ACCIÓN REIVINDICATORIA

DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN POR FALTA DE LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO, AL DEMANDAR EL ACTOR A FAVOR PROPIO Y NO DE QUIENES CONFORMAN LA COMUNIDAD DE BIENES

 

"15. Con respecto al punto “A y C”, alegados por el apelante este tribunal está de acuerdo que en el caso de mérito, no se aplica el Art. 76 CPCM, debido a que la posible sentencia  desfavorable al demandante, no perjudicaría en sus efectos a los demás comuneros, su-puesto que es sostenido por la doctrina, que para que se dé el litis consorcio necesario, sea este activo o pasivo, es indispensable que la sentencia eventualmente afecte a los no citados a comparecer en juicio.

16. En relación al punto “B”, el propietario de una cuota o de un derecho en proindivisión de una cosa singular, tal como disponen los artículos 2055 y 2056 C, si no se ha celebrado otra clase de contrato sobre dicha cosa está sometido a un cuasicontrato de comunidad, y el derecho que como comunero tiene sobre dicha cosa, es el mismo de los socios en el haber social. Es de notar que en las disposiciones antes mencionadas se establece una diferencia en el trato que se le da a la persona en particular con relación a la cosa común, puesto que sus derechos se deben de tratar como los de un socio, es decir que la comunidad es una entidad distinta del comunero.

La parte actora, al plantear en su demanda en la sección expositiva, expresa que: También son copropietarios los señores […]; lo cual implica un reconocimiento expreso de la existencia de dos personas más como dueñas del inmueble en el cual fundamenta su pretensión, de manera que la calidad en que actúa se tiene que regir por lo dispuesto en el Art. 2056 C, es decir si bien es cierto que puede ejercer la acción reivindicatoria, facultad que de conformidad a criterio de este tribunal se le otorga en el Art. 894 C, como en el presente caso la demandante posee el bien en nombre suyo y demás compañeros de la comunidad, la acción reivindicatoria debe entablarla a favor de la comunidad y no a favor propio.

Si bien es cierto que la demanda adolece de vicios, el motivo por el cual el tribunal A-quo, la declaró improponible no es aplicable, tal como ya se dijo en el párrafo 14 de esta resolución, pero sí adolece de defecto en cuanto a la incongruencia que existe entre el derecho que concede el documento base de la pretensión y la parte petitoria de dicha demanda.

Por tal circunstancia este tribunal confirmará el auto venido en apelación, pero no comparte el fundamento dado por el tribunal A-quo por el cual declaró la improponibilidad, si no que lo hace en base a las consideraciones hechas en el párrafo anterior, es decir, que el actor comparece a nombre de la comunidad, pero no pide a nombre de la misma."