NULIDAD
DE PLENO DERECHO
TRASLADO DE LOS SUPUESTOS
DE NULIDAD EN MATERIA CIVIL A LA MATERIA ADMINISTRATIVA NO ES UNA SOLUCIÓN
IDÓNEA ATENDIENDO A LA ESPECIAL NATURALEZA DEL DERECHO
“4. ASPECTOS GENERALES SOBRE
LA NULIDAD DE PLENO DERECHO.
El apoderado de la sociedad
demandante ha argumentado que el- acto que impugna es nulo de pleno derecho,
por haber sido emitido faltando al debido proceso y al derecho de defensa, lo
que hace necesario estudiar a detalle la figura de la nulidad de pleno derecho
en el contencioso administrativo salvadoreño.
4.1. La nulidad de pleno
derecho. Aplicabilidad en el proceso contencioso administrativo.
La premisa básica es que la
categoría jurídica actos nulos de pleno derecho, aparece en el ordenamiento
jurídico salvadoreño en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
con lo cual la Sala de lo Contencioso Administrativo, encargada de aplicar
dicha ley, está facultada (y obligada) a operativizar dicha norma.
a) Regulación en el
ordenamiento jurídico salvadoreño.
Si bien la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa recoge expresamente el término nulidad de pleno
derecho, no especifica qué tipo de actos encajan en esta categoría, es decir,
no hace referencia a los supuestos en que se concretiza dicho vicio.
En el Derecho comparado, los
supuestos que dan lugar a la nulidad de pleno derecho suelen recogerse en una
norma sustantiva de aplicación general, o ley marco de procedimientos
administrativos. No obstante, para abordar el tema de las nulidades de pleno
derecho en El Salvador, ha de partirse de un dato esencial: la ausencia de una
ley que regule en términos generales qué supuestos dan lugar a las nulidades de
los actos administrativos y, en especial, a las llamadas nulidades de pleno
derecho, ya que en el resto del sistema jurídico salvadoreño escasamente se ha
abordado este concepto.
Al revisar el Derecho comparado, resulta que algunos ordenamientos han
trasladado los supuestos de nulidad del Derecho Civil al Derecho
Administrativo. Sin embargo, para este Tribunal, el traslado de los supuestos
de nulidad en materia civil a la materia administrativa no es una solución
idónea atendiendo a la especial • naturaleza del Derecho Administrativo. Para
el caso, si bien en materia civil se regulan los supuestos de la llamada
"nulidad absoluta", ésta se refiere a actos cuya esencia radica en la
voluntad de los particulares, mientras que en los actos administrativos, lo esencial y relevante es lo expuesto
por la norma jurídica que los respalda o, en la cual debieron fundamentarse.”
AUSENCIA DE LEY QUE REGULE
EN TÉRMINOS GENERALES QUÉ SUPUESTOS DAN LUGAR A LAS NULIDADES DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS NO EXIME A LA SALA DE LA OBLIGACIÓN DE OPERATIVIZAR EL CONCEPTO
“b) Aplicabílídad del
concepto.
Se ha establecido que la nulidad
de pleno derecho es una categoría contemplada en la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, por lo que es esta Sala la llamada a aplicarla. Si
bien el ordenamiento jurídico administrativo no proporciona elementos
suficientes que permitan establecer de manera general los casos que se
tipifican como nulidad de pleno derecho, esto no puede eximir a esta Sala de la
obligación de operativizar el concepto.
En otros términos, si la ley
reconoce a la Sala la facultad y el deber de admitir la impugnación y
pronunciarse sobre actos viciados de nulidad de pleno derecho, la falta de un
ordenamiento que regule de forma expresa tal categoría, no la exime de
analizarla y calificarla.
Naturalmente dicha calificación
ha de realizarse de forma rigurosa, con razonamientos objetivos y congruentes
propios de la institución de la nulidad, y sustentada en el ordenamiento
jurídico interno.
Este Tribunal, encargado del
control de legalidad de las actuaciones de la Administración Pública, está
obligado (ante la eventual impugnación de actos amparada en una nulidad de
pleno derecho) a determinar si el vicio alegado encaja o no en dicha categoría.
En este sentido se ha pronunciado
ya la Sala de lo Constitucional de esta Corte en el amparo número 384-97, de
fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el cual sostuvo
que "La Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa faculta a la respectiva Sala, para revisar la legalidad de los
actos de la Administración Pública, con el objeto de garantizar la
imparcialidad del órgano que ha de dilucidar la posible ilegalidad de los
mismos. En ese sentido, pese a que la referida ley no establece las causas por
las cuales un acto administrativo se reputará nulo de pleno derecho, la Sala de
lo Contencioso Administrativo no puede inhibirse de conocer y pronunciarse
sobre la supuesta nulidad de un acto administrativo que se impugne por tal
motivo (...)".
En dicha resolución se concluyó
que esta Sala debía llenar de contenido el referido artículo 7, para lo cual se
debían "atender criterios objetivos congruentes con
su enunciado genérico, asistiéndose del ordenamiento jurídico interno y de la
doctrina".
Por tanto, esta Sala debe
establecer los parámetros esenciales para determinar si una actuación de la
Administración Pública encaja en la categoría de nulidades de pleno derecho.”
CATEGORÍA DE INVALIDEZ DEL
ACTO ADMINISTRATIVO QUE HABILITA EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
“4.2. La nulidad de pleno
derecho como categoría especial de invalidez.
a)
La
invalidez de los actos administrativos y la competencia de esta Sala.
La
invalidez del acto administrativo, es definida por algunos autores como una
"situación patológica" del acto administrativo, originada por vicios
en sus elementos o porque éste incumple las reglas normativas, formales y
materiales que condicionan el ejercicio de la potestad de que se trata. En
otros términos se apunta que la validez depende, además de la existencia de los
requisitos constitutivos del acto, de su adecuación a la norma.
Para
Roberto Dromi la invalidez es la "consecuencia jurídica del acto viciado,
en razón de los principios de legalidad, justicia, y eficacia
administrativa", y la nulidad "es la consecuencia jurídica que se
impone ante la transgresión al orden jurídico" (Roberto Dromi: Derecho
Administrativo, séptima edición actualizada, ediciones Ciudad Argentina, Buenos
Aires, 1998).
Conforme
al artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
corresponde a esta Sala: "El conocimiento de las controversias que se
susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración
Pública". Las pretensiones objeto de esta jurisdicción se encaminan a
propiciar el examen de legalidad de actuaciones administrativas (requisito
básico de procesabilidad de la acción contenciosa administrativa) bajo el
fundamento que se han dictado en transgresión a la normativa secundaria de
carácter administrativo.
En este
orden de ideas, la competencia de este Tribunal es realizar un examen de
legalidad de la actuación que se impugne, a fin de determinar si éste fue
emitido conforme a Derecho o por el contrario, se encuentra afectado por un
vicio que determina su invalidez.”
HABILITA DE FORMA
EXTRAORDINARIA EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS NO SUSCEPTIBLES DE
IMPUGNACIÓN
“b) El conocimiento extraordinario
de la nulidad de pleno derecho.
Debe
partirse del hecho que la nulidad de pleno derecho es una categoría de
invalidez del acto, pero caracterizada por una especialidad que la distingue
del resto de ilegalidades o vicios que invalidan el acto administrativo.
Es
generalmente aceptada la cualificación de los vicios o deficiencias que afectan
la validez del acto en tres grandes categorías: irregularidades no
invalidantes, nulidad relativa o anulabilidad y nulidad absoluta.
Además se
distingue la "inexistencia", patología que se predica respecto de
aquellos actos que carecen de los elementos esenciales que los doten siquiera
de la apariencia de validez.
En
algunas legislaciones se introduce el término nulidad de pleno derecho como el
grado máximo de invalidez, ocasionado por vicios de tal magnitud, que
desnaturalizan al acto como tal.
Según la
determinación del legislador o la jurisprudencia, algunos de estos vicios
coinciden con los de la llamada "nulidad absoluta" y otros con la
inexistencia.
La doctrina
no es uniforme al abordar el tema de la nulidad de pleno derecho, pero coincide
en reconocerle un alto rango y una naturaleza especial que la distinguen de los
otros supuestos de invalidez. Se establece precisamente que ésta constituye el
"grado máximo de invalidez", que acarrea por tanto consecuencias como
la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia ab
initio. En este orden de ideas, se identifica este grado
de nulidad por la especial gravedad del vicio.
Roberto
Dromi sostiene que la gravedad del acto nulo no debe medirse por la conducta
del agente creador del vicio, sino por la lesión que produzca en los intereses
de los afectados, en el orden público y jurídico estatal.
Tomás
Ramón Fernández considera que esta nulidad alcanza sólo a los supuestos más
graves de infracciones del ordenamiento, los cuales pueden determinarse tras
una valoración que exige "una consideración de la intensidad del
conflicto, del vicio respecto del sistema mismo y del orden general que dicho
sistema crea".
Javier
García Luengo retorna el "evidente" grado de ilegalidad del vicio que
afecta al acto nulo de pleno derecho, en ese sentido sostiene que "la
especial gravedad de la infracción que afecta el acto administrativo, en
ausencia de un expreso pronunciamiento del legislador, deberá entenderse
producida cuando el acto contraviene los principios y valores básicos del
Estado de Derecho y que constituyen el pilar material de las constituciones
modernas" (Javier García Luengo: La nulidad de pleno derecho de los actos
administrativos. Editorial Civitas, Madrid, 2002).
Este
último tratadista cita como base de esta concepción los orígenes de la
jurisprudencia administrativa, la cual: "(...) no ha vacilado en sentar
que cuando las Leyes y los Reglamentos administrativos no declaran expresamente
nulos los actos contrarios a sus preceptos, la apreciación de si el cometido
entraña nulidad depende de la importancia que revista, del derecho que le
afecte, de las derivaciones que motive, de la situación o posición de los interesados
en el expediente y, en fin, de cuantas circunstancias concurran, que deberán
apreciarse en su
verdadero significado y alcance para invalidar las consecuencias de los actos o
para mantenerlas".
Tales posturas doctrinarias ilustran respecto al carácter excepcional de
las nulidades de pleno derecho.
Como se ha expuesto, nuestra Ley
de la jurisdicción Contencioso Administrativa no califica ni define la
categoría nulidad de pleno derecho, pero la instituye claramente (en
concordancia con la doctrina) como una invalidez especial, al habilitar en
forma extraordinaria el conocimiento de actos administrativos afectados por
dicho vicio, aún cuando no cumplan con los presupuestos procesales que
normalmente se exigen para acceder a esta sede.
Con todos estos antecedentes, es
preciso realizar la búsqueda de estos supuestos especiales de invalidez con una
visión integrada de nuestro ordenamiento jurídico.”
REQUIERE LA INTEGRACIÓN DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO PARA SU CONOCIMIENTO
“4.3. La integración del
ordenamiento jurídico.
Se ha establecido que el
ordenamiento jurídico-administrativo no contiene elementos suficientes para la
construcción de la categoría jurídica en estudio. Tampoco esta Sala encuentra
justificaciones para el traslado de las categorías civiles de las nulidades al
Derecho Administrativo, en particular a la materia contencioso-administrativa.
Por tal razón debe buscarse en el resto del ordenamiento para completar esta
categoría, que como se ha expuesto, se convierte en un imperativo para el
juzgador.
En ejercicio de dicha labor de
integración, el juzgador debe recurrir a las normas de rango jerárquico
superior: la Constitución, primera y máxima de las normas del ordenamiento y la
que inspira y en la que debe enmarcarse todo el resto del ordenamiento
jurídico.
En este sentido, el artículo 235 de la Constitución establece que: "todo funcionario civil o militar, antes de
tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor ser fiel a la
República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, atendiéndose a su texto
cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la
contraríen (...)". Por su parte el artículo 246 de la Constitución, señala
claramente que la Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos.
En el examen del ordenamiento constitucional hay una disposición que
resulta inevitable valorar debido a su referencia a la categoría de la nulidad:
el artículo 164, éste literalmente reza: "Todos los decretos, acuerdos, órdenes y
resoluciones que los funcionarios del Órgano Ejecutivo emitan, excediendo las
facultades que esta Constitución establece, serán nulos y no deberán ser
obedecidos, aunque se den a reserva de someterlos a la aprobación de la
Asamblea Legislativa".
A la
letra de esta disposición constitucional se regula la nulidad de ciertas
actuaciones de uno de los Órganos fundamentales del gobierno, por lo que
constituye una obligada referencia en la interpretación de la categoría
contenida en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Por otra
parte, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia ya citada en el apartado
4.1 b) supra, hizo
alusión a este artículo de la Constitución. Si bien no definió el alcance de
dicha disposición, su inclusión en la decisión del Tribunal Constitucional
parece sugerir a esta Sala un parámetro que deberá considerar para la
concreción jurisprudencial de la categoría de las nulidades de pleno derecho.”
ALCANCES
DEL ARTÍCULO 164 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA
“4.4. Análisis del artículo
164 de la Constitución de la República.
a) Destinatario de la
disposición.
El primer
aspecto a dilucidar sobre los alcances de dicha norma, es establecer qué
sujetos resultan vinculados con su regulación. La premisa es que la referida
norma alude a la nulidad de las actuaciones de los funcionarios del Órgano
Ejecutivo.
Tal
alusión expresa al Órgano Ejecutivo (y su consecuente inclusión dentro del
capítulo relativo al Órgano Ejecutivo) encuentra su razón de ser en la raíz
histórica de la disposición constitucional en estudio, la cual ha estado en
nuestro ordenamiento (en términos muy parecidos) desde la Constitución de mil
ochocientos ochenta y seis, y con la misma redacción desde la Constitución de
mil novecientos cincuenta. En este contexto, la Administración Pública era
esencialmente equiparable al Órgano Ejecutivo.
Una
interpretación sistemática de la Constitución exige revisar la finalidad que
sustenta esta disposición y la posible extensión a otros entes del poder
público. El constituyente ha establecido en ella un mecanismo de defensa de los
ciudadanos frente a actos con un vicio excepcional, definiendo a priori la
consecuencia aplicable. Este resulta ser un importante instrumento en la
defensa de los ciudadanos frente a actos del Órgano Ejecutivo que vulneren el
ordenamiento jurídico.
A efecto
de esta sentencia, interesa determinar si estas mismas consecuencias pueden ser
trasladadas al resto de la Administración Pública, de la cual, tal como ha
establecido esta Sala y la Sala de lo Constitucional en reiteradas sentencias,
el Órgano Ejecutivo es sólo una parte.
Debe considerarse que la
estructura normativa de la Constitución exige que la concreción de los
enunciados genéricos se realice de tal manera que ninguna de sus disposiciones
pueda considerarse de forma aislada, es decir, que toda prescripción
constitucional debe evaluarse en forma coordinada con el resto del texto.
En este sentido no deben hacerse
interpretaciones cerradas, basadas en la estructura formal de la Constitución,
en cuanto a que una disposición por estar situada bajo el acápite de un órgano
determinado, no podría aplicarse a otro.
Bajo esta perspectiva, la
ubicación del artículo 164 de la Constitución en el capítulo relativo al Órgano
Ejecutivo, no es impedimento para extender su aplicación hacia actuaciones de
otros entes del poder público.
Esta interpretación es acorde a
la teleología de la norma, cual es, como se ha indicado, erigir un mecanismo de
defensa de los ciudadanos frente a actuaciones del poder público afectadas con
un vicio excepcional y un consecuente control del ejercicio del poder en el
Estado constitucional de Derecho.
Resulta especialmente ilustrativo
referirse al artículo 86 de la Constitución, norma que contiene la más genérica
expresión del Principio de Legalidad en el ordenamiento salvadoreño, la cual
identifica en su inciso primero a "los órganos fundamentales del
Gobierno" señalando al Legislativo, al Judicial y al Ejecutivo, como
expresión de la clásica división de poderes.
En su inciso final (concreción expresa del principio de legalidad) señala
que "los funcionarios del
gobierno son delegados del pueblo, y no tienen más facultades que las que
expresamente les da la ley". Así, en principio, dicha norma parecería referirse
exclusivamente a los "funcionarios del gobierno".
Sin embargo, tanto la Sala de lo
Constitucional como la Sala de lo Contencioso Administrativo han reconocido que
justamente en esta disposición se encuentra el Principio de Legalidad de la
Administración Pública, y no únicamente del Órgano Ejecutivo.
En esta misma interpretación
integradora de la Constitución, y por las razones arriba señaladas se concluye
que la regulación sobre la nulidad contenida en el artículo 164 de la
Constitución, para los actos de los funcionarios del Órgano Ejecutivo, puede
aplicarse de forma extensiva a los actos del resto de la Administración Pública
que adolezcan de dicho vicio.
b)
Actuaciones comprendidas.
Por otra parte, el artículo 164
se refiere a "decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones". En dicha
enunciación el constituyente pretende ilustrar respecto al tipo de actuaciones
que provienen de dicho sujeto y que podrían resultar nulas, y no agotarlas. Puesto que la
aplicación de dicha disposición no está limitada al Órgano Ejecutivo, sino a
toda la Administración Pública, debe interpretarse que dicha fórmula
enunciativa no es restrictiva, sino por el contrario, se refiere, a todas las
posibles actuaciones administrativas que excedan las facultades que la
Constitución de la República establece, cualesquiera sea la forma que adopten.”
c)
Facultades constitucionales de la Administración
Pública.
Hace falta delimitar a cuáles
facultades establecidas por la Constitución es aplicable el artículo en examen.
Las facultades para la
Administración Pública se conocen como potestades, entendidas como sinónimo de
habilitación o títulos de acción administrativa.
En los
términos del autor Luciano Parejo "las potestades son, en último término y
dicho muy simplificadamente, títulos de acción administrativa..." (Luciano
Parejo Alfonso y otros: Manual de Derecho Administrativo. Editorial Ariel,
Barcelona, 1994. Página 398).
Esta
Sala, en sentencia de las nueve horas del día veinte de marzo de mil
novecientos noventa y siete, en el juicio referencia 17-T-96, sostuvo que
"la conexión entre el Derecho y el despliegue de las actuaciones de la
Administración, se materializa en la atribución de potestades, cuyo
otorgamiento habilita a la Administración a realizar sus actos (...)", de
tal manera que "sin una atribución legal previa de potestades la
Administración no puede actuar, simplemente (...)".
Las
facultades de los funcionarios de la Administración Pública encuentran su
fundamento último en la propia Constitución de la República, pues de
conformidad al artículo 86 (que recoge el Principio de Legalidad abordado en
párrafos anteriores), no puede haber actuación lícita de ningún funcionario que
no esté amparada en el ordenamiento jurídico.
En tal
sentido, el artículo 164 de la Constitución puede extenderse a todas las
facultades que el ordenamiento jurídico otorga a la Administración Pública; es
decir, a la suma de las atribuciones y competencias en el desarrollo de la
función administrativa.
d)
Diferencia entre actos nulos y nulos de pleno
derecho.
Como se
expuso en párrafos anteriores, la nulidad de pleno derecho, a la luz de la
doctrina, constituye el "grado máximo de invalidez", que acarrea por
tanto consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e
ineficacia ab initio.
Como
también se ha establecido, el artículo 7 de nuestra Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa recoge esta categoría precisamente como un grado de
invalidez especial, en tanto la constituye como un presupuesto al conocimiento extraordinario de supuestos que de otra
manera serían inadmisibles.
El artículo 164 de la
Constitución señala que los actos nulos "no deberán ser obedecidos",
reconociendo con ello que estos actos adolecen de un vicio de tal magnitud, que
los invalida totalmente y los dota de ineficacia ab initio. En otras
palabras, el que no deban ser obedecidos indica que para nuestra Constitución estos
actos adolecen de un vicio tal, que no producen ningún efecto, es' decir, son
radicalmente inválidos para el Derecho. La especialidad en este caso, vendría
asociada al rango de la norma vulnerada.
En conclusión, las nulidades de
pleno derecho de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
pertenecen a la categoría de actos nulos contenidos en la disposición
constitucional. Ello no excluye la posibilidad que existan otros tipos de actos
nulos, pero ciertamente a la luz del artículo 164 de la Constitución, los actos
nulos de pleno derecho del artículo 7 de la Ley de la jurisdicción Contencioso
Administrativa encajan en esta categoría.
Por supuesto, para determinar si
en efecto estos actos adolecen de este vicio de nulidad de pleno derecho, hará
falta que un juez así los declare, tanto por ejercicio de sus propias
atribuciones constitucionales (artículo 172 de la Constitución) en función de
la seguridad jurídica, la igualdad y la propia estabilidad y supervivencia del
Estado de Derecho. Sostener que no debe mediar un juez que declare la nulidad
y, en consecuencia, el acto no debe ser obedecido, implicaría una amenaza
imponderable para el Estado, en la medida en que cada ciudadano podría entender
dicho concepto a su conveniencia y simplemente desobedecer aquello que no le
agrade o favorezca porque a su juicio es nulo. De ahí que sea necesario que el
juez declare que determinado acto administrativo es nulo por ser contrario al
ordenamiento constitucional.
Es el Órgano Judicial el ente
encargado de la aplicación de la norma, y para este Tribunal, la competencia
establecida en el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, (es decir, "el conocimiento de las controversias que se
susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración
Pública") y la inclusión de la categoría de actos nulos de pleno derecho
en el artículo 7 de la misma Ley, justifican el conocimiento de dichos actos en
la jurisdicción contencioso administrativa.”
SALA CONOCE CUANDO EL ACTO
VULNERA UNA NORMA DEL BLOQUE DE LEGALIDAD SECUNDARIO QUE CONSTITUYE EL
PARÁMETRO DE CONTROL DEL TRIBUNAL Y QUE TAL TRANSGRESIÓN TRASCIENDA EN UNA
VULNERACIÓN A LA CONSTITUCIÓN
“4.5. La Constitución de la
República y la competencia de la Sala. Supuestos que dan lugar a la nulidad de
pleno derecho.
Tal como se ha establecido, los actos nulos de pleno derecho regulados en
el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son una expresión
de los actos nulos a que se refiere el artículo 164 de la Constitución. Sin
embargo, esta determinación genérica debe ser valorada frente al ámbito de
competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Los actos regulados en este
artículo son actos de naturaleza administrativa, los cuales se desvían del
ejercicio de una potestad administrativa y, consecuentemente, vulneran la
Constitución.
Por otra parte, el artículo 2 de
la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, establece que la
competencia de esta Sala se refiere al conocimiento de las controversias que se
susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración
Pública, es decir la competencia de este Tribunal se refiere al control de
legalidad de los actos de la Administración Pública.
Dicha competencia no se modifica
por la vía de conocimiento excepcional regulada en el artículo 7 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues tal como se ha establecido, la
comprobación de una nulidad de pleno derecho únicamente permite obviar ciertos
requisitos de admisibilidad. De ahí que será bajo los presupuestos de esa misma
competencia, que esta Sala conocerá de las alegaciones de actos nulos de pleno
derecho.
Por tanto, puede afirmarse que
para que un acto nulo de pleno derecho pueda ser conocido por la Sala, se
requiere que dicho acto vulnere el ordenamiento jurídico-administrativo, es
decir, una norma contenida en el bloque de legalidad secundario (el cual
constituye el parámetro de control de este Tribunal) y que ello trascienda en
una vulneración a la Constitución.
Es necesario advertir que no toda
ilegalidad o violación conlleva una nulidad de pleno derecho, es decir, la mera
violación al principio de legalidad no conlleva nulidad de pleno derecho, lo
cual rompería "el principio de mera anulabilidad"; el carácter
excepcional con el que rige la nulidad de pleno derecho se convertiría en regla
general.
Con tales antecedentes, se
concluye que, para efectos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, la nulidad de pleno derecho en el ordenamiento
jurídico-administrativo salvadoreño es una categoría especial de invalidez del
acto administrativo, que se configura cuando concurren los siguientes
supuestos:
1)
Que el acto administrativo transgreda la normativa
secundaria -de carácter administrativo- , por haberse emitido en exceso, o
fuera de las potestades normativas;
2)
Que esta vulneración trascienda a la violación del
ordenamiento constitucional;
3) Que esta transgresión se concrete en la esfera jurídica del sujeto que
alega la nulidad.
En este orden de ideas, será en cada caso en que este Tribunal determine si
se configura o no tal categoría de nulidad.
Lo anterior implica que no ha de realizarse un catálogo cerrado de los supuestos
que configuran la nulidad de pleno derecho, sino, compete a esta Sala, a partir
de los parámetros enunciados, determinar (cuando se alegue) si el vicio que se
le presenta encaja en esta categoría.
Esta Sala procederá al análisis correspondiente de los argumentos vertidos
por la parte actora para determinar si el acto impugnado adolece de los vicios
de nulidad invocados.
Previo a realizar lo antes expuesto, resulta importante remarcar algunos
acontecimientos importantes que sucedieron en sede administrativa, situaciones
que nos ayudarán a determinar si existieron los vicios de nulidad invocados.”