PROCESO DE  DESTITUCIÓN DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL DEL ISSS

PRETENSIÓN IMPROPONIBLE, AL NO ADJUNTAR A LA DEMANDA LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO POR LA NORMATIVA APLICABLE, QUE GARANTICE LA DEFENSA Y AUDIENCIA DEL TRABAJADOR

"5.1) En el caso en estudio, el punto a dilucidar es si constituye condición ineludible adjuntar a la demanda de destitución del empleado con fuero sindical del ISSS, la documentación que acredite el proceso administrativo previo en la institución. En tal sentido, es preciso inicialmente pronunciarse sobre la normativa aplicable a este caso, para luego analizar la documentación presentada con la demanda y así determinar si la demanda es proponible.

5.2) La remoción de un empleado, es un acto administrativo que para constituirse válido, debe apegarse al ordenamiento jurídico en todos sus elementos, y para el efecto, ceñirse a un procedimiento de tal naturaleza.

En el caso del mencionado demandado, […], que presta sus servicios a una institución oficial autónoma como es el ISSS, su nombramiento es en una plaza que aparece específicamente determinada en la Ley de Salarios con cargo al Fondo Especial de la referida Institución.

Bajo esa premisa, tiene derecho a ser oído y vencido en juicio previo de conformidad con la ley para poder ser privado legalmente de su empleo; ello es así, en virtud que el derecho a la estabilidad laboral, implica conservar el trabajo o empleo aunque esta es inevitablemente relativa, pues el empleado no tiene derecho a una completa inamovilidad, quedándole únicamente la plena facultad de conservar el cargo sin limitación de tiempo.

Lo anterior, siempre que concurran determinados factores, tales como: a) que subsista el puesto de trabajo; b) no pierda su capacidad física y mental; c) que lo desempeñe con eficiencia; d) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; e) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y f) que el puesto no sea de aquéllos que requieran confianza.

5.3) Como es sabido, cuando la relación servidor público-institución oficial autónoma, que tiene su origen en un contrato individual de trabajo, se rige por el Código de Trabajo, y queda sujeta a la jurisdicción laboral. En cambio, cuando el nombramiento tiene su origen en un acto administrativo, como regla general se aplica la Ley de Servicio Civil, que regula la carrera administrativa.

En los supuestos que no encajan en el Código de Trabajo o se excluyen de la Ley de Servicio Civil, para efecto de dar por terminada la relación con el ISSS, tiene aplicación la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa. En esa línea de pensamiento el régimen bajo el cual se ubica el servidor público, determina derechos y obligaciones, así como los alcances de la "estabilidad laboral”.

5.4) El Art. 35 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, relativas al Instituto Salvadoreño del Seguro Social establece que las relaciones laborales entre este Instituto y sus trabajadores, se regirán por las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del mismo y el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito con el Sindicato de Trabajadores, y en defecto de éstos, por las demás disposiciones legales.

Ello significa que la normativa aplicable en un primer momento al caso del demandante, Instituto Salvadoreño del Seguro Social, son las Cláusulas estipuladas en el mencionado Contrato. En ese contexto la aplicación de la Ley de la Garantía de Audiencia para los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, es de forma subsidiaria a las cláusulas consignadas en el mencionado Contrato.

No obstante, El Art. 47 de la Constitución de la República y 248 del Código de Trabajo, conceden una protección sindical a los miembros de las directivas sindicales; esta protección consiste en la inamovilidad del trabajador sin una causa calificada por la autoridad competente. Y si bien el fuero sindical ostenta relevancia constitucional, no implica que este sea ilimitado, pues tal garantía se limita en los casos que la misma ley prevé en caso que lo amerite, obviamente bajo el estricto cumplimiento del proceso en el que se aseguren oportunidades reales de defensa.

5.5) En el caso en comento, el [demandado], goza de protección sindical ya que el Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, extiende su ámbito a los representantes del sindicato (directivos) al que pertenece el demandante conforme a la Cláusula treinta y siete.

En ese orden, el contrato colectivo de trabajo regula las relaciones entre la patronal y los trabajadores, y en lo relativo al régimen sancionatorio se encuentran lo dispuesto principalmente en las cláusulas 18 y 73 de dicho contrato, y el procedimiento específico de los Arts. 152 al 163 del Reglamento Interno de Trabajo, y en lo no previsto, por dicha normativa, como es el caso que se analiza, por tratarse de trabajador con inmunidad sindical, por la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa (LRGAEPCCA).

5.6) En los preceptos que regula dicho reglamento se contempla un procedimiento que incluye al menos la obligación de notificar inmediatamente al trabajador, de las diligencias que se les atribuye sobre averiguar las irregularidades o faltas presuntamente cometidas, de notificar los hechos y citar dentro de cierto plazo, todo dentro de un régimen de audiencias, una para la búsqueda de solución armónica del conflicto, otra donde habrá producción probatoria, la emisión de un informe emitido por la dependencia jurídica dentro de cierto plazo, entre otras.

A razón de lo anteriormente esbozado, se infiere que para que las autoridades del Instituto Salvadoreño del Seguro Social promuevan un proceso de destitución de un empleado que goza de fuero sindical, es ineludible el cumplimiento de ciertas formalidades procesales previos en el ámbito administrativo, que aseguren el derecho de defensa y audiencia al trabajador en un futuro proceso judicial. Y en ese sentido, es imperioso dar estricto cumplimiento con el mecanismo que al efecto ha previsto la norma especial que regula tal ámbito sancionatorio que es el último expresado.

5.7) En el caso sub judice, como se observa en la documentación adjuntada a la demanda y que obra agregada de fs. […], los apoderados generales judiciales del demandante hoy apelante, Instituto Salvadoreño del Seguro Social, para acreditar el procedimiento administrativo previo a la acción judicial, únicamente adjuntaron a su demanda el acta del día veintitrés de mayo de dos mil trece celebrada entre representantes de la patronal, el trabajador y representantes sindicales, en la que tales autoridades acuerdan iniciar el proceso de destitución al referido trabajador, así como una serie de comunicaciones entre distintas autoridades de la institución demandante, en la que se hace constar las faltas atribuidas al [demandado].

De lo expuesto se colige, que para la procedencia de la pretensión de destitución, es conditio sine qua non, la presentación de la documentación que acredite el procedimiento administrativo previsto por la normativa aplicable, que garantice la defensa y audiencia del trabajador, previo a la activación de los mecanismos jurisdiccionales.

CONCLUSIÓN.

VI- Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la pretensión de autorización de destitución al demandado, contenida en la demanda de mérito, es improponible, ya que se evidencia falta de un presupuesto esencial para su viabilidad.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado; y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."