PARTICIÓN JUDICIAL
ACCIÓN DE NATURALEZA CONTENCIOSA QUE DEBE CANALIZARSE A TRAVÉS DEL PROCESO COMÚN
“VI.) Independiente al hecho de que la parte apelante haya expresado de forma precisa los puntos de agravios de la sentencia recurrida, este Tribunal, en el ejercicio de sus funciones revisoras y de control constitucional, advierte que en el presente caso ha existido un vicio procesal que de acuerdo a lo establecido en el Art. 244 CPCM, en relación con el Art. 232 literal “a” del mismo cuerpo normativo, se sanciona con nulidad insubsanable, aseveración que se basa en el hecho que, analizado que ha sido el expediente remitido, resulta que, no obstante la Licenciada […], al momento de incoar su demanda, solicitó tal y como consta a fs. […], que en la calidad en que actúa interpone un Proceso Declarativo Común de Partición de Bienes, de conformidad a los Art. 239 n° 1, 240 y 276 CPCM; pero el funcionario inferior, tal y como consta a fs. […], al admitir dicha demanda, le dio a la misma el trámite a que se refiere el Art. 17 en relación con el 423 ambos del CPCM, señalando la audiencia del proceso abreviado, y tramitando en consecuencia la pretensión planteada por la parte actora, como Diligencias VA. de partición judicial.-
Ahora bien, la Sala de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de las nueve horas y veintiún minutos del diez de abril de dos mil doce, con ref. 50-CAC-2012, establece que: “El trámite a seguir en la partición judicial, es en un proceso contencioso y no un trámite de jurisdicción voluntaria o tramite en que no hay contención de partes, prueba de ello, es que el legislador no incluyó tal proceso dentro de la ley del ejercicio notarial de la jurisdicción voluntaria y otras diligencias, y además de ello, existe la partición extrajudicial, la cual se da cuando no existe contención entre los comuneros o copropietarios, y por el contrario priva acuerdo sobre los bienes a repartir, Art. 1229 C. C.,. Lo antes dicho, se aclara por si la idea del juzgador de Primera Instancia de este proceso, era considerar tal procedimiento como de jurisdicción voluntaria o diligencias no contenciosas, como lo trata el Art. 17 del CPCM”.”
De lo anterior puede afirmarse que, la partición judicial debe canalizarse a través del proceso común, ya que con amparo en la norma contenida en la parte final del Art. 240 CPCM, resultaría aplicable tal artículo que resuelve una situación similar a aquellas que resolvía el Art. 127 del Pr. C. (derogado). Lo anterior significa que no puede aplicarse el proceso abreviado en la partición, ya que el Art. 241 CPCM nos señala el ámbito de aplicación de tal proceso sin prejuicio de otros artículos que a el se refieren y que se encuentran diseminados en el nuevo Código, pero en una forma restrictiva no supliendo la ausencia de norma en cuanto al seguimiento de un proceso."
PROCEDE DECLARAR NULO TODO LO ACTUADO, AL HABERLE DADO EL JUEZ A LA PRETENSIÓN, EL TRÁMITE DEL PROCESO ABREVIADO
"En el presente caso y con base en el Art. 244 CPCM, la Jueza de Primera Instancia hubiera dado al asunto la tramitación correspondiente pero en vista de que no lo hizo, procede declarar nulo todo lo actuado dejando vigente únicamente la demanda, lo cual procede conforme la primera parte del artículo 244 del CPCM, en íntima relación con el artículo 232, literal “a” del mismo cuerpo normativo, puesto que la competencia por razón de la materia de que hemos hablado, no puede prorrogarse; tampoco podría prorrogarse por razón de la cuantía, ya que la parte actora señalo en su demanda, que el inmueble a partir, está valorado en la suma de […], cuantía que excede el valor de lo asignado al proceso abreviado, razón por la cual tampoco desde este punto de vista podría conocer dicha jueza, aplicando el artículo 239, Inc. 2° CPCM, el cual se lee “Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía solo se aplicaran en defecto de norma por razón de la materia”."
DEBE EL JUEZ SEGUIR EL PROCEDIMIENTO FIJADO POR LA LEY, CUANDO LOS COPROPIETARIOS, COMUNEROS O PROINDIVISARIOS REQUIERAN LA DIVISIÓN, YA SEA MATERIAL O JURÍDICA, DE UN BIEN COMÚN
"Finalmente, no está demás mencionar que, la partición judicial, es la división o repartimiento que se hace de una cosa común entre las personas a quienes pertenece; por lo que, la división de la comunidad viene simplemente a determinar y singularizar qué pertenece a cada uno en la comunidad, y se sujeta a las mismas reglas de la partición de la herencia, de conformidad a lo previsto en el Art. 2064 C.C., por lo que puede haber división de una cosa singular. En tal sentido, lo importante en esta clase de acción, es poner fin al estado de indivisión material en que se encuentran los comuneros o copropietarios, por lo que, el Juzgador deberá seguir el procedimiento fijado por la ley, cuando los copropietarios, comuneros o proindivisarios requieran la división ya sea material o jurídica de un bien común.-
Consecuentemente con lo anterior, en virtud de haberse encontrado un vicio procesal sancionado con nulidad insubsanable, este Tribunal procederá a declarar Nulo todo lo actuado a partir de la resolución que admite la demanda, por ser lo que conforme a derecho corresponde.”