ESTAFA
JUICIO DE TIPICIDAD
"El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios, de conformidad a lo establecido en el Art. 459 Pr.Pn., regla que se funda en la necesidad de congruencia de la resolución judicial que decide el recurso, que no puede contener pronunciamientos “extra petita”, no postulados por ninguna de las partes, en ese sentido este tribunal de alzada procede a resolver sobre los planteamientos hechos en el libelo impugnativo por parte de los recurrentes.
8º) De acuerdo a lo argumentado por los impugnantes, los puntos a dilucidar en este caso lo son esencialmente: a) Determinar si la sentencia adolece de falta de fundamentación, porque la juzgadora no explicó el valor o desvalor de algunos elementos probatorios, específicamente, según el cuadro recurrente, la copia certificada por notario de la matrícula de empresa número [...], inscrita en el registro de comercio, en la que consta que la empresa de servicio denominada Restaurante [...], ubicado en la colonia [...], es propiedad de la sociedad [...], S. A. de C. V.; y b) respecto de que no se observaron las reglas de la sana crítica con relación a medios o elementos de prueba de valor decisivo.
9°) Por tratarse de un delito de Estafa, para resolver el asunto sometido a decisión de este Tribunal, es imprescindible realizar previamente un juicio de tipicidad, puesto que se trata de determinar si los hechos acusados al imputado [...] constituyen el delito de Estafa como lo argumenta la parte querellante, o bien se trata de un asunto mercantil como sustentan los defensores y la juez a-quo al considerar que no se configura el elemento del engaño o ardid; lo cual requiere un análisis de los elementos constitutivos de dicho ilícito en relación a los principales elementos de prueba acreditados en autos, conforme a los lineamientos prescritos en los Arts. 176, 177 y 179 CPP.
10°) El delito de Estafa, se encuentra tipificado y sancionado en el Art. 215 del Código Penal, y dice: “...El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor a doscientos colones. Para la fijación de la sanción el juez tomará en cuanta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable.”
11°) Menciona el autor Francisco Castillo González, en su obra El delito de Estafa, página 83, lo siguiente: “Pertenecen al tipo objetivo de la Estafa la acción engañosa, el error causado por ella, el acto dispositivo del ofendido, consecuencia del error y el perjuicio patrimonial, consecuencia del acto dispositivo. También pertenece al tipo objetivo la relación de causalidad entre la acción engañosa y el error, entre el error y el acto dispositivo del ofendido y entre el acto dispositivo y el perjuicio patrimonial.”
De la definición del tipo penal citado, así como del párrafo anterior, se desprenden los elementos esenciales de la estafa, los cuales son: a) aspecto objetivo: una conducta idónea que utilice como medio el engaño, capaz de producir un error en la victima, y como resultado el provecho injusto, evidenciado en una disposición patrimonial y el perjuicio patrimonial; y b) aspecto subjetivo: el dolo.
12º) Como se observa, la Estafa requiere un iter lógico y gradual para que se entienda apegado a las exigencias del tipo penal objetivo, precisa de los pasos que se han señalado, los que deben aparecer en el ordenen que se han mencionado. Para que se produzca una Estafa del tipo simple o agravada, según el caso, es indispensable que concurran, sin excepción, estos elementos. Acerca del ardid, cual es el elemento que caracteriza principalmente al delito de Estafa, debe tenerse en cuenta que éste supone esencialmente una falsedad, es decir, una determinada maquinación o simulación con cierto grado de sofisticación por parte del sujeto activo, lo cual implica que se requiere más que una fútil mentira, que el mero silencio o un juicio valorativo; en ese sentido puede afirmarse, que en el ardid se suprime la verdad en los hechos que se exteriorizan al sujeto pasivo, por lo que mentira y ardid resultan no ser homogéneos; la mentira se remite en abstracto a la credibilidad del sujeto pasivo; el ardid va más allá, pues implica ciertos aspectos de entidad objetiva que se involucran en la interrelación del sujeto activo y pasivo, permitiendo de ese modo reconocer la existencia del nexo causal entre el engaño y el error, de modo que éste no pueda ser atribuido únicamente a la simple credulidad o ingenuidad del sujeto pasivo; el ardid requiere siempre de una actividad desplegada que involucra medios engañosos.
13°)El ardid o engaño, según Juan Antón Oneca, es una simulación capaz de inducir a error a una o varias personas, y para Juan Bustos Ramírez consiste en una determinada maquinación por parte del sujeto activo quien tiene la aptitud suficiente para inducir a error a otro. En este sentido el ardid es la supresión de verdad en lo que se dice o hace con ánimo de lograr un objetivo pasando por perjudicar a otro, es toda astucia o maquinación que alguien emplea contra legítimos derechos, ya hablando u obrando con mentira o artificio, ya callando maliciosamente lo que se debía manifestar pero con un propósito que va más allá del simple silencio u omisión.Del ardid debe, inexorablemente, producirse el error en el sujeto pasivo, es decir, concurre una relación de imputación necesaria entre ardid y error, por lo cual éste consiste en un estado psicológico provocado por el autor del delito mediante ardid y que inducirá a la víctima a la realización de una disposición patrimonial perjudicial. En lo anterior radica la conducta antisocial y con relevancia penal que califica un fraude en el sentido de Estafa.
14°)Pero ante una conducta engañosa del sujeto activo que puede llegar a producir el error en la víctima, es preciso señalar lo que el jurista Juan José López Ortega, en su artículo “Delitos Patrimoniales en el Código Penal de El Salvador”, publicado en la Revista Justicia de Paz, Año II, Vol. II, mayo – agosto 1999, publicación de la Corte Suprema de Justicia; a páginas 90 y 98, expresa al referirse al nexo entre el engaño y el error: “La idoneidad del engaño para producir error no se estima establecida por el hecho de que en efecto lo haya producido, sino que se exige que satisfaga una mínima exigencia de idoneidad, que quedará excluida en los casos de falacias burdas, exageraciones, inexactitudes e incluso mentiras que constituyen una práctica común. En este se sostiene que el engaño no puede ser fútil o absurdo (STS 21 mayo 1973) ni debido a una absoluta falta de perspicacia, o una estúpida credulidad o una extraordinaria falta de diligencia (…) Por lo tanto, el error típico es solo aquél que es consecuencia del engaño (…) No lo es en aquellos supuestos en que el juicio erróneo proviene no tanto de la conducta del agente, como de la propia negligencia o de la falta de un comportamiento adecuado del sujeto que lo sufre. Se niega pues, la existencia de Estafa cuando la víctima no ha obrado con la diligencia debida. Para proteger jurídicamente al sujeto pasivo es necesario que el error no provenga de su propia torpeza, sino que sea consecuencia de un engaño bastante”. Por lo que, para dilucidar la existencia de los elementos de la estafa y principalmente el engaño o ardid, es de suyo necesario no perder de vista las circunstancias que se han relacionado con anterioridad.
15°)En cuanto al acto de disposición patrimonial se dirá que es un comportamiento del sujeto pasivo inducido a error mediante engaño y que conllevará de manera directa la producción de un daño patrimonial para sí mismo o para un tercero. El perjuicio económico y el provecho injusto, consisten, por una parte, en la lesión ilegítima que se causa al patrimonio ajeno, y por otra, en el éxito del fin lucrativo que inspira al sujeto activo, que por supuesto requiere un correlativo perjuicio en el patrimonio del estafado; de esta forma el daño patrimonial y el provecho injusto se configuran como elementos básicos e imprescindiblemente complementarios del tipo objetivo del delito, ya que es necesario ocasionar el perjuicio y el correspondiente provecho injusto para la total realización de la estafa, pues de lo contrario tampoco puede haber estafa, pues éste es un delito de resultado lesivo.
16º) En cuanto al dolo, éste debe comprender la representación y voluntad de la realización del tipo penal objetivo, porque este elemento subjetivo se proyecta sobre la conducta engañosa, en el error del engañado, en la disposición patrimonial y en el perjuicio económico que es imprescindible para la obtención del lucro deseado. Así el agente es consciente y quiere engañar por medio de manifestaciones falsas, representándose el producto inevitable de su conducta, es decir, la inducción al desprendimiento patrimonial; esto implica, el dominio en la provocación del resultado en condiciones de imputación objetiva; ello significa que el ardid y su despliegue debe ser querido por el sujeto activo que lo realiza.
17°)Finalmente, sobre el ánimo de lucro, debe decirse, que determinados delitos dolosos no agotan el contenido del injusto personal con la presencia del dolo, pues junto a éste y de manera imprescindible para afirmar la tipicidad, como en la Estafa, es necesario, por imperativo del principio de legalidad penal, establecer que el autor, no solo debe conocer y querer la realización de un perjuicio patrimonial ajeno mediante el despliegue de una conducta engañosa, sino que es preciso que todo ello lo acometa con ánimo de lucro, porque la finalidad del beneficio se configura como resultado que el agente debe tener presente en la realización típica, pues el ánimo de lucro es esencial en la Estafa para afirmar su tipicidad, y por tanto, su ausencia, conlleva a la atipicidad de la conducta.”
IMPOSIBLE DETERMINAR EL ENGAÑO ÚNICAMENTE CON LA MATRICULA DE EMPRESA, YA QUE ES NECESARIO SU ANÁLISIS EN CONJUNTO CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA
“18°) Efectuado el juicio de tipicidad, es procedente ahora examinar las circunstancias aducidas por los recurrentes y cotejarlas con la sentencia cuestionada para determinar la existencia de los vicios invocados y resolver lo que conforme a derecho corresponde. Y en ese orden se observa, que respecto al punto de la falta de fundamentación de ésta, los abogados recurrentes objetan que la sentenciadora no explicó en su sentencia el valor o desvalor de la copia certificada por notario de la matrícula de empresa número [...], inscrita en el registro de comercio; documento que para los querellantes es fundamental, porque con ella aducen se establecía plenamente que la empresa de servicios denominada [...], es propiedad de la Sociedad [...], S.A. de C.V., y que el Art. 412 del Código de Comercio establece, que la matrícula de comercio que regula dicho código, es la empresa, que será de carácter permanente, estará a cargo del registro de comercio y se llevará en registros especiales en cualquier forma que la técnica indique; que la matrícula de empresa mercantil constituirá el registro único de empresa. Agregan los recurrentes, que para el caso, si a la juzgadora no le merecía crédito alguno dicha prueba, debió describir o explicar por qué no la tomaba en cuenta o no servía para probar los hechos o la participación del querellado en los mismos, pero que al no valorar o desvalorar dicha certificación, la juzgadora ha violentado el mandato de motivar sus decisiones, inaplicó el Art. 144 Pr.Pn que sanciona con nulidad la falta de fundamentación.
19°.) Al imponerse esta Cámara de la fundamentación analítica de la sentencia objetada, no encuentra en realidad una omisión de tal relevancia que haga concurrir en la misma el vicio aducido por los recurrentes, puesto que si bien la sentenciadora no abordó de forma específica el elemento probatorio que aducen los recurrentes, sí lo hizo de forma implícita junto con los demás elementos del elenco probatorio acreditados en el juicio, sin que pueda soslayarse la circunstancia de que por sí sola esa certificación de matrícula de empresa mercantil, es decir, sin el análisis en su conjunto con otros elementos de prueba, nada ilícito demostraría en la actitud que se le atribuye al encausado, porque no determina engaño, elemento esencial en el delito de Estafa; y si lo que han pretendido demostrar los recurrentes con ese documento es la existencia de esa empresa, eso en realidad no es en esencia el objeto del juicio; de tal modo, que si como lo admiten los recurrentes, que en la página 35 numeral 5 de la sentencia, la juez describe como elemento de prueba acreditado la copia certificada por notario de la matrícula de empresa número [...], esto indica que en su providencia sí fue tomado en cuenta y se le dio la valoración de acuerdo a su extensión probatoria que junto a otros elementos de juicio correspondía. Por ello, estima este Tribunal que este motivo de apelación no tiene sustento fáctico ni jurídico, y se rechaza."
EXISTENCIA DE PERJUICIO PATRIMONIAL A LA VÍCTIMA Y PROVECHO INJUSTO PARA EL ENCAUSADO SON CIRCUNSTANCIAS QUE POR SÍ SOLAS NO ACREDITAN EL DELITO EL CUAL REQUIERE LA CONFIGURACIÓN DE DOLO
" 20°.)En cuanto al segundo motivo de apelación consistente en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, esta Cámara estima pertinente examinar el testimonio de la víctima rendido en vista pública, ya que siendo la persona afectada y la que se vio involucrada directamente en el acuerdo comercial con el imputado, se vuelve imprescindible su examen, y al efecto se observa que ella expresó lo siguiente:[…]
21°.)Del análisis del anterior y principal órgano de prueba, esta Cámara, al igual que la juez, concluye que ciertamente dentro de los acontecimientos acaecidos con motivo de la Sociedad mercantil que formó con el imputado, no se desglosan en su totalidad los elementos integrantes del delito de Estafa, principalmente el dolo, puesto que si bien pudo existir perjuicio patrimonial que afectó a la víctima y algún provecho injusto para el encausado, esas circunstancias por sí solas no pueden llegar a constituir el ilícito en referencia, pues del mismo dicho de ésta se puede determinar que lo que le propuso el imputado fue invertir en un restaurante y para lo cual formarían una Sociedad, lo que efectivamente ocurrió; que acordaron que era ella la que aportaría el capital en efectivo, y el procesado capital industrial o de trabajo al frente del negocio; que fue la víctima, por el acuerdo al que llegaron, quien aportó el dinero para la operatividad del lugar, compró adornos, bebida, comida, y otros insumos, así como pagó el alquiler del local, y todo ello consciente la ofendida que así sería. Por ello, en principio no se puede concebir que el encausado hayan puesto en escena actos que pudieron conducir a la perjudicada a incurrir en una falsa apreciación de la realidad y de ese modo desprenderse de su patrimonio, pues para ello hablaron de condiciones de trabajo, remuneraciones y otras obligaciones y derechos, ya que acordaron que sería la víctima de forma directa quien aportaría el capital, pagando a empleados, comprando los insumos a utilizarse en la actividad comercial, etcétera."
PRUEBA ACREDITADA EN JUICIO HACE IMPOSIBLE ACREDITAR EL ARDID U OTRO MEDIO DE ENGAÑAR QUE EXIGE EL TIPO PENAL
"22°.) Ahora bien, la circunstancia de que el imputado tomaba dinero de la caja, ingería bebidas del negocio y otros actos semejantes, y la circunstancia de que ella nunca recibió ningún beneficio del negocio, es una situación que no puede catalogarse como engaño, pues más bien lo que en este caso operaría es una rendición de cuentas en su calidad de administrador, encargado o cuidador del negocio. Similar situación se advierte de la circunstancia aducida, sin prueba, de que el procesado haya “vendido” el restaurante a la otra víctima, pues eso lo que constituye es precisamente una errónea administración, y que, de haberse conducido así por la Fiscalía y Querella, podría haberse llegado a configurar una Administración Fraudulenta, pero no Estafa, puesto que engaño en el estricto sentido que lo requiere la Estafa, no ha existido.
23°.) Véase que la sentenciadora realizó un correcto análisis de los elementos de la Estafa cuando señala: […]
24°) Como se advierte pues, la juzgadora, al igual que esta Cámara, de la prueba acreditada en juicio, y principalmente del dicho de la víctima, que constituye la prueba testimonial de mayor relevancia, no puede extraer el elemento del ardid u otro medio de engañar que exige el tipo penal para configurarse, en el inicio de la relación contractual entre ambos, pues como se advertirá y lo dice la ofendida, a pesar de no percibir ganancias, continuaba inyectando capital al negocio, y eso no puede constituir engaño; lo mismo se puede decir de la circunstancia de que el imputado haya conformado otra Sociedad con la otra víctima, que no apeló, sobre el mismo negocio, porque disponer de los bienes cuyo cuidado estaba a cargo del imputado, podría llegar a constituir otro delito, pero nunca el de Estafa.
25°) Es del mismo relato de la víctima que se puede deducir la falta de engaño suficiente e idóneo para que se desprendiera de su patrimonio, pues aun cuando se da cuenta que el imputado no le reporta ganancias, y aun con esos antecedentes continúa invirtiendo, sabiendo de antemano la actitud que podría adoptar el procesado al presentarse situaciones semejantes de inversión en insumos o logística para el restaurante; y menos se puede visualizar el engaño, cuando desde el inicio de la relación contractual acuerdan que el indiciado solo aportaría capital industrial o laboral, es decir pues, que no haría aportes económicos, lo cual aceptó la ofendida, y en ese orden el imputado, como encargado del negocio, manejaría de algún modo las ganancias percibidas, y es aquí donde se desvanece cualquier perfil fraudulento porque la víctima admite dicha situación, se conforma y sigue invirtiendo en la empresa.”
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA EN ATENCIÓN QUE EL HECHO ATRIBUIDO NO CONSTITUYE DELITO
“26°) Es en razón de lo anterior, que esta Cámara llega a la conclusión, al igual que la sentenciadora, de que en este caso no se pudo demostrar fehacientemente el ardid o engaño, como elemento esencial para que se configure el delito de Estafa, pues como se ha dicho, no se puede negar el perjuicio patrimonial que sufrió la víctima con motivo de la Sociedad y negocio que constituyó con el imputado, y que el imputado haya podido reportar algún beneficio de la administración abusiva que hizo del restaurante, pero esos elementos son insuficientes para determinar la existencia del ilícito que se le atribuye al encausado, pues no concurrió el principal elemento del tipo, que es el ardid o engaño desde el inicio de la relación contractual entre el encausado y la señora [...], situación que se determina del análisis de los elementos que desfilaron en juicio y que fueron tomados en cuenta por el juzgador en su conjunto, considerando ésta Cámara que el reclamo que puede hacer la víctima debe conducirse por la vía jurisdiccional competente, que sería la vía mercantil, y en ese sentido lo que se impone es la confirmación de la sentencia por estar arreglada a Derecho,con la única modificación que no es por el principio de duda debido a la insuficiencia de prueba como lo dijo la sentenciadora, sino por ser un hecho atípico, es decir, porque el hecho atribuido al encausado [...] no constituye el delito de Estafa; rechazándose en consecuencia los vicios invocados por los recurrentes y sus pretensiones."