EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

 

ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DELITO DEBEN SER COMO FORMA DE EXPRESIÓN DE DISCRIMINACIÓN

 

“V) Dicho lo anterior, y constando la Sentencia Definitiva absolutoria que hoy se recurre a fs.118 del proceso, esta Cámara advierte que de la lectura del contenido de la misma, resulta evidente que el Juez A quo fundamentó en legal forma la sentencia recurrida  aplicó correctamente las reglas de la Sana Crítica, de conformidad a los Arts. 144 y 179 Pr.Pn., contrario a lo alegado por el apelante en el  recurso interpuesto, ello, en base a los razonamientos siguientes:

1. - En primer lugar, debe observarse que el Art. 55 de la Ley Especial Integral Para Una Vida Libre de Violencia Para las Mujeres, que tipifica y sanciona el delito de Expresiones de Violencia Contra las Mujeres, a tenor literal preceptúa que: "Quien realizare cualquiera de las siguientes conductas, será sancionado con multa de dos a veinticinco salarios mínimos del comercio y servicio: ----c) Burlarse, desacreditar, degradar o aislar a las mujeres dentro de sus ámbitos de trabajo, educativo, comunitario, espacios de participación política o ciudadana, institucional u otro análogo como forma de expresión de discriminación de acuerdo a la presente ley".

-La figura así contemplada, describe una conducta antijurídica, atentatoria contra los valores que inspiran a ese cuerpo normativo y que se encuentran consagrados desde el preámbulo de dicha ley, a partir del considerando V de la misma, por cuanto se declara: "Que las desigualdades de poder entre hombres y mujeres perpetuadas a través de la violencia, no le permiten a la mujer ejercer plenamente sus derechos en el campo social, político, económico, cultural y familiar, negándoles el acceso a una vida libre de violencia, lo cual constituye una violación de sus derechos humanos y libertades fundamentales; en razón de lo cual es necesario, legislar de manera integral a través de medidas que incluyan la detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones"."

 

CONCEPTO DE DISCRIMINACIÓN

 

"-Así las cosas, y en virtud de que los elementos que componen el delito que nos ocupa, deben ser como forma de expresión de  discriminación, es preciso señalar que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio y desde el punto de vista social, la discriminación significa "dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos políticos u otros".

VI) En el orden indicado, y atendiendo a la literalidad de los hechos, así como a lo dispuesto por la norma y conceptos relacionados, esta Cámara considera necesario señalar que los hechos que iniciaron este proceso penal se originaron en el año dos mil cinco, es decir siete años antes de que la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia Para Las Mujeres entrara en vigencia, ya que la misma comenzó a surtir efectos jurídicos por decreto numero 520, en fecha uno de enero del dos mil doce, es decir que solo los hechos denunciados por la victima de fecha veintiuno de agosto del dos mil doce, ocurrieron durante la vigencia de dicha ley especial, razones por las cuales esta Cámara procederá a conocer únicamente de estos.-“

 

FALTA DE ELEMENTOS QUE CORROBOREN LO MANIFESTADO POR LA VÍCTIMA IMPIDE ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL DELITO

 

 

“VII) Al examinar la prueba de cargo y descargo incorporada al presente proceso, esta Cámara considera que no se ha logrado acreditar legalmente la existencia del delito de "EXPRESION DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES" atribuido al imputado RAMON ALFONSO R. R., en perjuicio de la señora […], en virtud de que no se ha podido establecer de la manera legal pertinente de que el procesado en mención, efectuara algún tipo de conducta atentatoria contra los derechos o libertades fundamentales de la ofendida, encontrando así que es cierto que entre ambos sujetos, se ha producido una desavenencia surgida por considerar la citada ofendida haber recibido maltratos por parte del denunciado, pero como única prueba directa de los hechos ocurridos el veintiuno de agosto del dos mil doce, únicamente se cuenta con las declaraciones rendidas por la misma víctima, y la testigo EVELYN NOEMY A. S., la cual carece de credibilidad, puesto que la misma manifiesta haber observado y escuchado todo lo ocurrido en el despacho, del juez del Juzgado de San José, Las Flores, a una distancia de treinta metros, desde un corredor en su casa, no obstante lo anterior, el investigador ULISES A. M.,expresó en su declaración que al realizar la inspección en el lugar de los hechos pudo corroborar que a una distancia de treinta metros, no escuchó nada de lo ocurrido en el despacho del Juez de San José, de Las Flores, y al no haberse acreditado lo manifestado por la víctima en su declaración antes citada, es decir, que no se corroboró con ningún elemento de prueba agregado al proceso, el hecho de que el imputado se Burlará, desacreditará, degradara o aislara a la ofendida dentro de sus ámbitos de trabajo como forma de expresión de discriminación, esta Cámara considera que no se ha logrado destruir de la manera legal correspondiente, la presunción de inocencia establecida a favor del encausadoRAMON ALFONSO R. R.

VI) En base a lo antes acotado, esta Cámara es del criterio que el Juez A quo aplicó correctamente las disposiciones legales de los Arts. 144 y 179 Pr.Pn., siendo evidente ante la redacción de la sentencia en estudio, que se valoró la prueba detalladamente y en su conjunto de una forma integral, llegando así a una conclusión efectuada del análisis practicado por él, resolución que se encuentra  apegada a derecho, en base a las razones mencionadas en esta sentencia, por lo que el punto de agravio en mención, deberá desestimarse, y como consecuencia de ello, en el fallo de la presente se confirmará la sentencia definitiva absolutoria recurrida en todas y cada una de sus partes.”