PRUEBA POR CONFESIÓN

IMPOSIBILIDAD DE CITAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA SOCIEDAD PARA ABSOLVER POSICIONES SOBRE HECHOS QUE NO SON PERSONALES O QUE NO LE CONSTAN

ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR CONFESIÓN. (Art. 401 C. de T.)

El recurrente sostiene fundamentalmente lo siguiente: « [ ...] Este error se adecua según vuestro criterio cuando en el romano IV afirmáis que no se logró probar el hecho del despido con la confesión ficta del representante legal de la sociedad demandada porque no existe prueba que dicho despido haya ocurrido pues vosotros afirmáis que las preguntas numeros(sic) quince y dieciseis(sic) del pliego de posiciones que pudieron haber servido de base para establecer el hecho del despido no contiene esos elementos probatorios, ademas(sic) vosotros afirmaís(sic) que la pregunta número dieciseis(sic) hace referencia a hechos que no son del absolvente tal como lo prescribe el Art. 380 prc.(sic.)-------Si vosotros consideráis que en este presupuesto legal no se establece por ningún medio el hecho del despido, entonces estáis desvirtuando los efectos de la confesión ficta que el patrono se atribuyó producto de la declaratoria de contumacia por no haber asistido a las citas que el Juez a quo le señalara.-------Debemos de tomar en cuenta que confesion(sic) ficta es: De esta forma afectada con la más sencilla confesión ficticia.- Se conoce aquella especie en que la parte contraria, por demostración dialéctica(sic) o el tribunal en apreciaciones de Sana Critica arriba a la conclusión de estar reconociendo un hecho, especialmente por la conducta y proceder de una de las partes. Tomado del diccionario de GUILLERMO CABANELLAS, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo II Editorial Eliasta.------De los conceptos ya enunciados podemos enunciar una contradicción en vuestra interpretación cuando decís que con las preguntas números(sic) quince y dieciséis(sic) del pliego de posiciones no se logra probar el hecho del despido y además(sic) afirmáis que la pregunta dieciséis hace referencia a hechos que no son del absolvente tal como lo prescribe el Art. 380 Pr.c.-------con el argumento que vosotros hacéis de las preguntas números( sic) quince y dieciséis( sic) del pliego de posiciones pretendéis( sic) desvirtuar los efectos de la contumacia como consecuencia de la inasistencia del Representante Legal a la absolución(sic) del pliego de posiciones, pero debisteis de haber tomado en cuenta que:-------el Art 401 C.T. Establece que "La confesión simple hace plena prueba contra el que la hecho, siendo sobre cosa cierta, mayor de dieciocho años el que la hiciere y no interviniendo fuerza ni error, por lo que debisteis haber aplicado tal disposición y no desestimar el contenido de las preguntas números(sic) quince y dieciséis(sic) del pliego de posiciones, acreditando los efectos de la contumacia la cual trae como efecto inmediato una confesión sin buscar desestimar preguntas, si el legislador da un razonamiento obvio y el único(sic) requisito exigido para ello lo determino era en adecuarse a esa categoría para que tenga validez y eficacia la confesión no podemos ir en contra del requisito exigido por el legislador para que la confesión(sic) sea válida, el pliego de posiciones con la característica(sic) de contumacia producida y contestadas en sentido afirmativo las preguntas. [ ... ] »

Al respecto, la Cámara sentenciadora señaló que: « [...] El despido impetrado en la demanda no se ha probado con la confesión ficta del representante legal con las interrogaciones formuladas como preguntas quince y dieciséis del pliego de posiciones de fs. [...] de la pieza principal, cuyo texto es el siguiente: "15. Que su representada acordó despedir de su trabajo al trabajador demandante [...] el día cuatro de octubre de dos mil ocho". "16. Que el despido del que fue objeto el trabajador demandante fue por medio del señor Ramiro Antonio G. H., en concepto de jefe de zona de la demanda" .--------- La sociedad no puede acordar despedir por ser una persona jurídica, lo podrán hacer su representante legal o representantes patronales o las personas que ejercen funciones de dirección o administración como lo determina el Art. 3 del C. de T., y los representantes patronales o las personas que ejercen facultades de dirección y de administración lo pueden ejecutar porque existe una presunción de derecho de acuerdo con el Art. 3 del C. de T. de que lo son en sus relaciones con los trabajadores de la empresa, establecimiento o centro de trabajo. Y sin olvidar la historia de nuestra legislación debemos recordar que cuando se introduce el Art. 3 se dieron como razones que pudiese pedir posiciones al representante que había ejecutado el despido, debido a que muchas veces el representante legal o el patrono ni siquiera conoce a sus trabajadores en aquellas grandes empresas de mucho personal. Por el ello el Art. 463 reza en los siguientes términos: "Puede pedirse posiciones al representante patronal actual, y en este caso, la no comparecencia a la segunda citación, la negativa a declarar o a prestar juramento, lo mismo que la absolución de aquellas, se tomaran (sic) como copias del patrono o patronos de la empresa o establecimiento de que se trate". Y de ello resulta que si no se prueba tal calidad, no puede existir responsabilidad de la demandada, porque el sujeto a quien se le atribuye el despido se vuelve un tercero, que no puede responsabilizarla. Por ello es que el representante patronal debe responder de sus hechos personales no de terceras personas.----En relación a la pregunta dieciséis no se trata de un hecho personal del absolvente para considerarse como una confesión, y además no se determina ni el lugar ni la hora en que pudo haber ocurrido el despido según lo planteado en la demanda, por tales razones, no se ha probado los extremos alegados en la demanda. [...] »

Por esas razones, el Tribunal de alzada revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la sociedad demandada.

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el sub-motivo de error de derecho - v. gr. la sentencia ref. Ca. 1° Lab. de fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno-, se verifica cuando el juzgador al apreciar la prueba lo hace de forma incorrecta, dándole un valor distinto al que la ley establece, negándole todo valor, desestimando una prueba producida o aplicando incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establece la legislación procesal.

Por otra parte, en relación a las personas jurídicas, esta Sala ha sido del criterio que estas son creaciones incorpóreas de la ley, pues no tienen existencia física en el mundo externo, pero que por ficción legal se materializan para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en una persona física quien actúa investida de determinadas facultades y sus actos o decisiones se entienden como que las mismas personas jurídicas las han ejecutado.

Asimismo, ha dicho que el representante legal de una persona jurídica, es la persona natural designada al respecto, esto es, que los actos del representante legal son actos de la persona jurídica, toda vez que los mismos se realicen dentro de los límites de la actividad u objeto de la sociedad; consecuentemente, por ello el representante, tiene la obligación de imponerse y responsabilizarse de los negocios de la sociedad o entidad que representa, pues sus acciones y omisiones, actuando en tal carácter, se le imputan a su representada.

En cuanto a la confesión ficta, este Tribunal ha mantenido el criterio de que al no concurrir el representante legal a la segunda cita para absolver posiciones, se le declara confeso dando lugar a la confesión simple, a la cual el Código de Trabajo, en el Art. 401 le confiere el valor de plena prueba.

No obstante lo anterior, la Sala ha considerado evolucionar el criterio en relación a la confesión ficta del representante legal, pues se plantea un problema al momento en que este absuelve posiciones, radicado en que en ocasiones, él no es la persona que conoce los hechos, pues no ha mantenido una relación jurídica o laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos.

Y es que siendo la confesión un hecho personalísimo sobre actos de conocimiento personal, debe existir una conexión entre la persona que representa a la persona jurídica y los hechos, por lo que no es posible citar al representante legal para absolver posiciones sobre hechos que no son personales o que no le constan.” 

ELEMENTOS ESENCIALES PARA SU PROCEDENCIA

“El Código de Trabajo en su artículo 400 inciso primero, al referirse a la prueba por confesión establece: "que la Confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma sobre la verdad de un hecho".

En abono a esta opinión, debemos reparar en que los artículos 377, 378 Y 379 Pr.C., a vía de excepción, rompen con la regla señalada, permitiendo que se pueda pedir posiciones, a una persona que no es parte material; esto es, al abogado y procurador de la parte contraria y al cedente; en los primeros casos, teniendo poder especial si representan a la parte y también de manera muy excepcional sobre hechos suyos - del abogado - siempre que sean personales, Art. 113 N° 7 Pr.C., aunque en este último caso, se corre el peligro de violar el secreto profesional. Pero aún, admitiendo la costumbre de que se puede pedir posiciones a una persona jurídica, por medio de su representante legal, -ya que estas tienen personalidad jurídica- y tal como se ha dicho por este tribunal, en anteriores fallos, que la forma válida de expresarse lo es por medio de su representante legal, según los artículos 41 y 1319 del Código Civil, jamás podría obviarse que las posiciones deben referirse a hechos personales propios del que declara.

También existe doctrina laboral que trata el tema de la prueba por confesión, en sentido similar al que el Código de Procedimientos Civiles señala. Así, el jurista mexicano Armando Porras y López, en su obra Derecho Procesal del Trabajo, pág. 291, menciona que a su criterio, tres son los elementos esenciales de la confesión: a) que los hechos propios perjudiquen a los intereses del que confiesa; b) que la declaración del confesante beneficie a la contraria; y e) que se efectúe la confesión dentro del proceso. Sobre el primero, que es el elemento de nuestro particular interés, expresa el autor que "siendo la confesión sobre hechos propios, es un acto personalísimo y que, lógicamente, siendo cada quien responsable de sus actos, la declaración del confesante perjudica irremisiblemente a quien la haga". En ese sentido, Porras y López cita al maestro Trueba Urbina, en lo siguiente: "La prueba de confesión consagrada en el artículo 527, ha sido totalmente desnaturalizada en la práctica; pues las Juntas de Conciliación y Arbitraje han aceptado al representante jurídico de la empresa, generalmente abogado patrono de ésta, para absolver posiciones en nombre  y a nombre de la misma. El espíritu que informó al legislador al redactar el precepto, fácilmente se comprende que sean los directamente interesados los que declaren porque son ellos los que conocen, por su vinculación de trabajo, de todas las características de ésta." Concluye el citado jurista, que: "En efecto, la confesión, siempre forzosa y necesariamente se referirá a actos personales del que confiesa".

Se entiende de lo anterior, que la utilización del sustantivo personal está referido a la persona como ser humano, persona natural, y el autor incluso va más allá de este concepto, y lo caracteriza como un acto personalísimo, y en cualquiera de sus acepciones, se colige que indica, que es un hecho único y exclusivo de la persona llamada a absolver posiciones. No debe olvidarse que el procedimiento de obtención de los elementos probatorios no constituye un fin en sí mismo; sino un medio para encontrar la verdad real de los hechos para ilustrar al Juez a fin de que pueda fallar. Quiere decir, que en el presente caso no debe simplemente acomodarse la petición de absolución de posiciones a la figura jurídica, sino que debe observarse en cada caso concreto si la misma es adecuada para obtener los elementos probatorios requeridos para conocer la verdad. De lo contrario y tal como se admitió en este proceso equivaldría a ubicar a una parte procesal en una situación desventajosa sin razón justificada y no atender al principio de legalidad (vid. MONTERO AROCA, Juan, El Nuevo Proceso Civil, 2° edición, Valencia: tirant lo blanch, 2001, página 321, párrafo tres) y a razones de equidad (es decir, a circunstancias particulares, fácticas vinculadas con los hechos cuyo entendimiento razonable conlleva a no admitir las posiciones ).

Aunado a lo anterior, con la rígida regulación de la ficta confessio en el ordenamiento procesal salvadoreño, puede dar lugar a soluciones injustas, porque el confesante cuando contesta que ignora una pregunta dice la verdad, y sin embargo el juez considera confeso al declarante. Una recta interpretación, a nuestro juicio, de la función de la ficta confessio, permitiría en estos supuestos, no declarar la veracidad de una afirmación de hecho, si otros medios de prueba arrojan un resultado diferente. Así podría deducirse del valor de la prueba de confesión (artículo 1572 del C.C., en cuanto mantiene que producirá plena fe sobre los hechos personales del confesante, y de la posibilidad de ser revocada cuando exista error de hecho). A esta misma interpretación puede llegarse desde la constatación que la absolución del pliego de posiciones (por lo dispuesto en el artículo 380 PLC.) ha de circunscribirse a lo que sean hechos personales del confesante, de modo que si no es admisible que el que declara se escude reiteradamente en el desconocimiento indebido, tampoco lo debe ser cuando este desconocimiento es razonable por la propia fuerza de las cosas."(vid. ESCRIBANO MORA, Fernando, La Prueba en el Proceso Civil, San Salvador: Consejo Nacional de la Judicatura, 2002, página 109).

Así, en el caso sub iúdice, al analizar el pliego de posiciones que en el presente juicio se pidió que absolviera el señor GUILLERMO FEDERICO B. C., en su calidad de representante legal de EMBOTELLADORA LA CASCADA SOCIEDAD ANÓNIMA, se advierte, que las preguntas quince y dieciséis a las que el Defensor Público Laboral alude que comprueban el despido de su representado, no contienen hechos personales del absolvente, ya que la pregunta quince para el caso, hace referencia a que su REPRESENTADA ACORDO DESPEDIR de su trabajo al demandante el día cuatro de octubre de dos mil ocho, y la dieciséis señala que el despido del que fue objeto el trabajador demandante fue POR MEDIO DEL SEÑOR G. H., EN CONCEPTO DE JEFE DE ZONA DE LA DEMANDADA; con lo que a juicio de esta Sala, no se cumplen los requisitos que la ley ha previsto al respecto, ya que en relación a la pregunta quince, la misma no está bien formulada y la dieciséis no se trata de hechos personales del absolvente, razón por cual se concluye que la Cámara no cometió el vicio alegado, siendo procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia respecto de este sub motivo.”