FIDEICOMISO TESTAMENTARIO
"5.1) El objeto central de la cuestión, estriba en determinar si el [demandante] se encuentra legitimado para plantear la demanda de extinción o inexistencia del fideicomiso, rendición de cuentas sobre la gestión del mismo, la restitución de bienes que se administró, y el pago de daños y perjuicios.
En tal sentido se efectuará un breve examen del testamento origen de la institución, con el objeto de determinar su alcance, contenido y formas de terminación, con ello establecer si el aludido demandante se encuentra legitimado para intervenir en el proceso y finalmente se esbozarán algunos tópicos sobre la adecuada constitución de la relación jurídica procesal y su correspondencia con la institución de la ineptitud de la pretensión, resuelta por la Jueza a quo.
5.2) Al respecto es de aclarar que el Fideicomiso que nos ocupa tiene su raíz en una disposición testamentaria, por lo que la única manera de definir la forma en que eventualmente podrían extinguirse los efectos de dicha institución jurídica sería examinando los sujetos, objeto y finalidad, lo que implica conocer si se ha dispuesto la modalidad de sucesión de los bienes y derechos sobre los que recae, esclareciéndose, así, si el actor tiene legitimación activa para demandar, por lo que en este caso excepcional es imprescindible hacer algunas acotaciones sobre el alcance del testamento que se acompañó con la demanda.
5.3) En ese orden de ideas, de fs. […], corre agregada la copia certificada vía notarial, del testamento otorgado por el causante, […], mediante escritura pública celebrada a las diez horas y cincuenta minutos del día quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, ante los oficios del notario […].
5.3.1) En la cláusula quinta de dicho instrumento, instituye como único y universal heredero de todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones transmisibles a […], y como heredero sustituto a […] para el caso en que el primero llegue a faltar.
5.3.2) Por otra parte, el testador se abstuvo de heredar o legar en propiedad cualquier bien a la señora […], pues conforme se advierte en la sexta cláusula, a dicha persona únicamente le legó el uso vitalicio de su casa de habitación de naturaleza urbana que tiene un área de
5.3.3) Asimismo, el de cujus, en la cláusula séptima de su testamento, constituyó un fideicomiso por causa de muerte que se regularía por dicho instrumento; y en la disposición identificada con la letra c), ordenó que los fines del mismo serían proveer el bienestar personal y sostenimiento de la fideicomisaria […], mientras ella viviera; pero también, para obras concretas y necesidades específicas de los otros fideicomisarios.
Beneficiarios que en el mismo testamento encomendó primeramente a la entidad fiduciaria, procurar la construcción de un asilo para albergarlas, siendo el primer destinatario, una institución benéfica para las personas de la tercera edad y el otro, un hogar para niños huérfanos, en terrenos de la propiedad rústica inscrita […], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de San Salvador.
5.3.4) En cuanto al plazo, el causante declaró que se constituiría por veinticinco años a partir de su fallecimiento, después del cual, los bienes fideicomitidos pasarían a los fideicomisarios designados por partes iguales; pero si la beneficiaria, señora […], falleciera antes del vencimiento del plazo, la fijación de éste no tendría efecto y el fideicomiso continuaría funcionando, mientras subsistan los fines para los que fue constituido, por lo que atañe que los otros fideicomisarios lo justifiquen (asilo para adultos mayores y hogar para niños huérfanos).
En el literal LL) de la cláusula séptima del testamento, referente a la extinción del fideicomiso, se establece que éste se extinguirá por las causas que la ley señala y al ocurrir esto, los bienes deberían entregarse a los fideicomisarios que subsistan, y si ninguno existe, a una o dos instituciones de beneficencia del departamento de San Salvador que tuvieren iguales o parecidas funciones a las del Asilo de Ancianos San Vicente de Paúl, quedando la elección a criterio del Fiduciario.
5.3.5) De los párrafos anteriores se colige que la literalidad del instrumento expresa la voluntad inequívoca plasmada por el testador en el testamento, que fue aparte de proveer al bienestar personal y sostenimiento de la fideicomisaria […] mientras viviera, a obras concretas y necesidades específicas de los otros fideicomisarios que en este caso sería un asilo para adultos mayores y un hogar para niños huérfanos, en terrenos de la propiedad que ahí se describía, destinándose los rendimientos del fideicomiso por iguales partes al sostenimiento de dichas instituciones, incluso después del fallecimiento de la señora [...], lo cual es legal según lo dispuesto en los Arts. 1242 y 1245 Inc. 2° Com.
En esa línea de pensamiento, se puede afirmar con toda propiedad que el causante nunca transmitió bienes a quien en el momento de la redacción de las disposiciones testamentarias, era su señora esposa y luego sobreviviente, pues únicamente le dejó el derecho personalísimo de uso vitalicio de los bienes y derechos descritos y la posibilidad de acceder a cantidades de dinero que garantizaran sus necesidades así como el nivel de vida que había tenido. Circunstancia que naturalmente excluye la posibilidad que sobre tales derechos haya podido suceder a la persona del causante, pues no ingresaron a su patrimonio, y por consecuencia existía la imposibilidad jurídica de transmitirlo a su potencial heredero.
5.3.6) Bajo ese razonamiento, se observa que su última voluntad fue destinar los bienes y derechos objeto del fideicomiso, así como sus rendimientos, a entidades benéficas para adultos mayores y niños. Asimismo, a manera de ilustración se comenta que en el ordenamiento jurídico nacional, existe la posibilidad excepcional de constituir fideicomisario a entidades indeterminadas y por un plazo indefinido, el cual se conoce como “Fideicomiso Filantrópico”, institución que para un sector importante de la doctrina tiene por objeto aliviar la situación de los privados de razón, los huérfanos, los ancianos abandonados y personas menesterosas.
El Inc. 2° del Art. 1255 Com., prescribe que cuando no exista fideicomisario determinado, o éste sea incapaz, los derechos a exigir el cumplimiento del fideicomiso a la institución fiduciaria, de impugnar la validez de los actos que ésta realice en su perjuicio y de reivindicar los bienes que a consecuencia de esos actos hayan salido del fideicomiso indebidamente, corresponderán al representante común, al representante legal o al Ministerio Público, según el caso.
En consonancia con lo anterior, y desde una interpretación lógico-sistemática, el Inc. 2° del Art. 1239 y el 1240 Com., reconocen la posibilidad de constituirse fideicomisario indeterminado cuando se trate de colectividades de personas naturales en cuyo caso no aplicará la regla general relativa a incapacidades e indignidades que exige el Art. 1239 Inc. 1° Com.
Circunstancia con la cual dicho impetrante, al no ser fideicomisario ni encontrarse en los casos que por disposición de ley, le permita acceder a esos bienes y derechos, vía sucesión, se encuentra carente de legitimación para demandar la extinción o inexistencia del fideicomiso, la rendición de cuentas sobre esa gestión, la restitución de bienes administrados y el pago de daños y perjuicios.
5.3.7) En ese sentido, es preciso traer a colación que el juez ha de controlar la concurrencia de la correcta estructuración de la petición, siendo ésta un verdadero presupuesto procesal; ello, en pos de asegurar una tutela judicial efectiva; esto reside en la idea de tramitar un juicio que ab initio presenta la certeza que se frustrará, pues las partes no son las adecuadas.
Es decir, que quien demanda o contra quien se demanda, no reviste la condición de persona habilitada por la ley para discutir sobre el objeto a que el juicio se refiere; por ello, si el actor pretende conectar su demanda contra un sujeto, reclamándole derechos que no está obligado a conceder, reconocer o cumplir, se está ante la situación de ausencia de condiciones básicas que no permiten establecer la adecuada relación jurídico procesal; configurándose la pretensión como inepta por falta de legítimo contradictor en el juicio.
La relación jurídica se define como el vínculo de derecho entre dos o más personas; en la relación jurídica procesal, estas personas vinculadas por el Derecho, se denominan partes; parte es quien pretende y ante quien se pretende, en otras palabras, esa calidad, da la titularidad activa o pasiva de una pretensión.
Para que una persona pueda figurar en un proceso como parte, es necesario que cumpla con dos requisitos: A) Que tenga capacidad, es decir, que posea la aptitud jurídica para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carácter procesal; y B) Que esté legitimada, esto es, que se encuentre dentro de la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de lo cual exige, para que la pretensión pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean las que figuren como partes de tal proceso.
5.3.8) La falta de legítimo contradictor da origen a una forma de rechazar la pretensión contenida en una demanda, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, pues no se puede conocer del fondo del asunto si no se asegura que la relación jurídico procesal entablada en todo el juicio ha sido hecha por los sujetos que están llamados a conformar la misma, y este llamado nace de la legitimación o titularidad del derecho controvertido.
Este análisis y rechazo de demandas tiene como propósito evitar que se emitan sentencias que rompan con el principio de seguridad jurídica, pues se ha de evitar fallar sobre derechos que no pertenecen a los ciudadanos encausados en un litigio y con ello garantizar una tutela judicial efectiva para aquéllos a quienes sí les pertenecen, pudiéndolos hacer valer en esta instancia.
En el presente caso, como se ha dicho supra, la parte demandante no se encuentra legitimada para formular las peticiones planteadas, pues se advierte una inadecuada configuración activa de la relación jurídico procesal, acreditándose la procedencia de la excepción de ineptitud alegada por los apoderados de la parte demandada, y acogida por la señora Jueza de primera instancia, en virtud que la pretensión contenida en la demanda es inepta y así debe de declararse, con sus consecuencias legales; por lo que resulta inoficioso hacer consideraciones respecto a los puntos de agravio señalados por el recurrente.
5.3.9) Con relación a la figura de la ineptitud, preceptuada en el Art. 439 Pr. C., el cual por un error de técnica legislativa, se refiere a ella como de acción, aunque más propiamente se trata de la pretensión, la cual no está debidamente regulada en nuestro ordenamiento procesal y sólo se hace referencia a la misma en la disposición legal citada, indicando sus efectos en relación de la condenación en costas; por ello, ha tocado a la jurisprudencia nacional fijar los alcances de esta figura, mostrándose sumamente ilustrativa y clarificadora al respecto.
En diversas sentencias de los Tribunales del país, se han precisado los motivos que originan la ineptitud de la pretensión, señalando entre otros, la falta de legítimo contradictor, falta de interés procesal, el no uso de la vía procesal adecuada y otros; todos los cuales pueden agruparse, en un intento de sistematización, bajo la rúbrica de aquélla situación procesal caracterizada fundamentalmente, por la no existencia en el proceso de una adecuada e idónea formulación de la relación procesal que imposibilita entrar al conocimiento del fondo de la cuestión sometida a juzgamiento; ya que la declaratoria de ineptitud de una acción (pretensión) implica que no se ha conocido del fondo del asunto, pues ocurre como si la demanda no se hubiere presentado, dejando las cosas en el mismo estado que se encontraban antes del juicio.
5.3.10) Este Tribunal es del criterio que excepcionalmente, cuando de algún documento presentado con la demanda, se extrae la falta de legitimación, es procedente analizarlo por la razón que es el que genera la ineptitud de la pretensión, para purificar el ulterior conocimiento de la misma.
CONCLUSIÓN.
VI.- Esta Cámara concluye que en el caso sub-lite, la parte demandante, carece de legitimación activa para demandar, por lo que no es posible pronunciar una sentencia de fondo, debiendo este Tribunal limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo, conllevando como lógica consecuencia a la ineptitud de la pretensión; pues se ha configurado la ausencia de uno de los requisitos esenciales de operatividad de la misma.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente."