PREJUDICIALIDAD PENAL

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD PENAL

 

“Cuestión Previa, sobre la propuesta de nulidad: admitido el recurso de casación, el abogado […], en representación del tercero interviniente […], y al momento de contestar la audiencia conferida, solicitó que habiéndose cometido por esta Sala nulidad insubsanable al admitir el recurso con vulneración del artículo 49 Inc. 2° del C.P.C.M, sostuvo en el fondo que, se había cometido nulidad insubsanable porque de acuerdo al artículo citado, la Cámara ni acordó (primariamente) la suspensión del proceso, ni la confirmó, porque la providencia de la Cámara es liminar y tampoco entró al fondo de la cuestión y al haber admitido el recurso y seguir conociendo, el Tribunal es incompetente, y tratándose de una competencia improrrogable, procede declarar la nulidad solicitada, de acuerdo a los artículos que menciona el recurrente.

Sobre este particular esta Sala hace las consideraciones siguientes: el artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se encuentra en el Código, dentro del tratado de la prejudicialidad, y más específicamente bajo el acápite "Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal" sostiene específicamente "contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación, y contra los autos dictados en apelación en los que se acuerde o confirme la suspensión, se dará en su caso, el recurso de casación". Tratando de adaptar el cuadro fáctico dentro de lo legal, tenemos que en el presente caso, el Juzgado de lo Civil de San Marcos, […] decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal de la cual se usó el recurso de apelación que la ley franquea en el inciso segundo, parte primera del artículo 49 Inc. 2° del C.P.C. M; como este recurso es potestad de la Cámara correspondiente admitirlo o no, resulta que este Tribunal, en resolución […] declaró inadmisible el recurso, siendo la resolución del veintiséis de enero de dos mil doce; de esta resolución se solicitó revocatoria, pero fue declarada improponible el veinte de febrero de dos mil doce. De la primera resolución pronunciada por la Cámara se ha interpuesto recurso de casación, el cual ha sido admitido por la Sala porque considera este Tribunal que la inadmisibilidad declarada por la Cámara, es un auto definitivo, y como tal es impugnable en casación de conformidad al Art. 519 Inc. 1°, C.P.M C., por lo que en base a tal argumentación la Sala tiene a bien desechar la nulidad pedida por el recurrido resolviendo no ha lugar a declarar la nulidad insubsanable solicitada."


PROCEDE CASAR LA SENTENCIA AL HABER VULNERADO LA LEY LA CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA, AL DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD PENAL


"Del recurso de casación: desechada la nulidad planteada y como consecuencia, siendo esta Sala competente para conocer del recurso opuesto, el Tribunal hace las consideraciones siguientes: La parte actora ha solicitado en su objeción se case el auto definitivo recurrido, fundamentado en el artículo 523 N° 13 C.P.C.M que franquea el recurso de casación al agraviado cuando un recurso de apelación ha sido denegado indebidamente. El auto definitivo de que se ha apelado, fue pronunciado —como se ha dicho- por el Juez de lo Civil de San Marcos, a las doce horas del día veintitrés de diciembre de dos mil once, por medio del cual se suspende el presente juicio mercantil ejecutivo en el que [el demandante], por medio de [su apoderado judicial], ha demandado a [el demandado], la suma de quinientos dólares de los Estados Unidos de América, en dicha resolución se acuerda suspender por prejudicialidad penal dicho proceso, por el motivo que se ha dicho con anterioridad. De la providencia del Juez, se interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado por la Cámara seccional, […].

Esta Sala considera que el recurso de apelación se concede genéricamente, de acuerdo al artículo 508 del C.P.C.M, pero además de las resoluciones señaladas en dicho artículo, resulta que en la legislación procesal civil y mercantil, se encuentran diseminados otros ejemplos en los cuales se concede el recurso de alzada, considerando esta Sala que uno de esos casos es el contenido en el artículo 49 Inc. 2°, del Código ritual en mención y que en dicho inciso no se hacen distingos ni escindimientos de ninguna clase, por lo que a juicio de esta Sala, tal resolución, la que ordena la suspensión del proceso por prejudicialidad penal es apelable; terminada esa primera explicación, esta Sala en cuanto al recurso de casación, como se ha dicho al examinar la declaratoria de nulidad solicitada y que se ha denegado, estima que cuando la Cámara declara que el recurso de apelación es inadmisible, si bien no cae dentro de las frases sacramentales usadas por la ley, o sea, la Cámara no ha acordado la denegativa porque en este caso no es el Tribunal originario, ni se ha confirmado, (con esas palabras) pero si, considera que la declaratoria de inadmisibilidad, confirma el estatus de la Primera Instancia, o sea confirma en el fondo la denegativa, y es más, con la agravante de que esta declaratoria es liminar, negándosele la posibilidad de audiencia oral y restándole la de presentar prueba; es más, el recurso de casación en este caso, no tiene por objeto examinar el fondo de la cuestión, sino darle la oportunidad al recurrente de al menos la posibilidad de discutir su problema en una segunda instancia. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que la Cámara ad-quem, vulneró la ley al no haber concedido el recurso de apelación, conculcando el artículo 523 numeral 13 y el artículo 49 Inc. 2° del C.P.C.M., por lo que la resolución venida se casará y así se declarará en el momento oportuno.”