OFRECIMIENTO DE PRUEBA

 

IMPROCEDENTE CUANDO SU FINALIDAD NO ES DEBATIR NUEVOS HECHOS NI REQUERIR NUEVAS PRUEBAS, SINO AGREGAR PRUEBA QUE NO FUE OFERTADA EN LA ACUSACIÓN

 

“3. Calificación jurídica de los hechos. De acuerdo a los relación de los hechos planteados, los delitos que se imputan al procesado […] son: 1- DISPARO CON ARMA DE FUEGO, hecho, tipificado y sancionado en el artículo 147-A del Código Penal, que literalmente dice: “..El que disparare arma de fuego contra una persona sin intención homicida que pueda deducirse de las circunstancias en que el disparo fue ejecutado, será sancionado con prisión de uno a tres años, siempre que no causare daño personal. Quien de forma injustificada alguna, disparare arma de fuego en lugar habitado, en su vecindad, en la vía pública o en sitio público frecuentado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. Si resultaren lesiones el hecho se considerará, por regla general como homicidio tentado a menos que el juez estimare por la situación de las lesiones, por la poca gravedad de éstas o por otras circunstancias que no hubo intención de matar. En este caso se aplicará la sanción que corresponda al delito de lesiones, cuando éstas tengan mayor pena que el delito de disparo, pero si las lesiones tuvieren menor pena, se aplicarán las reglas del concurso ideal de delitos”.

El delito de disparo de arma de fuego, comprende no solo la acción de disparar un arma de fuego en contra de una persona, sino también comprende en sí una amenaza agravada y la tenencia de un arma de fuego, por lo que dichas conductas quedan subsumidas en la figura penal de disparo de arma de fuego, por ser el precepto más amplio en donde el legislador comprendió la tenencia de arma de fuego y la amenaza por medio de arma de fuego. Es un delito de peligro para la vida o la integridad física aunque con menor intensidad cuando se hace al aire. La acción conlleva un disparo de arma de fuego. Por arma de fuego se entiende como un artefacto que dispara proyectiles por medio de un mecanismo basado en la ignición de sustancias que producen gases que lo impulsan.

2-Delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, hecho tipificado y sancionado en el artículo 346-b del Código Penal, que literalmente dice: “Será sancionado con prisión de tres a cinco años, el que realizare cualquiera de las siguientes conductas: a) El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matricula correspondiente de la autoridad competente; b) El que portare un arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente, en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas; c) El que entregare o proporcionare un arma de fuego a menores de edad, sin ejercer vigilancia, ni tomar las medidas de seguridad necesarias, o fuera de los lugares y casos permitidos por la ley.

Si el tenedor, portador o conductor reincidiere o tuviere antecedentes penales vigentes, será sancionado con prisión de cinco a ocho años.”

Dicho delito es catalogado doctrinariamente de peligro abstracto, de ahí que su antijuridicidad material no está supeditada a la lesión o puesto en peligro concreto de un bien jurídico, pues se trata de acciones que ya de por sí el legislador ha estimado peligrosas para determinados bienes jurídicos esenciales para la comunidad, entonces su lesividad está ya encerrada en el desvalor de la acción misma, habida cuenta del valor vital que el bien a proteger representa para la colectividad. Por tanto la tutela penal se anticipa prohibiendo tales acciones. La misma constitución en el Art. 217 dispone expreso mandato reclamando que la tenencia y portación de armas solo podrá efectuarse con la autorización y bajo la supervisión directa del Órgano ejecutivo en el ramo de la defensa, de lo cual se deriva la importancia que para el ordenamiento jurídico representa el control de dichos artefactos, y de ello se sustenta la necesidad de una tutela jurídica mediante el derecho penal a través de sus típicos instrumentos. (Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Penal 2006. Corte Suprema de Justicia)

4.-Para resolver el asunto sometido a decisión de éste tribunal de alzada es procedente examinar las circunstancias aducidas por el recurrente y cotejarlas con la resolución apelada, para determinar y resolver lo que a derecho corresponda, y en ese orden sobre al análisis del sobreseimiento definitivo dictado se observa que no se encuentra en realidad ninguna omisión legal por parte del juzgador respecto de la prueba documental que declaró inadmible, y que lo llevara a determinar dictar en sobreseimiento definitivo a favor del procesado, por lo que a continuación se expondrá:

5.-Es la etapa de la instrucción, de conformidad con el Art. 301 Pr.Pn., la que “tiene por objeto la preparación de la vista pública, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o querellante y preparar la defensa del imputado.” Finalizada ésta etapa, procede la audiencia preliminar, la que tiene por finalidad decidir respecto si procede o no la apertura a juicio.

Es dicha audiencia preliminar se verifican los elementos de la imputación, que constituyen ser el resultado de las investigaciones realizadas por el fiscal o querellante durante la etapa de la instrucción, resultando que si tales elementos incriminatorios no son suficientes, el juzgador evita el juicio oral, con el dictado de un sobreseimiento provisional o sea cuando la cesación del procedimiento no es definitiva, en el sentido que la instrucción puede reabrirse dentro de un plazo fijado por la ley, para continuar su desarrollo; o con el dictado de un sobreseimiento definitivo, el cual provoca la terminación anticipada del proceso e imposibilita que se pueda iniciar otro sobre los mismos hechos y contra el mismo imputado.

6.-Dicho lo anterior, en el caso en estudio, el señor Juez de Instrucción determinó que el representante fiscal debía presentar su correspondiente dictamen a más tardar el cinco de mayo del presente año, lo que así hizo la Licenciada […], en su carácter de agente Auxiliar del Fiscal General de la República, quien oferto prueba documental consistente en […].

7.-Ahora bien, con la apelación la fiscal del caso pretende que se revoque el sobreseimiento definitivo y que en su lugar se decrete un sobreseimiento provisional, basado en el argumento de que en audiencia preliminar solicitó al señor juez instructor que le admitiera de oficio la prueba de los informes de las experticias de residuo de pólvora del arma de fuego incautada para efecto de determinar que fue disparada, y el cotejo del casquillo recolectado en el lugar de los hechos, para determinar que fue disparado por dicha arma, solicitud efectuada por la fiscal en base al Art. 390 Pr. Pn.

8.-A su tenor literal el artículo 390 Pr. Pn., establece “El tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen nuevos hechos que requieran su esclarecimiento”. Nótese que tal disposición legal se refiere a las posibilidades de introducir en el debate nuevos hechos o circunstancias que por su trascendencia pueden requerir la práctica de nuevas pruebas, de lo cual claramente se observa que la base legal aportada por la fiscal no está conforme a derecho, por cuanto queda claro que no se pretendía debatir nuevos hechos, tampoco se pretendía requerir nuevas pruebas, ya que lo que pretendía la fiscal era que se agregaran los peritajes balísticos que no fueron ofertados en el dictamen de acusación.”

 

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS DE LA ACUSACIÓN PARA INCORPORAR PRUEBA A LA VISTA PÚBLICA

 

“9.-La representante fiscal cuando presentó el dictamen de acusación en contra del encausado por los delitos de Disparo de armas de fuego y Tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego; sabía que para el establecimiento de tales ilícitos se hacía necesario la presentación y el ofrecimiento para la vista pública de las experticias balísticas que ya habían realizado los expertos en la materia, con las que se determinara si el artefacto con el cual supuestamente disparó el encausado constituye ser un arma de fuego, la que conforme al Art. 5 de la Ley de Control y regulación de armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, es aquella "que mediante el uso de cartuchos de percusión anular o central, impulsen proyectiles a través de un cañón de lánima lisa o rayada, mediante la expansión de gases producidos por la combustión de materiales explosivos, sólidos, pólvora u otro material inflamable contenido en los cartuchos". Además de determinarse si dicha arma se encuentra en buen estado de funcionamiento; también debía de contarse con el peritaje hecho al casquillo percutido en el lugar de los hechos que estableciera que fue disparado con el arma de fuego incautada.

10.-Al respecto la fiscal del caso justificó en dicha audiencia preliminar que por un error no fue ofertada en el dictamen como prueba la experticia balística al arma de fuego incautada y al casquillo que fue recolectado (…) pero que en ese momento presentaba. Estableciéndose con ello que Fiscalía no cumplió con los requisitos de la acusación, contemplados en el Art. 356 Pr.Pn.) ofrecimiento de prueba, tanto en el orden penal como en el civil para incorporar en la vista pública”; además de ello en el inciso segundo del mismo artículo es claro en mencionar que “con la acusación, el fiscal remitirá al juez las actuaciones y evidencias que tenga en su poder”.

11. De igual manera, tal y como lo establece el Art. 359 Pr.Pn, para la admisión de prueba, no basta con la indicación de cada uno de los elementos de convicción, ya sea testigo, documentos o pericias, sino que en caso de testigos es necesario la identificación de los mismos y la relación que éstos guardan con los hechos, de igual manera con la documental se hace necesario mencionar la relación que los mismos guardan con los hechos que se pretenden acreditar o por el contrario relacionar donde se encuentran tales documentos para que sean reclamados, y en el caso de los peritos también deberán ser identificados indicando el objeto de la pericia. Siendo en el presente caso que la prueba pericial jamás fue ofertada, y como lógica consecuencia tampoco se mencionó el objeto de la pericia.”

 

PROCEDE CONFIRMAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO FUNDADO EN QUE LA ACUSACIÓN CARECE DE SUFICIENTES INDICIOS Y LA IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS DE PRUEBA

 

“12.-Advierte éste Tribunal de alzada que sobre ese ofrecimiento de prueba el inciso tercero del relacionado artículo 359 Pr. Pn., relaciona que “toda clase de prueba será ofrecida con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad.” Se indica en esta disposición una sanción procesal relativa a la inadmisibilidad del ofrecimiento de la prueba al omitirse este requisito, ello por cuanto se funda en el derecho de defensa y en la necesidad de asegurar la vigencia del principio de contradicción, pues la eficacia de tales elementos se vería disminuida si las partes no conocieran con antelación los medios de prueba que han de practicarse a instancia de la parte contraria, ya sea para impugnar los documentos, para poder recusar los peritos o para contrainterrogar a los testigos. Por todo lo cual el legislador según el Art. 357 Pr. Pn, luego de presentada la acusación o cualquier otra solicitud, pone a disposición de todas las partes las actuaciones y evidencias, para que puedan consultarlas en un plazo común de cinco días, trámite que resulta ser expresivo del derecho de defensa.

13. Dicho lo anterior, en el caso en estudio, la representación fiscal no oferto los peritajes balísticos, los cuales eran necesarios para establecer ambos hechos imputados, quien pretendió que se incorporaran hasta el acto de la audiencia, situación que llevo al juzgador a dictar un sobreseimiento definitivo, fundando su motivo en que la acusación carece de suficientes indicios y que no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba. Sobreseimiento definitivo, que de acuerdo a lo expuesto en la obra Manual de Derecho Procesal Penal, Armando Antonio Serrano, Delmer Edmundo Rodríguez y otros: a Pág. 631 y siguientes relaciona: El sobreseimiento es definitivo, cuando la cesación del procedimiento es definitiva, como consecuencia de que la investigación ha alcanzado un grado de certidumbre lo suficientemente necesario como para admitir que ninguna investigación ulterior va a hacer variar la situación. En este caso, el sobreseimiento produce los efectos de una sentencia absolutoria, sin serlo, pues cierra el proceso.

 

MOMENTO PROCESAL DE OFERTAR PRUEBA PARA LA VISTA PÚBLICA PRECLUYE CON LA PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN ACUSATORIO

 

14.-Efectivamente uno de los motivos que inducen al dictado de un sobreseimiento definitivo lo constituye el numeral dos del artículo 350 del Código Procesal penal, que dice: El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes: 2) Cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba.” Nótese que solamente con el ofrecimiento de los documentos como lo son acta de remisión y acta de inspección así como ofrecimiento de dos testigos captores, no se puede fundamentar la acusación, ya que para el establecimiento de los dos delitos que se le atribuyen al encausado […], como lo son disparo de arma de fuego y tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, era indispensable precisamente por la clase de delitos, que se ofertaran en el dictamen la prueba pericial, además que se solicitara el testimonio de los peritos.

15.-La responsabilidad de tal situación era de exclusiva competencia del ente fiscal, quien no podía estar ofertando tales elementos hasta el preciso momento de la audiencia preliminar, precisamente porque con la presentación del dictamen de acusación, tuvo que ofrecerse dichos elementos de prueba o en su caso, si no se contaba con los mismos, pudo en el mismo dictamen ofertarlos para ser presentados en dicha audiencia y por lo tanto en el presente caso, ese momento procesal de ofertar prueba para su desfile en la vista pública precluyó con la presentación del dictamen acusatorio.

6.-La razón de lo anterior, lo constituye el hecho de que un juez está obligado a respetar la ley al momento de impartir justicia, caso contrario ocasionaría violación a la constitución, los derechos fundamentales a los que toda persona tiene derecho sobre todo violentaría la seguridad jurídica del procesado, fin consagrado en el Art. 1 Cn., Esa seguridad jurídica de acuerdo al Diccionario de Ciencias jurídicas, políticas y sociales de Manuel Osorio “representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles perjuicio. A su vez la seguridad jurídica limita y determina las facultades y los deberes de los poderes públicos”.

Siendo entonces que cualquier persona a quien se le imputa un hecho delictivo y además está siendo procesada ante los tribunales competentes, tiene derecho a que en cada momento procesal se le resuelva conforme a los elementos de pruebas que obran en el mismo, y siendo que la carga de la prueba corresponde al ente acusador, no se puede desde ningún punto de vista retener resoluciones por el hecho que una de las partes, en este caso la fiscalía, haya retenido los relacionados peritajes sin ofertarlos en su dictamen, y ahora pretenda que se dicte un sobreseimiento provisional, dilatando la resolución durante el año a que hace referencia el Art. 351 Pr. P., colocando en estado de incertidumbre al imputado, sobre todo cuando el retraso de la proposición de los aludidos peritajes son imputables al ente fiscal.

Sobre la situación anterior, el Código Procesal Penal comentado a pag. 1225 dice: “Al respecto, hemos de recordar que la prueba, para que pueda ser admitida, ha de haberse propuesto en tiempo y forma (…) Por último, entendemos en la vista pública, ante el Tribunal de sentencia, puede reiterarse la petición de los medios de prueba que hayan sido denegados e, incluso, cualquier otra que no hubiese sido propuesta con anterioridad, siempre que no fuese imputable a la parte el retraso en su proposición”.

17.-Expuesto lo anterior, ésta Cámara llega a la conclusión al igual que el Juez Instructor, de que en el presente caso no procede dictar un sobreseimiento provisional como la fiscalía lo solicita, en ese sentido lo que se impone es la confirmación del sobreseimiento definitivo apelado, por estar arreglado a derecho, lo que así se hará en el fallo respectivo, rechazándose entonces las pretensiones de la recurrente.”