VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
NULIDAD DE LA SENTENCIA ANTE INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RESPECTO A MEDIOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO
“I) Único motivo: Insuficiencia en la fundamentación probatoria, por vulneración de las reglas de la sana crítica.
Los impetrantes argumentan que la sentencia carece de lógica y fundamento al aplicar la extensión, pertinencia y valoración de la prueba, establecidas en el Art.162 Pr.Pn., en relación con los Arts.128, 129, 32, 33 y 34 Pn., 362 Nos.4 y 8 Pr.Pn..
No obstante invocar el Art.362 No.8 Pr.Pn., el punto central de la impugnación se basa en la insuficiencia en la fundamentación probatoria, por vulneración de las reglas de la sana crítica. Como punto de partida es preciso delimitar el alcance del examen permitido en ésta sede vía casacional.
Cabe acotar que a casación le corresponde verificar la actividad probatoria, en cuanto que los elementos han de producirse e incorporarse al juicio con observancia de los requisitos legales y bajo el imperio de los Principios de Inmediación, Oralidad, Contradicción Efectiva y Publicidad, ejercicio que no se agota con la simple comprobación de tales parámetros, es necesario verificar los juicios y criterios mediante los cuales se les otorgó un determinado valor conviccional, con la verificación de la razonabilidad del discurso expresado en la sentencia, siendo en éste punto donde adquiere relevancia el respeto al Principio de Razón Suficiente, cuya vulneración acusa el postulante.
La motivación constituye un requisito esencial de la sentencia y su contenido debe ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico, para la validez del fallo. Para que sea legítima, la motivación debe estar constituida por el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos en los que el tribunal del juicio apoya su fallo, por ello la sentencia debe bastarse a sí misma y fundamentarse exclusivamente en prueba válidamente introducida en el debate, sin omitir la valoración de prueba decisiva, de manera, que no existe legitimidad en la sentencia cuando ésta se basa en actos que no fueron incorporados al debate, por alguno de los medios previstos por la ley. De conformidad al Principio de Legalidad de la Prueba, regulado en el Art.15 Pr.Pn., los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones establecidas en el Código Procesal Penal.
Argumentos que al ser sometidos al control de logicidad, específicamente a la Ley de la Derivación y el Principio de Razón Suficiente, determinan que éste contiene la necesidad de dar a conocer los fundamentos necesarios que demuestren la veracidad de las proposiciones plasmadas, que deben estar conformados por deducciones razonables inferidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que de las mismas se establezcan.
De ahí, que la motivación de la sentencia constituye la elaboración y fundamentación de la decisión de mérito, y necesita para su validez que se consigne el material probatorio en que se fundan las conclusiones a las que se arriban, describiendo el contenido de cada elemento y la vinculación racional de las afirmaciones o negaciones que respalden el fallo, éste requisito alude a un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico.
Para ser completa, la motivación debe estar referida tanto al hecho como al derecho valorando el conjunto de las pruebas y proporcionando las conclusiones a que llegue el tribunal sobre su examen y las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan, no pudiendo considerarse motivación legal, ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, una simple referencia a una determinada prueba por parte del sentenciador, especialmente cuando se le resta valor de un modo general y abstracto.
En esa relación, éste Tribunal de Casación en reiteradas ocasiones ha sostenido que para que los argumentos de una sentencia sean válidos, la demostración de lo dispositivo debe ser precedida de la exposición de los hechos y el análisis del conjunto de pruebas constantes en autos. En tal sentido, al examinar el proveído cuestionado, se advierte que los juzgadores después de valorar los insumos de prueba introducidos al contradictorio, concluyen que éstos fueron insuficientes para acreditar que los acusados participaron activamente en los ilícitos que se les atribuyeron.
La inconformidad fiscal radica, en que el A-quo absuelve tras restarle credibilidad al testigo con Clave "Alex"; no obstante, que su deposición resultó coherente y lógica, detallando la fecha, lugar y condiciones bajo las que ocurrieron cada uno de los eventos; información que en los CASOS NUMEROS UNO y DOS, se complementó con los anticipos de prueba incorporados al debate, consistentes en los reconocimientos por fotografías y en rueda de personas, determinando así la autoría de los incoados en los ilícitos atribuidos.
Expuesto lo anterior, relacionan que en el presente caso, el testigo con régimen de protección, acredita los hechos de manera clara y precisa, estableciendo la participación delincuencial de los imputados, a través de sus alias, y si bien es cierto, no aporta todos los nombres de éstos, en el proceso constan las actas de reconocimientos de personas; sin embargo, el Tribunal de Sentencia de Sonsonate le resta completa credibilidad a su relato, omitiendo la valoración integral del acervo probatorio.
Con dicho testimonio, la representación fiscal demostró fehacientemente que los imputados forman parte de un grupo criminal de carácter permanente, con una estructura jerarquizada, creada con fines delictivos, muchos de ellos presentan tatuajes alusivos a la mara […], a la que pertenecen; se demostró mediante acta y álbum fotográfico la existencia de grafitis en la zona geográfica donde éstos operan, situación que debió ser valorada por el Tribunal de Sentencia en observancia a las reglas de la sana crítica.
La acción punitiva que inició la Fiscalía fue sustentada en las bases fácticas que se enuncian a continuación: […]
V. Del examen integral efectuado y después de todo lo acotado en líneas anteriores, no resulta difícil para éste Tribunal de Casación advertir que del pronunciamiento se desprende que el A-quo omitió realizar un análisis pormenorizado del abanico probatorio desfilado en el plenario. En consecuencia, la motivación no se ha materializado mediante el ejercicio explicativo y de argumentación ejercido por los juzgadores, de tal suerte que la apreciación de las evidencias aportadas desarmonizan con el sentido lógico de la fundamentación del proveído.
Bajo ese orden de ideas, es preciso recordar que la validez de la sentencia penal se adquiere al encontrarse suficientemente motivada, que de conformidad al Art.162 Pr.Pn., implica que ha de contener los elementos de claridad, exactitud, licitud y legitimidad, lo que conlleva el enunciar las conclusiones en las que para el caso se basa el fallo absolutorio.
En consonancia con lo anterior, para contemplarse correctamente formada la convicción positiva o negativa en relación al cuadro fáctico acusado, es menester apreciar en conjunto cada medio de prueba desfilado en la audiencia de juicio; es decir, que es dable ceder a lo peticionado, pues al ser necesario robustecer la imputación de las infracciones penales, reviste importancia la recolección de todos los elementos de prueba que permitan fundamentar la acusación, en ese orden de ideas, los reconocimientos practicados por el testigo con régimen de protección con Clave "[…]", determinaron que las personas a las que hace referencia, son en efecto los imputados, existiendo la probabilidad de establecer la participación directa de éstos en los ilícitos antes aludidos.
Es importante hacer notar, que en el caso concreto tales actos de prueba dieron un resultado positivo y se encuentran agregados al proceso, contrario a lo que afirman los sentenciadores, en ese sentido se advierte una forma no adecuada de valorar la prueba, ya que soslaya las reglas de la sana crítica, específicamente el Principio Lógico de Razón Suficiente, en virtud que las conclusiones emitidas por el tribunal sentenciador no se derivan de los elementos probatorios disponibles en el juicio.
Y es que durante el análisis de los argumentos esgrimidos por el A-quo, se ha demostrado que su estimación ha sido incompleta y aislada, derivándose en inferencias y deducciones que no son congruentes con la prueba, imposibilitando el desarrollo de una correcta motivación a través de un análisis racional de toda la masa probatoria, incurriendo así en el vicio descrito en el Art.362 No.4 Pr.Pn..
Atendiendo las valoraciones que se han dejado consignadas, se estima que es conveniente anular la sentencia y proceder al reenvío a efecto que los elementos probatorios sean apreciados por un juzgador distinto, debiendo valorarlos de manera integral, tomando en consideración los postulados del correcto entendimiento humano.
VI. Por lo tanto, conviene destacar, como se ha realizado en anteriores pronunciamientos, que si bien la estimación valorativa de los elementos probatorios y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, lo que resulta censurable es el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento y también su justificación, es decir, es verificable en ésta Sede la razonabilidad de los juicios mediante los que se explica la conexión de las pruebas con el hecho a probar, la valoración individualizada de las diferentes fuentes, así como la del conjunto de las mismas.
De acuerdo al sistema de valoración de la prueba, correspondiente a la sana crítica, consagrado en el Art.162 Pr.Pn., se concede al juzgador libertad respecto de su ponderación; sin embargo, el único límite que dicho sistema traza, es en cuanto a que la conclusión sea respetuosa de los Principios correspondientes a la Identidad, Congruencia, Derivación y Razón Suficiente, y de tal forma, provenga como consecuencia racional del acervo probatorio, esto es, que la apreciación efectuada no sea suplantada por conjeturas o meras opiniones, que reflejen consideraciones arbitrarias o caprichosas.
Éste proceso valorativo efectuado, se concreta en la motivación intelectiva de la decisión judicial, que puede ser definida como "...el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión, pudiendo a través de aquella (la motivación), conocer, los interesados, las razones que justifiquen el fallo. Si bien se encuentra consagrado el principio del criterio selectivo como de exclusivo resorte del juez de mérito, para decidir la eficacia de la prueba, ello funciona en tanto no se muestre arbitrariedad o absurdo en la elección...". (Cfr. De la Rúa, Fernando, El Recurso de Casación, pág. 366).
Dichas razones de hecho, deben estar cimentadas en la prueba conocida en el juicio, siendo menester que se haga una enumeración de los medios probatorios empleados, así como una descripción de lo medular de la información incorporada al debate (fundamentación descriptiva). Seguidamente, se expresará el valor que se les otorga a esos elementos probatorios (fundamentación intelectiva). En atención al sistema de valoración de sana crítica, no se predetermina por la ley el valor de la prueba, sino que da competencia al sentenciador para seleccionar los elementos en que fundará su decisión, asignándoles el valor que le merezcan.
Aunado a ello, "...Es imperativo reiterar, que si bien es cierto el tribunal de juicio es libre, en principio, en cuanto al análisis crítico de los elementos de prueba ya que asigna a cada evidencia el valor de convicción que su prudencia le sugiere, no es menos cierto que al tomar en consideración y someter a ponderación ese acervo probatorio debe necesariamente auxiliarse de los dictados que emite la lógica, la psicología y la experiencia; en suma, el razonamiento judicial se verificará por el resultado de cada prueba, y no bajo los criterios que indican sólo el convencimiento personal y propio de éste...".(Sentencia de la Sala de lo Penal, Ref.565-CAS-2005 de las 08:30 horas del día 20/7/2007).
Del texto transcrito se colige que sobre el recurso planteado, ésta Sala ha verificado que la sentencia adolece de vicio en la motivación intelectiva, precisamente por contener una decisión basada en una visión incompleta de la realidad fáctica ,
al omitir la valoración de prueba pertinente e idónea y por lo tanto decisiva, inobservando las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el Art.162 Inc. final Pr.Pn..
En efecto, habiéndose comprobado el vicio del que adolece la sentencia impugnada por los representantes del Ministerio Público Fiscal, es procedente acceder a su pretensión.”