DESTITUCIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS
INEPTITUD DE LA
PRETENSIÓN EN ATENCIÓN A QUE EL DEMANDANTE NO PROPONE PRUEBA
PARA ACREDITAR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL DEMANDADO
“V) Antes de
analizar el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, por razones de orden
lógico, este Tribunal estima conveniente examinar primero el escrito de demanda
de fs. […], para determinar si la pretensión de destitución reúne los
presupuestos de operatividad, de modo que si los reúne, se procedería al
análisis de la prueba vertida en autos; caso contrario, al faltar uno de los
requisitos, no podría esta Cámara entrar al conocimiento de la pretensión, volviéndose
innecesario hacer un análisis probatorio, por ser inoficioso; es por ello que a
cuyo tenor, realiza las siguientes estimaciones jurídicas:
5.1) La Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
Comprendidos en la Carrera Administrativa, en el art. 3, en lo pertinente establece:
Que nadie puede ser privado de su cargo o empleo, sino por causa legal. Se
considera como tal, además de las señaladas en la Ley del Servicio Civil, toda
la que basada en elementos objetivos conduzca razonablemente a la pérdida de
confianza o a no dar garantía de acierto y eficiencia en el desempeño del cargo
o empleo, para establecer lo anterior se aplicará la sana crítica.
5.2) El literal a)
del art. 4 del mismo cuerpo normativo estipula: Que la autoridad o funcionario
superior comunicará por escrito en original y copia, al Juez de Primera
Instancia que conozca en materia civil, de la jurisdicción donde el demandado
desempeña el cargo o empleo, su decisión de removerlo o destituirlo, expresando
las razones legales que tuviere para hacerlo, los hechos en que la funda y
proponiendo su prueba.
De lo expuesto se
colige, que según la referida Ley especial, son tres los requisitos especiales
o presupuestos de admisibilidad y procesabilidad, que debe contener la demanda
de remoción o destitución de un trabajador, que son los siguientes:
a)
Expresarse
las razones legales que se tuvieren para la remoción o destitución.
b)
Exponerse
los hechos en que se funda la petición de remoción o destitución.
c)
Proponerse
la prueba.
5.3) Al examinar detenidamente el texto de la
demanda presentada por la inicial apoderada de la parte demandante, Licenciada […],
se advierte que la misma no cumple con el tercer requisito, relativo a que no
se propuso en debida forma la prueba para admitir y darle trámite a la demanda
incoada de despido o destitución contra el demandado señor […], pues dicha
profesional, solo se limitó a expresar en la parte final del romano II del petitorio
que: ofrece presentar la prueba testimonial en su momento procesal oportuno, y
en la primera parte del romano IV manifestó que previo al procedimiento legal,
y la prueba que ofrece desde ya presentar, solicita que se declare en sentencia
definitiva la autorización de la destitución del demandado.
Al respecto, esta
Cámara estima que con tal manifestación, la referida representante procesal del
actor, no le dio estricto cumplimiento a la exigencia de la proposición de la
prueba, por los siguientes argumentos jurídicos:
5.4) La proposición
de la prueba es el acto de parte, por el que se solicita al órgano judicial la
práctica de determinados medios de prueba que aquella estima que son necesarios
y suficientes para poder probar la verdad de los hechos y de los actos que
fundamentan la pretensión.
5.5) En el proceso
dispositivo no se concibe la prueba judicial sin su proposición, que implica
que la parte interesada debe indicar al juzgador, la prueba que obra en su
poder o que pretende valerse.
5.6) En el caso de
autos al ser la proposición un acto esencial y exclusivamente de parte, en lo
que concierne a la prueba documental propuesta, la apoderada del citado
demandante, debió expresar con claridad y precisión los distintos documentos que
tenía en su poder, relacionados específicamente con los hechos en que fundaba
su pretensión, y en lo que se refiere a la prueba testimonial, debió haberse
manifestado los datos de estos, para poder identificarlos, entre ellos: el
nombre, apellido, profesión, domicilio y residencia; lo que no se plasmó en el
libelo de demanda.
Y no se vaya a
pensar que se cumplió respecto a la proposición de la prueba, por el hecho que
en la parte petitoria de la demanda, se manifestó que ofrecía presentar la
prueba en su momento procesal oportuno, tal situación no es suficiente, por la
razón que como antes se dijo, es necesario expresar ordenadamente y con
exactitud, los diferentes medios probatorios con los cuales pretendía valerse
para probar los hechos, y con relación a la prueba testifical que se propondría,
no hay duda que no se ofertó debidamente, pues no se dijo la identidad de los
testigos, todo para que la parte demandada pudiera preparar su contestación y
defensa.
5.7) Es por ello
que en la parte final del literal a) del art. 4 de la Ley Reguladora de la Garantía
de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera
Administrativa, que es una ley especial, estipula un requisito de la misma
naturaleza, con el fin de fijar la función delimitadora de la prueba, ya que
este cuerpo normativo tiene como objeto primordial, regular un procedimiento
especial que debe realizarse en el proceso de destitución de los servidores
públicos, asegurando que se cumpla la garantía de audiencia y el debido
proceso, proclamando en sus arts. 1 y 3, en su orden, que
ningún empleado público puede ser privado de su empleo o cargo sin ser
previamente oído, sino por causa legal.
En concordancia con
lo anterior, la pretensión contenida en la misma se torna inepta, y así debe de
declararse con las consecuencias legales.
5.8) Con relación a la
figura de la ineptitud, preceptuada en el art. 439 Pr.C. derogado, aplicado al
caso que se juzga, el cual por un error de técnica legislativa, se refiere a
ella como de acción, aunque más propiamente se trata de la pretensión, la cual no
está debidamente regulada en nuestro ordenamiento procesal y sólo se hace
referencia a la disposición legal citada, indicando sus efectos con relación a
la condenación en costas.
Por ello, ha tocado a la jurisprudencia nacional fijar los
alcances de esta figura, mostrándose sumamente ilustrativa y clarificadora al
respecto; en diversas sentencias de los Tribunales del país, se han precisado
los motivos que originan la ineptitud de la acción, señalando entre los mismos,
la falta de legítimo contradictor, la falta de interés procesal, el no uso de
la vía procesal adecuada y otros; todos los cuales pueden agruparse, en un
intento de sistematización, bajo la rúbrica de aquella situación procesal
caracterizada fundamentalmente, por la no existencia en el proceso de una
adecuada e idónea formulación de la relación procesal o por la ausencia de los
requisitos fundamentales o esenciales de operatividad de la pretensión que
imposibilita entrar al conocimiento del fondo de la cuestión sometida a
juzgamiento; ya que la declaratoria de ineptitud de una acción (pretensión)
implica que no se ha conocido del fondo del asunto, pues ocurre como si la
demanda no se hubiere presentado, dejando las cosas en el mismo estado que se
encontraban antes del juicio.
5.9) En esa línea
de pensamiento, cabe aclarar que aun cuando la parte demandada no haya alegado
la excepción de ineptitud de la pretensión, no es óbice para que este Tribunal
la pueda declarar de oficio; por la razón que los Magistrados de las Cámaras de
Segunda Instancia tienen en términos generales varias facultades, que a su vez,
son obligaciones que la ley les impone y que deben cumplir al momento de
sentenciar; entre las cuales debemos mencionar las de revisión de los
presupuestos procesales.
CONCLUSIÓN.
VI) Esta Cámara concluye, que en el caso sub-lite
es del criterio que la pretensión contenida en la demanda de despido o destitución
del cargo del trabajador señor […], es inepta, en virtud que la apoderada de la
parte demandante no le dio estricto cumplimiento al requisito especial
establecido en la parte final del literal a) del art. 4 de la Ley Reguladora de
la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la
Carrera Administrativa, relativo a la proposición de la prueba para acreditar los hechos que se le atribuyen
al referido empleado, y la necesidad de tal exigencia, radica en que la
petición hecha al Juez, constituye la fijación de la verdadera pretensión por
parte del demandante, y la aludida ley especial, regula el procedimiento a
seguir, estipulando de forma clara que la prueba debe ser propuesta, es decir
delimitada y determinada para que la parte demandada pueda preparar su
contestación y defensa.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada, y dictar la
inhibitoria correspondiente.”