HABEAS CORPUS DE PRONTO DESPACHO
AUSENCIA DE AGRAVIO CUANDO LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DEMANDA SON INEXISTENTES
"Que esta Cámara advierte que el reclamo y marco fáctico propuesto por el demandante se refiere a la supuesta violación constitucional objetada al Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, el cual se encuentra relacionado y transcrito en el Romano I de esta Sentencia.
1. Al respecto, esta Cámara, retomando la Jurisprudencia dictada por la Sala de lo Constitucional, concerniente a la tipología del HABEAS CORPUS DE PRONTO DESPACHO, el cual ha sido definido como aquel utilizado por el interesado cuando considera que se ha incidido en su libertad personal, ante el retraso de una resolución, informe o cualquier otra providencia que se espera le genere beneficios, para que los mismos efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguir el restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo requerido, ello dentro del marco de un proceso jurisdiccional.
2. En ese orden de ideas, con el referido tipo de HABEAS CORPUS se pretende la obtención de una contestación judicial a la mayor brevedad posible, ya sea que se estime o deniegue lo pedido, de tal forma que no solamente se verifica si hay omisión en el otorgamiento de la respuesta, sino también la dilación generada, aparejada a la omisión.
3. Por tanto, la incoación de un HABEAS CORPUS DE PRONTO DESPACHO supone que, a ese momento, la autoridad no ha emitido ningún pronunciamiento oportuno ante lo requerido por el favorecido, a efecto de que el Tribunal constate tal circunstancia, estime la pretensión y, consecuentemente, ordene a tal autoridad la emisión de su contestación. (Recomendamos verificar la resolución de Habeas Corpus con referencia 99-2010, pronunciada por la Sala de lo Constitucional con fecha 20/08/2010).
4. Respecto al control constitucional sobre las dilaciones producidas en el trámite de un proceso penal, la misma Sala de lo Constitucional ha estimado que no constituye parte de su competencia (la cual se extiende por analogía a la que esta Cámara tiene ahora para este proceso constitucional) verificar y controlar el mero incumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal; sin embargo, el máximo Tribunal Constitucional nuestro, ha dicho que sí está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el mencionado proceso, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de libertad personal objeto de tutela del Habeas Corpus.
5. También se ha dicho que la exigencia de ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, además de tener sustento en la Constitución de la República, se encuentra reconocida en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Ver resoluciones de la Sala de lo Constitucional en los Habeas Corpus con referencia 54-2011 y 99-2010, de fechas 18/4/2012 y 20/8/2010).
6. De tal manera que, este Tribunal se encuentra habilitado para conocer de reclamos como el propuesto, en virtud de la situación de restricción de libertad física en la que se encuentra el favorecido; respecto del cual, se alega un retraso injustificado en la realización de una actuación dentro del proceso penal. (Ver HC. 245-2011. 12:41 del día 11/07/12).
VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y DE LOS INFORMES REMITIDOS:
VI.- A partir del criterio jurisprudencial expuesto, es necesario verificar el contenido de la certificación remitida y que están agregados, a folios 17 / 18 Y 26 / 28 respectivamente, con el propósito de verificar los alegatos planteados en este Habeas Corpus y en ese sentido se constata lo siguiente:
1) A folios 17, se encuentra auto de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del día veintidós de Mayo de dos mil catorce, en el que se resolvió el escrito presentado por el peticionario [...] mediante el cual solicitaba revisión en contra de la sentencia condenatoria en su contra en aplicación de la ley más favorable.
2) Que a folios 26 consta el oficio N° 2014 de fecha veintitrés de Mayo de dos mil catorce por medio de la cual el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca solicitó Auxilio Judicial al Juzgado Primero de Paz de San Vicente, para que notificara al indiciado [...], la resolución del auto antes relacionado. Dicho auxilio judicial fue enviado por medio de Correos de El Salvador el día veintiocho de Mayo de dos mil catorce, tal como consta a folios 27 / 28 de las copias remitidas.
CONCLUSIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
VII.- Tomando en cuenta lo acontecido dentro de la fase de ejecución de la pena impuesta al señor [...], ante el Tribunal demandado se logra constatar que, el escrito de solicitud de revisión de sentencia por aplicación de ley más favorable fue recibido en el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, el día once de Abril de dos mil catorce, tal como consta a folios 18 de las copias remitidas y el auto que resolvió dicha petición fue realizado el día veintidós de Mayo de dos mil catorce, cuya notificación al peticionario, todavía se encuentra diligenciándose.
Acotado lo anterior, debe decirse que el derecho a la jurisdicción garantiza el cumplimiento de la obligación constitucional de satisfacer dentro de un plazo razonable las pretensiones de las partes o de dictar sin demora la sentencia y realizar su ejecución; exigencia contenida adicionalmente en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Del plazo razonable, se ha considerado que el derecho de defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento en el cual se defina su posición frente a la ley y a la sociedad dentro de un término razonable. Los parámetros para considerar cuando un plazo es razonable han sido reiterados por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, (Ver resolución de HC 32-2008 de fecha 8/10/2010 y resolución de HC 32-2008 de fecha 8/10/2010) y éstos consisten en verificar si hubo "plazos muertos", es decir, períodos de inactividad del Juez que no estén justificados y que alarguen el proceso; tomando en cuenta además la complejidad del caso y el comportamiento de las partes. Por ello, los tribunales deberán lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos, se prolonguen excesivamente por los motivos antes señalados.
En ese sentido, este Tribunal estima que si bien la petición fue resuelta fuera del plazo establecido por la ley para su contestación de conformidad con el Art. 172 Pr. Pn., los mismos plazos no han sido de tal magnitud para que se haya violentado o puesto en peligro el Derecho de Libertad del peticionario, por cuanto la contestación del escrito del peticionario, se puede entender que se hizo dentro de los plazos razonables para su contestación, debido en gran parte a la carga laboral que se conoce tienen los Tribunal de Sentencia; pero se advierte a la autoridad demandada que no debe de hacerse un abuso dilatorio del mismo y que en futuras ocasiones siempre justifique de manera escrita y que conste en el proceso las mismas razones por las cuales se resuelven con fechas posteriores a las legalmente establecidas.
Tomando en cuenta lo anterior, en este caso la pretensión constitucional deberá ser desestimada, pues este Tribunal ha quedado ilustrado que los hechos planteados en la demanda son inexistentes, es decir, no hay atraso indebido de parte de la autoridad demandada en cuanto a las peticiones del demandante señor [...], razón por la cual se deberá declarar que no ha lugar a la pretensión y así se declarará."