debe observarse que el Art. 55 de la Ley Especial Integral
Para Una Vida Libre de Violencia Para las Mujeres, que tipifica y sanciona el
delito de Expresiones de Violencia Contra las Mujeres, a tenor literal
preceptúa que: "Quien realizare cualquiera de las siguientes conductas,
será sancionado con multa de dos a veinticinco salarios mínimos del comercio y
servicio: ----c) Burlarse, desacreditar, degradar o aislar a las mujeres dentro
de sus ámbitos de trabajo, educativo, comunitario, espacios de participación
política o ciudadana, institucional u otro análogo como forma de expresión de
discriminación de acuerdo a la presente ley".
-La
figura así contemplada, describe una conducta antijurídica, atentatoria contra
los valores que inspiran a ese cuerpo normativo y que se encuentran consagrados
desde el preámbulo de dicha ley, a partir del considerando V de la misma, por
cuanto se declara: "Que las desigualdades de poder entre hombres y mujeres
perpetuadas a través de la violencia, no le permiten a la mujer ejercer plenamente
sus derechos en el campo social, político, económico, cultural y familiar,
negándoles el acceso a una vida libre de violencia, lo cual constituye una
violación de sus derechos humanos y libertades fundamentales; en razón de lo
cual es necesario, legislar de manera integral a través de medidas que incluyan
la detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la
violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones"."
CONCEPTO
DE DISCRIMINACIÓN
"-Así
las cosas, y en virtud de que los elementos que componen el delito que nos
ocupa, deben ser como forma de
expresión de discriminación, es
preciso señalar que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales de Manuel Osorio y desde el punto de vista social, la discriminación
significa "dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por
motivos raciales, religiosos políticos u otros".
VI) En el orden indicado, y atendiendo a
la literalidad de los hechos, así como a lo dispuesto por la norma y conceptos
relacionados, esta Cámara considera necesario señalar que los hechos que
iniciaron este proceso penal se originaron en el año dos mil cinco, es decir
siete años antes de que la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia Para Las Mujeres entrara en vigencia, ya que la misma comenzó a
surtir efectos jurídicos por decreto numero 520, en fecha uno de enero del dos
mil doce, es decir que solo los hechos denunciados por la victima de fecha
veintiuno de agosto del dos mil doce, ocurrieron durante la vigencia de dicha
ley especial, razones por las cuales esta Cámara procederá a conocer únicamente
de estos.-“
FALTA
DE ELEMENTOS QUE CORROBOREN LO MANIFESTADO POR LA VÍCTIMA IMPIDE ESTABLECER LA
EXISTENCIA DEL DELITO
“VII)
Al examinar la prueba de cargo y descargo incorporada al presente proceso, esta
Cámara considera que no se ha logrado acreditar legalmente la existencia del
delito de "EXPRESION DE
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES" atribuido
al imputado RAMON ALFONSO R.
R., en perjuicio de la señora […], en virtud de que no se ha podido
establecer de la manera legal pertinente de que el procesado en mención, efectuara algún tipo de conducta
atentatoria contra los derechos o libertades fundamentales de la ofendida, encontrando así que es cierto que
entre ambos sujetos, se ha producido una desavenencia surgida por considerar la
citada ofendida haber recibido maltratos por parte del denunciado, pero como
única prueba directa de los hechos ocurridos el veintiuno de agosto del dos mil
doce, únicamente se cuenta con las declaraciones rendidas por la misma víctima,
y la testigo EVELYN NOEMY A.
S., la cual carece de
credibilidad, puesto que la misma manifiesta haber observado y escuchado todo
lo ocurrido en el despacho, del juez del Juzgado de San José, Las Flores, a una
distancia de treinta metros, desde un corredor en su casa, no obstante lo
anterior, el investigador ULISES
A. M.,expresó en su declaración que al realizar la inspección en el lugar
de los hechos pudo corroborar que a una distancia de treinta metros, no escuchó
nada de lo ocurrido en el despacho del Juez de San José, de Las Flores, y al no
haberse acreditado lo manifestado por la víctima en su declaración antes
citada, es decir, que no se corroboró con ningún elemento de prueba agregado al
proceso, el hecho de que el imputado se Burlará, desacreditará, degradara o
aislara a la ofendida dentro
de sus ámbitos de trabajo como
forma de expresión de discriminación, esta
Cámara considera que no se ha logrado destruir de la manera legal
correspondiente, la presunción de inocencia establecida a favor del encausadoRAMON
ALFONSO R. R.
VI) En base a lo antes acotado, esta
Cámara es del criterio que el Juez A quo aplicó correctamente las disposiciones
legales de los Arts. 144 y 179 Pr.Pn., siendo evidente ante la redacción de la
sentencia en estudio, que se valoró la prueba detalladamente y en su conjunto
de una forma integral, llegando así a una conclusión efectuada del análisis
practicado por él, resolución
que se encuentra apegada a derecho, en base a las razones mencionadas en
esta sentencia, por lo que el punto de agravio en mención, deberá desestimarse,
y como consecuencia de ello, en el fallo de la presente se confirmará la
sentencia definitiva absolutoria recurrida en todas y cada una de sus partes.”