PROCESO
DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN
PROCEDE ESTIMARSE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AL DEMOSTRARSE LA RELACIÓN COMERCIAL ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADA, Y LA OBLIGACIÓN DE LA SEGUNDA, A PAGAR EL IMPORTE QUE REFLEJA EL QUEDAN EMITIDO
"3.1) El agravio central planteado por el recurrente consiste en la errónea ponderación de la prueba, por lo que para una mejor forma de estructuración de la sentencia se procederá inicialmente a hacer unas acotaciones sobre el sistema de valoración probatoria en el proceso civil, seguidamente se efectuarán algunas estimaciones sobre la institución del “quedan”, para luego determinar la existencia de la obligación reclamada y con ello pronunciarse sobre la legalidad de la sentencia impugnada.
3.2) El Art. 416 del CPCM., dispone que el juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atribuyéndole un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un suceso y el modo en que se produjo; y cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento.
La sana crítica
como método de valoración de la prueba, está conformada por las reglas del
correcto entendimiento humano. En ellas interfieren la lógica con la
experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el
magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un
conocimiento experimental de los casos.
Dicho operador
jurídico que debe decidir con arreglo a tal sistema de valoración de prueba, no
es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Esta
manera de actuar no sería este método de ponderación probatoria, sino libre
convicción; ya que la primera es la unión de la lógica y la experiencia sin
excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos
preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el
más certero y eficaz razonamiento.
Se exige por tanto,
al funcionario judicial motivar el fallo de acuerdo a los hechos probados en el
juicio, lo que se traduce en la exigencia de explicitar los argumentos que
llevan al juzgador a concluir en un determinado sentido en relación a los
hechos alegados.
3.3) Por otra parte, el Art. 651 inc. 2° Com., y el decreto legislativo que contiene el Régimen Especial de las Facturas Cambiarias y los Recibos de las mismas, regulan la institución jurídica de los “quedan”, los cuales constituyen instrumentos usados en el comercio.
El primer precepto
establece que no son títulosvalores, no pueden circular, y carecen de valor
cambiario, pero tienen valor de documentos privados; y por tanto, por sí mismos
carecen de fuerza ejecutiva. Esto implica que constituyen prueba de la
recepción de la factura por parte del comprador o adquirente del servicio; conforme
a las modalidades previstas en dichas disposiciones, “los quedan” pueden dar
lugar a dos posibilidades, siendo la primera, que cuando concierne a
determinados documentos, el mismo da derecho a reclamar su devolución; y, en
el segundo supuesto, al referirse a cantidades de dinero, da derecho a exigir
su reintegro.
Esta figura
pretende proteger el derecho del acreedor que deja en manos del deudor, los
documentos con los que podría justificar su crédito, en caso de una eventual acción
judicial. En ese sentido, para reclamar los derechos ahí contenidos, la ley
franquea vías procesales y legales mediante los cuales se logre establecer, la
existencia de la obligación.
3.4) Al respecto,
es conveniente destacar que legalmente el instrumento privado es conforme al
Art. 332 CPCM., aquel cuya autoría es atribuida a los particulares, o aquellos en
los que no se han cumplido las formalidades que la ley prevé para los que revisten
calidad de públicos. Ahora bien, para que tenga la fuerza probatoria, existen
presupuestos legales que deben acontecer tal como se ha contemplado en el
Art.1573 C.C.
Por su parte, el Art.
999 Com., prescribe que los medios para probar las obligaciones mercantiles, en
lo pertinente son: Instrumentos públicos, auténticos y privados, Facturas y otros.
Asimismo el Art. 1573 CC., dispone que el instrumento privado reconocido
judicialmente, tiene el valor de escritura pública y éste, a tenor de los Arts.
1571 C.C., 341 Inc. 2° y 416 Inc. 2° CPCM., hace plena prueba de su contenido y
otorgantes.
Lo anterior,
relacionado con el Art. 313 CPCM., que determina que el objeto de la prueba,
será comprobar las afirmaciones expresadas por las partes sobre los hechos
controvertidos; conlleva a inferir que la obligación originada en virtud de una
relación comercial puede establecerse a nivel procesal por los medios correspondientes,
incluyendo los privados que como ocurre en este caso, sería mediante un “quedan”.
3.5) En el caso sub judice, la fotocopia del documento
privado aportado por el apoderado de la sociedad demandante, de fs. […],
confrontado con su original por la señora jueza a quo, expresa la suma en
dinero de la factura dejada en poder de la sociedad demandada [...], por la cantidad de sesenta y
cinco mil doscientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América con
cuarenta y un centavos, incluyendo el abono de cinco mil dólares de la misma
moneda, lo que implica la obligación al reintegro de dicha cantidad a favor de
la demandante sociedad [...], conforme lo dispuesto por los referidos preceptos
normativos.
También se observa que tal
instrumento cumple con los requisitos estipulados por la ley, pues su finalidad
es acreditar las relaciones comerciales entre acreedor y deudor, contiene una
deuda líquida y vencida que debía pagarse el día dieciocho de noviembre de dos
mil doce; además posee una firma autógrafa estampada que refleja el nombre de
la persona a quien pertenece su autoría, puede apreciarse, que en la parte
superior izquierda del aludido quedan, se lee el nombre de la sociedad
demandada
[..., impreso en letras mayúsculas, siendo un signo mecánico o
electrónico que indica que tal firma ha sido puesta aceptando la factura que
ampara, por orden de esa sociedad.
3.6) Los documentos que permiten accionar este tipo de
procesos, son aquellos que aunque sea mínimamente incorporen un principio de
prueba suficiente, es decir que si bien no son evidencia contundente de una
obligación documentada propiamente tal, sí acreditan la existencia de un hecho
de supuesta verosimilitud como lo es un crédito otorgado, abriendo la
posibilidad de que pueda constar en cualquier tipo de medios escritos, que no
necesariamente puedan ni tengan que estar firmados por un deudor, sino que basta
con que estén emitidos por su persona.
Aunado a ello, de
lo acontecido en el proceso no se observa que haya sido impugnada la
autenticidad de dicho documento, ni prueba alguna que refute la inexistencia de
la obligación; tal como lo ha sostenido la Sala de lo Civil de la Honorable
Corte Suprema de Justicia en su sentencia pronunciada a las doce horas del día
tres de junio de dos mil cinco, pues la parte demandada, hoy apelada, se ha
limitado a cuestionar que el documento base de la acción carece de valor probatorio,
pero no ha incorporado prueba contundente que destruya el que el aludido documento
ha generado.
Por lo expresado, merece
la credibilidad y origina la convicción sobre la existencia de la obligación,
con lo que se acredita que la demandada debe al actor la suma de dinero que se
consigna en el documento relacionado y que prescribe el Inc. 2°
del Art. 651 Com., y no es
necesario como lo afirma la juzgadora, aportar más documentos ya que como ella
misma lo ha reconocido, se ha demostrado la relación comercial entre demandante
y demandada y la obligación de la segunda, a pagar el importe que refleja el
quedan emitido; por lo que el punto de apelación planteado por el referido
apoderado de la parte apelante, será acogido por tener fundamento legal.
3.7) En cuanto a la
solicitud de condena al interés legal, solicitada por el apoderado de la parte
actora en su demanda a fs. […], no es procedente, pues la naturaleza del
documento base de la pretensión es distinto al de un préstamo mercantil, según
se explicó en el apartado 3.3) de esta sentencia, por lo que deberá desestimarse.
3.8) Sobre la
pretensión de condena por daños y perjuicios pedida por el referido profesional
en el libelo de modificación de la demanda de fs. […], se estima que es
inoficioso hacer consideraciones al respecto, en virtud que no se probó su
procedencia en primera instancia con ninguna clase de prueba, por lo que también
se desestimará.
IV- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que en el caso que se juzga, el documento privado consistente en un “quedan”
aportado al proceso por el apoderado de la parte actora, comprueba la
existencia de la obligación a favor su representada, en virtud que la sociedad
demandada no impugnó su autenticidad.
Consecuentemente,
es procedente revocar la sentencia recurrida, y pronunciar la que corresponde,
sin condena en costas de esta instancia.”