JUNTA DE LA CARRERA DOCENTE


ATRIBUCIONES

“A fin de especificar la competencia de los mencionados entes, conviene relacionar el contenido del artículo 66 de la LCD —atribuciones de la Junta de la Carrera Docente—, el cual establece:

«Corresponde a las Juntas de la Carrera Docente:

1) Conocer en primera instancia de las acciones, excepciones y recursos que se ejerciten en los procedimientos para la imposición de sanciones, en los casos establecidos en la ley y de las reclamaciones que se hicieren en contra del Consejo Directivo Escolar y el Ministerio de Educación por faltas o violación de derechos de los educadores;

2) Conocer los recursos que se interpusieren de las resoluciones emitidas por el Tribunal Calificador,.

3) Conocer de los casos de inhabilitación y rehabilitación de los educadores para el ejercicio de la carrera docente contemplados en la presente Ley;

4) Propiciar la conciliación en los casos previstos en esta Ley; y,

5) Los demás casos que determine la presente Ley».

Establecido lo anterior, resulta evidente que las Juntas de la Carrera Docente constituyen organismos de control, juzgamiento y sanción administrativa; ello, en función del control interno auto control de la Administración Pública y el ejercicio de la denominada potestad de supremacía especial (control desarrollado frente a determinado grupo de sujetos, quienes poseen un especial vínculo o relación con la Administración Pública).”

 

INTEGRACIÓN DE LAS JUNTAS DE LA CARRERA DOCENTE

“2°.- Integración.

Para cada cabecera departamental se instituye una Junta de la Can-era Docente, a excepción de aquellos departamentos que, por las necesidades del servicio, necesitan más de una (artículo 69 inciso último de la LCD).

Ahora bien, los mencionados entes son organismos colegiados conformados, cada uno, por tres miembros propietarios y tres suplentes.

i) Fase de designación y elección (artículos 68 de la LCD y 101, 102 y 103 del Reglamento de la LCD).

Un miembro es designado (acto administrativo de designación) por el titular del Ministerio de Educación, otro es electo (acto de elección) por los educadores y otro designado (acto administrativo de designación) por la Corte Suprema de Justicia, quien asume la presidencia del ente.

Los miembros suplentes son designados de la misma forma que los propietarios.

Los actos de designación y elección relacionados constituyen actos de decisión originarios y definitivos, emitidos por los sujetos a quienes el legislador les confirió, en ejercicio del principio de libre configuración legislativa, la potestad de nombrar, de su seno, a un agente para conformar el ente colegiado.

Puntualmente, en el caso del Ministerio de Educación existe un acto de designación directa: la designación del miembro (propietario y suplente) de la Junta de la Carrera Docente hecha por el titular del mencionado Ministerio.

ii) Fase de nombramiento (artículo 68 inciso 1° de la LCD).

Una vez realizada la designación de los tres miembros que conformarán una Junta de la Carrera Docente, el Ministerio de Educación realiza un acto de nombramiento.

Si bien es cierto el término nombramiento alude, gramaticalmente, a un acto de designación originario, en el contexto de la LCD y su Reglamento, el nombramiento relacionado en el párrafo anterior consiste en un acto de formalización de una voluntad definitiva previamente dictada.

Esto es así puesto que los tres miembros (propietarios y suplentes) designados para integrar una Junta de la Carrera Docente, antes de entrar al ejercicio de su cargo, son juramentados por un miembro del Tribunal de la Carrera Docente (artículos 68 inciso 4° de la LCD y 139 de su Reglamento).

En este sentido, el nombramiento del Ministerio de Educación, al que hace referencia el inciso 1° del artículo 68 de la LCD, es un acto de formalización del cargo.”

 

REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE LAS JUNTAS DE LA CARRERA DOCENTE

“3°.- Requisitos para ser miembro de las Juntas de la Carrera Docente.

El artículo 69 de la LCD establece los requisitos que deben cumplir las personas que pretendan integrar una Junta de la Carrera Docente.

En los casos de los integrantes propietarios y suplentes por el Ministerio de Educación, los requisitos son: ser Salvadoreño por nacimiento, ser educador con diez años de servicio activo como mínimo o Abogado de la República y haber obtenido la autorización respectiva, por lo menos tres años antes de su nombramiento, ser de moralidad y competencia notorias, encontrarse laborando en el mismo departamento de la Junta de la Carrera Docente de la que se pretende ser miembro; y, estar en el goce deordenamiento jurídico, el grado de responsabilidad y la eventual consecuencia.

Conforme el artículo 75 de la LCD, los miembros de las Juntas de la Carrera Docente pueden ser removidos por las siguientes causas: ineptitud o ineficiencia manifiestas en el desempeño de su cargo, abuso de autoridad, atribuyéndose funciones que la ley no confiere, la inasistencia sin causa justificada al desempeño de sus labores durante ocho días consecutivos o la inasistencia a las labores sin causa justificada, por diez días hábiles no consecutivos en un mismo mes calendario, haber sido condenado por delito; ejercer el cargo no obstante carecer de los requisitos legales para su desempeño, solicitar o recibir dádivas, promesas o favores de los interesados en los procesos, ya sea en forma directa o por interpósita persona, asesorar en asuntos que conociere por razón de su cargo, hacer constar en diligencias hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que sucedieren; y, presentarse a ejercer sus funciones en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas alucinógenas, estupefacientes o enervantes.”

 

NATURALEZA ADMINISTRATIVA DE LAS MISMA

“c) Naturaleza administrativa de las Juntas de la Carrera Docente.

Analizados los fundamentos legales relativos a la competencia, integración y organización de las Juntas de la Carrera Docente, esta Sala concluye que tales entes componen verdaderos tribunales administrativos de justicia, cuya finalidad es gestionar la carrera docente en el específico ámbito de competencia diseñado por el legislador.

Tal resolución parte de los siguientes argumentos:

1°.- Las Juntas de la Carrera Docente poseen independencia, autonomía e imparcialidad.

La independencia denota, en el presente caso, que las mencionadas Juntas ejercen sus funciones sin que sus decisiones estén determinadas o influidas por órdenes ajenas o superiores.

Así, sus actos no están influenciados por apreciaciones (políticas o personales) foráneas a su seno de deliberación; ello, dado que sus funciones son técnico jurídicas en puridad, es decir, incumben la aplicación e interpretación de las normas que regulan la carrera docente en relación a la imposición de las sanciones establecidas en la LCD.

Por otra parte, la autonomía de las Juntas de la Carrera Docente deviene de su facultad absoluta y única para decidir —en una primera instancia administrativa— los conflictos que se susciten en relación al cometimiento de las infracciones establecidas en la LCD.

En este sentido, las decisiones de las mencionadas Juntas en tal rubro no son susceptibles de revisión, modificación o revocación por autoridades administrativas diferentes al tribunal administrativo de segunda instancia, es decir, al Tribunal de la Carrera Docente. Esto permite establecer que ninguna autoridad u organismo ajeno al sistema orgánico de justicia administrativa en la carrera docente, puede influir en las decisiones definitivas de las Juntas de la Carrera Docente.

Finalmente, la imparcialidad denota que las Juntas de la Carrera Docente son organismos supra partes, es decir, luego de conocer las posiciones jurídicas de los sujetos devenidos en conflicto, analizan la prueba vertida y deciden la controversia planteada. En tal cometido, el vínculo que se configura con los sujetos de la controversia es procedimental (imparcialidad).

2°.- Las Juntas de la Carrera Docente poseen un ámbito de competencia específico que se traduce en una especialidad técnica.

La especialidad técnica es un elemento que conforma la naturaleza de los tribunales administrativos de justicia. Analizada aisladamente, tal categoría —la especialidad técnica— no pasa de constituir un ámbito de competencia ordinario establecido por el legislador; sin embargo, en el presente caso, la competencia de las Juntas de la Carrera Docente compone una marcada escisión en la facultad de decidir, denota el ejercicio del auto control administrativo, se ejerce con independencia y autonomía jerárquica, y, además, no forma parte del ámbito de competencias normales del Ministerio de Educación.

La competencia de tales entes administrativos se circunscribe a la imposición de las sanciones administrativas establecidas en la LCD, es decir, a la aplicación del Derecho Administrativo Sancionador en relación al ejercicio de la docencia.

En suma, las Juntas de la carrera Docente constituyen organismos de control, juzgamiento y sanción administrativa, ello, en función del control interno o auto control de la Administración Pública y el ejercicio de la potestad de supremacía especial (control frente a determinado grupo de sujetos, quienes poseen un especial vínculo o relación con la Administración Pública).

3.- Las Juntas de la Carrera Docente no responden, jerárquicamente, a ningún órgano administrativo.

El diseño del régimen disciplinario de la LCD y sus tribunales de justicia administrativos es claro.

Las Juntas de la Carrera Docente no se encuentran incrustadas en ninguna estructura vertical de orden jerárquico, pues, tal como ha quedado establecido, sus funciones son técnicas y su ejercicio no conlleva (formalmente) la intromisión de ningún órgano o autoridad administrativa.

Debe dejarse claro que tales entes, en el sentido del artículo 41 de la LCD, administran la carrera docente de manera conjunta con la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, las Direcciones de los Centros Educativos, los Consejos Directivos Escolares, el Tribunal Calificador y el Tribunal de la Carrera Docente.

Sin embargo, las Juntas de la Carrera Docente no se encuentran adheridas a un sistema de organización vertical del Ministerio de Educación puesto que sus vínculos con las mencionadas dependencias no son jerárquicos, sino de colaboración inter-orgánica.

4°.- Las decisiones definitivas de las Juntas de la Carrera Docente son garantizadas por la auto tutela declarativa y ejecutiva de los actos de la Administración Pública.

Todo acto administrativo emitido por las Juntas de la Carrera Docente no necesita aprobación o refrenda de ningún órgano o autoridad administrativa para ser válido.”

 

CONFIGURAN VERDADEROS TRIBUNALES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

“De igual forma, los actos de las mencionadas Juntas poseen ejecutividad inmediata.

Las anteriores premisas están consolidadas de manera literal y nominativa en la LCD, pues, tal como se advierte, el CAPITULO X, SECCIÓN A de la mencionada LCD se refiere a la JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA de las Juntas de la Carrera Docente. Sin lugar a dudas, el legislador ha concebido a las mencionadas Juntas como tribunales de justicia administrativa.

Establecida la naturaleza administrativa de las Juntas de la Carrera Docente, debe determinarse cuál es la naturaleza jurídica del vínculo laboral de sus miembros.”

 

NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS QUE LA INTEGRAN NO SE BASA EN UNA RELACIÓN DE CONFIANZA CON EL TITULAR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN; SINO EN EL  CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS RELATIVOS A SU APTITUD PROFESIONAL Y TÉCNICA  

“6. NATURALEZA JURÍDICA DEL CARGO EJERCIDO POR LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE LA CARRERA DOCENTE

a) Antecedentes.

El cinco de diciembre de dos mil once los demandantes fueron notificados del Acuerdo Ejecutivo N° 15-1593, del uno de diciembre de dos mil once, y del Acuerdo Ejecutivo N° 15-1595, del uno de diciembre de dos / mil once —actos impugnados—, emitidos por el, en ese entonces, nuevo Ministro de Educación ad honorem, señor Salvador Sánchez Cerén; acuerdos mediante los cuales se dejó sin efecto su nombramiento como miembros propietarios de las Juntas de la Carrera Docente del departamento de Ahuachapán y del Sector Uno del departamento de San Salvador, respectivamente, separándolos materialmente del cargo a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil once.

El Ministro de Educación ad honorem mencionado justificó su decisión aduciendo que la calidad de miembro de una Junta de la Carrera Docente es un cargo de confianza; así, se puede disponer de los servicios de las personas que ocupan dicho cargo de manera directa e inmediata.

b)     Alegación de la parte actora.

Los demandantes han afirmado que la calidad de miembro de las Juntas de la Carrera Docente no constituye un cargo de confianza.

"(...) estos cargos por su naturaleza son de competencia y jurisdicción administrativa, basados en la aplicación de la Ley de la Carrera Docente y su Reglamento, en el sentido de juzgar y sancionar al sector docente, dando lugar a una independencia análoga a la Judicial, por lo que no puede existir una vinculación como empleado de confianza (...)" (folio 3 frente).

c)     Argumento del Ministerio de Educación.

La exposición justificativa de legalidad de los actos impugnados realizada por el Ministerio de Educación parte de una posición jurídica básica —eje transversal de la argumentación—: los demandantes ostentaban un cargo de confianza.

Los cargos que ostentaban los actores parten de una designación directa por el titular del Ministerio de Educación, circunstancia que implica, necesariamente, la existencia de confianza entre dicho titular (quien hace el nombramiento) y las personas nombradas en el cargo.

Conforme los artículos 169 de la Constitución, 15 y 16 número 2 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, 68 de la Ley de la Carrera Docente y 101 del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, el Ministro de Educación es la máxima autoridad administrativa del Ministerio de Educación. Tal circunstancia lo coloca en la cúspide de la organización jerárquica de tal entidad; en consecuencia, posee la competencia para ordenar la separación del cargo de un miembro de las Juntas de la Carrera Docente que haya sido designado en representación del Ministerio de Educación.

En suma, el Ministerio de Educación justifica la legalidad de los actos impugnados sobre la premisa que los cargos que ostentaban los demandantes eran de aquellos calificados como cargos de confianza. d) Naturaleza jurídica del cargo ejercido por los demandantes. 1°.- Nombramiento.

El demandante, señor Rafael Morán C., fue nombrado miembro propietario —por el Ministerio de Educación— de la Junta de la Carrera Docente del departamento de Ahuachapán, por medio del Acuerdo Ejecutivo N° 15-0298, del veinticinco de febrero de dos mil ocho (folio 1 del expediente administrativo del señor Morán C.).

Por su parte, la demandante, señora Lucía Margarita R. M, fue nombrada miembro propietario —por el Ministerio de Educación— de la Junta de la Carrera Docente del Sector Uno del departamento de San Salvador, por medio del Acuerdo Ejecutivo N° 15-0403, del nueve de marzo de dos mil nueve (folio 1 del expediente administrativo de la señora R. Molina).

Ambos acuerdos fueron emitidos por la exministra de Educación, señora Darlyn Xiomara Meza Lara, nombrando a los actores en el cargo respectivo, para el período de cinco años.

2°.- Análisis de fondo del caso sub júdice.

Luego de analizar las disposiciones de la LCD relativas a la integración, conformación, organización y competencia de las Juntas de la Carrera Docente, y, además, establecer la naturaleza jurídica de tales entes administrativos, esta Sala puntualiza lo siguiente:

i) Los actores integraban un tribunal de justicia administrativa —independiente, autónomo e imparcial—, no enclavado en ninguna estructura vertical de orden jerárquico respecto el Ministro de Educación.

Puntualmente, el Ministro de Educación no tiene injerencia sobre el contenido, sentido y alcance de los actos administrativos emanados de las Juntas de la Carrera Docente. Los miembros de tales entes realizan sus funciones de manera independiente y autónoma, emitiendo un juicio de derecho (análisis técnico) sobre las controversias que les son planteadas.

ii) Las funciones y/o atribuciones ejecutadas por los demandantes, en el ejercicio de su cargo —miembros de las Juntas de la Carrera Docente del departamento de Ahuachapán y del Sector Uno del departamento de San Salvador, respectivamente— son absolutamente técnicas, no son de confidencialidad ni de amplio margen de libertad.

Toda la actividad desarrollada por los miembros de las Juntas de la Carrera Docente está ajustada a límites legales; puntualmente, su actividad laboral consiste en la imposición de las sanciones establecidas en la LCD, previo desarrollo del procedimiento administrativo sancionador respectivo (artículos 65 y 66 de la LCD).

Como anteriormente se estableció, las Juntas de la Carrera Docente conforman la primera instancia administrativa ante la cual los sujetos de derecho pertinentes (artículos 3 y 79 de la LCD) deducen sus acciones, excepciones y recursos.

iii) Si bien es cierto los demandantes accedieron al cargo —del cual fueron separados— en virtud de un acto de designación directo emitido por el titular del Ministerio de Educación, tal acto administrativo no es discrecional ni de libre disposición.

El nombramiento de los demandantes no se basa —jurídicamente—en ninguna relación de confianza con el titular del Ministerio de Educación; pues, tal como lo regula la LCD, la persona nombrada como miembro de una Junta de la Carrera Docente debe cumplir una serie de requisitos relativos a la aptitud profesional y técnica para el desempeño de las funciones jurídicas que establece la mencionada LCD.

Claramente, el artículo 69 de la LCD establece un conjunto de requisitos de obligatorio cumplimiento para acceder al cargo de miembro de las Juntas de la Carrera Docente.”