PREJUDICIALIDAD
PENAL
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE
ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL
PROCESO POR PREJUDICIALIDAD PENAL
“Cuestión Previa, sobre la propuesta de nulidad:
admitido el recurso de casación, el abogado […], en representación del tercero
interviniente […], y al momento de contestar la audiencia conferida, solicitó
que habiéndose cometido por esta Sala nulidad insubsanable al admitir el
recurso con vulneración del artículo 49 Inc. 2° del C.P.C.M, sostuvo en el
fondo que, se había cometido nulidad insubsanable porque de acuerdo al artículo
citado, la Cámara
ni acordó (primariamente) la suspensión del proceso, ni la confirmó, porque la
providencia de la Cámara
es liminar y tampoco entró al fondo de la cuestión y al haber admitido el
recurso y seguir conociendo, el Tribunal es incompetente, y tratándose de una
competencia improrrogable, procede declarar la nulidad solicitada, de acuerdo a
los artículos que menciona el recurrente.
Sobre este particular esta Sala hace las consideraciones siguientes: el
artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se encuentra en el
Código, dentro del tratado de la prejudicialidad, y más específicamente bajo el
acápite "Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones
por prejudicialidad penal" sostiene específicamente "contra el auto
que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación, y contra los autos
dictados en apelación en los que se acuerde o confirme la suspensión, se dará
en su caso, el recurso de casación". Tratando de adaptar el cuadro fáctico
dentro de lo legal, tenemos que en el presente caso, el Juzgado de lo Civil de
San Marcos, […] decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal de
la cual se usó el recurso de apelación que la ley franquea en el inciso
segundo, parte primera del artículo 49 Inc. 2° del C.P.C. M; como este recurso
es potestad de la Cámara
correspondiente admitirlo o no, resulta que este Tribunal, en resolución […]
declaró inadmisible el recurso, siendo la resolución del veintiséis de enero de
dos mil doce; de esta resolución se solicitó revocatoria, pero fue declarada
improponible el veinte de febrero de dos mil doce. De la primera resolución
pronunciada por la Cámara
se ha interpuesto recurso de casación, el cual ha sido admitido por la Sala porque considera este
Tribunal que la inadmisibilidad declarada por la Cámara, es un auto
definitivo, y como tal es impugnable en casación de conformidad al Art. 519
Inc. 1°, C.P.M C., por lo que en base a tal argumentación la Sala tiene a bien desechar la
nulidad pedida por el recurrido resolviendo no ha lugar a declarar la nulidad
insubsanable solicitada."
PROCEDE CASAR LA SENTENCIA AL HABER VULNERADO LA LEY LA CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA, AL DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD PENAL
"Del recurso de casación: desechada la nulidad planteada y como
consecuencia, siendo esta Sala competente para conocer del recurso opuesto, el
Tribunal hace las consideraciones siguientes: La parte actora ha solicitado en
su objeción se case el auto definitivo recurrido, fundamentado en el artículo
523 N° 13 C.P.C.M
que franquea el recurso de casación al agraviado cuando un recurso de apelación
ha sido denegado indebidamente. El auto definitivo de que se ha apelado, fue
pronunciado —como se ha dicho- por el Juez de lo Civil de San Marcos, a las
doce horas del día veintitrés de diciembre de dos mil once, por medio del cual
se suspende el presente juicio mercantil ejecutivo en el que [el demandante],
por medio de [su apoderado judicial], ha demandado a [el demandado], la suma de
quinientos dólares de los Estados Unidos de América, en dicha resolución se
acuerda suspender por prejudicialidad penal dicho proceso, por el motivo que se
ha dicho con anterioridad. De la providencia del Juez, se interpuso recurso de
apelación, el cual fue denegado por la Cámara seccional, […].
Esta Sala considera que
el recurso de apelación se concede genéricamente, de acuerdo al artículo 508
del C.P.C.M, pero además de las resoluciones señaladas en dicho artículo,
resulta que en la legislación procesal civil y mercantil, se encuentran
diseminados otros ejemplos en los cuales se concede el recurso de alzada,
considerando esta Sala que uno de esos casos es el contenido en el artículo 49
Inc. 2°, del Código ritual en mención y que en dicho inciso no se hacen
distingos ni escindimientos de ninguna clase, por lo que a juicio de esta Sala,
tal resolución, la que ordena la suspensión del proceso por prejudicialidad
penal es apelable; terminada esa primera explicación, esta Sala en cuanto al
recurso de casación, como se ha dicho al examinar la declaratoria de nulidad
solicitada y que se ha denegado, estima que cuando la Cámara declara que el
recurso de apelación es inadmisible, si bien no cae dentro de las frases
sacramentales usadas por la ley, o sea, la Cámara no ha acordado la denegativa
porque en este caso no es el Tribunal originario, ni se ha confirmado, (con
esas palabras) pero si, considera que la declaratoria de inadmisibilidad,
confirma el estatus de la Primera Instancia, o sea confirma en el fondo la
denegativa, y es más, con la agravante de que esta declaratoria es liminar,
negándosele la posibilidad de audiencia oral y restándole la de presentar
prueba; es más, el recurso de casación en este caso, no tiene por objeto
examinar el fondo de la cuestión, sino darle la oportunidad al recurrente de al
menos la posibilidad de discutir su problema en una segunda instancia. Por todo
lo expuesto, este Tribunal considera que la Cámara ad-quem, vulneró la ley al
no haber concedido el recurso de apelación, conculcando el artículo 523 numeral
13 y el artículo 49 Inc. 2° del C.P.C.M., por lo que la resolución venida se
casará y así se declarará en el momento oportuno.”