PLAZO
PARA INTERPONER LA DEMANDA
ES FATAL Y PERENTORIO, DE AHÍ QUE
UNA VEZ TRANSCURRIDO EL MISMO Y SI EL ADMINISTRADO NO EJERZE SU ACCIÓN
OPORTUNAMENTE, EL ACTO ADMINISTRATIVO ADQUIERE FIRMEZA, SIENDO INADMISIBLE SU
ULTERIOR IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL
“b) Del plazo para
interponer la demanda ante esta sede judicial
El articulo 11 letra a) de la LJCA establece que "el
plazo para interponer la demanda será de sesenta días, que se contarán: a)
desde el día siguiente al de la notificación (...)". En armonía con el
artículo citado, el artículo 47 de la misma normativa estipula que los plazos
para ejercer la acción contencioso-administrativa serán perentorios. Por tanto,
para habilitar la vía judicial en esta instancia, es necesario hacer un conteo
del plazo a partir del día siguiente al de la notificación del acto que agote
la vía administrativa, de conformidad a los parámetros establecidos. Cabe
señalar, que la existencia de un plazo no implica una restricción o una carga
para el administrado, sino la reglamentación de un derecho, a fin de que los
actos que se pretenden impugnar no generen inseguridad jurídica respecto a la
eventual revocación o anulación de estos por tiempo indefinido, siendo
necesario consolidar en un plazo determinado y prudencial, la validez y
legalidad —o no—del acto administrativo.
Consecuentemente, el término para interponer la
demanda ante esta Sala es fatal y perentorio; por lo que una vez transcurrido
el mismo y en el supuesto que el administrado no ejerza la acción contenciosa
oportunamente, el acto administrativo adquiere estado de firmeza, siendo
inadmisible su ulterior impugnación administrativa o jurisdiccional. Por lo
que, las demandas que se presentan fuera del referido término, devienen en
inadmisibles de conformidad a lo regulado en el artículo 15 inciso segundo de
la LJCA.”