PRUEBA
POR CONFESIÓN
IMPOSIBILIDAD DE CITAR AL REPRESENTANTE
LEGAL DE UNA SOCIEDAD PARA ABSOLVER POSICIONES SOBRE HECHOS QUE NO SON
PERSONALES O QUE NO LE CONSTAN
“ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA POR CONFESIÓN. (Art. 401 C. de T.)
El recurrente
sostiene fundamentalmente lo siguiente: « [ ...] Este error se adecua según
vuestro criterio cuando en el romano IV afirmáis que no se logró probar el
hecho del despido con la confesión ficta del representante legal de la sociedad
demandada porque no existe prueba que dicho despido haya ocurrido pues vosotros
afirmáis que las preguntas numeros(sic) quince y dieciseis(sic) del pliego de
posiciones que pudieron haber servido de base para establecer el hecho del
despido no contiene esos elementos probatorios, ademas(sic) vosotros
afirmaís(sic) que la pregunta número dieciseis(sic) hace referencia a hechos
que no son del absolvente tal como lo prescribe el Art. 380 prc.(sic.)-------Si
vosotros consideráis que en este presupuesto legal no se establece por ningún
medio el hecho del despido, entonces estáis desvirtuando los efectos de la
confesión ficta que el patrono se atribuyó producto de la declaratoria de
contumacia por no haber asistido a las citas que el Juez a quo le
señalara.-------Debemos de tomar en cuenta que confesion(sic) ficta es: De esta
forma afectada con la más sencilla confesión ficticia.- Se conoce aquella
especie en que la parte contraria, por demostración dialéctica(sic) o el
tribunal en apreciaciones de Sana Critica arriba a la conclusión de estar
reconociendo un hecho, especialmente por la conducta y proceder de una de las
partes. Tomado del diccionario de GUILLERMO CABANELLAS, Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual Tomo II Editorial Eliasta.------De los conceptos
ya enunciados podemos enunciar una contradicción en vuestra interpretación
cuando decís que con las preguntas números(sic) quince y dieciséis(sic) del
pliego de posiciones no se logra probar el hecho del despido y además(sic)
afirmáis que la pregunta dieciséis hace referencia a hechos que no son del
absolvente tal como lo prescribe el Art. 380 Pr.c.-------con el argumento que
vosotros hacéis de las preguntas números( sic) quince y dieciséis( sic) del
pliego de posiciones pretendéis( sic) desvirtuar los efectos de la contumacia
como consecuencia de la inasistencia del Representante Legal a la
absolución(sic) del pliego de posiciones, pero debisteis de haber tomado en
cuenta que:-------el Art 401 C.T. Establece que "La confesión simple hace
plena prueba contra el que la hecho, siendo sobre cosa cierta, mayor de
dieciocho años el que la hiciere y no interviniendo fuerza ni error, por lo que
debisteis haber aplicado tal disposición y no desestimar el contenido de las
preguntas números(sic) quince y dieciséis(sic) del pliego de posiciones,
acreditando los efectos de la contumacia la cual trae como efecto inmediato una
confesión sin buscar desestimar preguntas, si el legislador da un razonamiento
obvio y el único(sic) requisito exigido para ello lo determino era en adecuarse
a esa categoría para que tenga validez y eficacia la confesión no podemos ir en
contra del requisito exigido por el legislador para que la confesión(sic) sea
válida, el pliego de posiciones con la característica(sic) de contumacia
producida y contestadas en sentido afirmativo las preguntas. [ ... ] »
Al respecto, la
Cámara sentenciadora señaló que: « [...] El despido impetrado en la demanda no
se ha probado con la confesión ficta del representante legal con las
interrogaciones formuladas como preguntas quince y dieciséis del pliego de
posiciones de fs. [...] de la pieza principal, cuyo texto es el siguiente:
"15. Que su representada acordó despedir de su trabajo al trabajador
demandante [...] el día cuatro de octubre de dos mil ocho". "16. Que
el despido del que fue objeto el trabajador demandante fue por medio del señor
Ramiro Antonio G. H., en concepto de jefe de zona de la demanda"
.--------- La sociedad no puede acordar despedir por ser una persona jurídica,
lo podrán hacer su representante legal o representantes patronales o las
personas que ejercen funciones de dirección o administración como lo determina
el Art. 3 del C. de T., y los representantes patronales o las personas que
ejercen facultades de dirección y de administración lo pueden ejecutar porque
existe una presunción de derecho de acuerdo con el Art. 3 del C. de T. de que
lo son en sus relaciones con los trabajadores de la empresa, establecimiento o
centro de trabajo. Y sin olvidar la historia de nuestra legislación debemos
recordar que cuando se introduce el Art. 3 se dieron como razones que pudiese
pedir posiciones al representante que había ejecutado el despido, debido a que
muchas veces el representante legal o el patrono ni siquiera conoce a sus
trabajadores en aquellas grandes empresas de mucho personal. Por el ello el
Art. 463 reza en los siguientes términos: "Puede pedirse posiciones al
representante patronal actual, y en este caso, la no comparecencia a la segunda
citación, la negativa a declarar o a prestar juramento, lo mismo que la
absolución de aquellas, se tomaran (sic) como copias del patrono o patronos de
la empresa o establecimiento de que se trate". Y de ello resulta que si no
se prueba tal calidad, no puede existir responsabilidad de la demandada, porque
el sujeto a quien se le atribuye el despido se vuelve un tercero, que no puede
responsabilizarla. Por ello es que el representante patronal debe responder de
sus hechos personales no de terceras personas.----En relación a la pregunta
dieciséis no se trata de un hecho personal del absolvente para considerarse
como una confesión, y además no se determina ni el lugar ni la hora en que pudo
haber ocurrido el despido según lo planteado en la demanda, por tales razones,
no se ha probado los extremos alegados en la demanda. [...] »
Por esas
razones, el Tribunal de alzada revocó la sentencia de primera instancia y
absolvió a la sociedad demandada.
Esta Sala, en
reiterada jurisprudencia ha sostenido que el sub-motivo de error de derecho -
v. gr. la sentencia ref. Ca. 1° Lab. de fecha veintiuno de diciembre de dos mil
uno-, se verifica cuando el juzgador al apreciar la prueba lo hace de forma
incorrecta, dándole un valor distinto al que la ley establece, negándole todo
valor, desestimando una prueba producida o aplicando incorrectamente el sistema
preferencial de pruebas que establece la legislación procesal.
Por otra parte,
en relación a las personas jurídicas, esta Sala ha sido del criterio que estas
son creaciones incorpóreas de la ley, pues no tienen existencia física en el
mundo externo, pero que por ficción legal se materializan para el ejercicio de
sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en una persona física quien
actúa investida de determinadas facultades y sus actos o decisiones se
entienden como que las mismas personas jurídicas las han ejecutado.
Asimismo, ha
dicho que el representante legal de una persona jurídica, es la persona natural
designada al respecto, esto es, que los actos del representante legal son actos
de la persona jurídica, toda vez que los mismos se realicen dentro de los
límites de la actividad u objeto de la sociedad; consecuentemente, por ello el
representante, tiene la obligación de imponerse y responsabilizarse de los
negocios de la sociedad o entidad que representa, pues sus acciones y
omisiones, actuando en tal carácter, se le imputan a su representada.
En cuanto a la
confesión ficta, este Tribunal ha mantenido el criterio de que al no concurrir
el representante legal a la segunda cita para absolver posiciones, se le
declara confeso dando lugar a la confesión simple, a la cual el Código de
Trabajo, en el Art. 401 le confiere el valor de plena prueba.
No obstante lo
anterior, la Sala ha considerado evolucionar el criterio en relación a la
confesión ficta del representante legal, pues se plantea un problema al momento
en que este absuelve posiciones, radicado en que en ocasiones, él no es la
persona que conoce los hechos, pues no ha mantenido una relación jurídica o
laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el
proceso, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto
parte en el proceso y los hechos controvertidos.
Y es que siendo
la confesión un hecho personalísimo sobre actos de conocimiento personal, debe
existir una conexión entre la persona que representa a la persona jurídica y
los hechos, por lo que no es posible citar al representante legal para absolver
posiciones sobre hechos que no son personales o que no le constan.”
ELEMENTOS ESENCIALES PARA SU PROCEDENCIA
“El Código de
Trabajo en su artículo 400 inciso primero, al referirse a la prueba por
confesión establece: "que la Confesión es la declaración o reconocimiento
que hace una persona contra sí misma sobre la verdad de un hecho".
En abono a esta
opinión, debemos reparar en que los artículos 377, 378 Y 379 Pr.C., a vía de
excepción, rompen con la regla señalada, permitiendo que se pueda pedir
posiciones, a una persona que no es parte material; esto es, al abogado y
procurador de la parte contraria y al cedente; en los primeros casos, teniendo
poder especial si representan a la parte y también de manera muy excepcional
sobre hechos suyos - del abogado - siempre que sean personales, Art. 113 N° 7
Pr.C., aunque en este último caso, se corre el peligro de violar el secreto
profesional. Pero aún, admitiendo la costumbre de que se puede pedir posiciones
a una persona jurídica, por medio de su representante legal, -ya que estas
tienen personalidad jurídica- y tal como se ha dicho por este tribunal, en
anteriores fallos, que la forma válida de expresarse lo es por medio de su
representante legal, según los artículos 41 y 1319 del Código Civil, jamás
podría obviarse que las posiciones deben referirse a hechos personales propios
del que declara.
También existe
doctrina laboral que trata el tema de la prueba por confesión, en sentido
similar al que el Código de Procedimientos Civiles señala. Así, el jurista
mexicano Armando Porras y López, en su obra Derecho Procesal del Trabajo, pág.
291, menciona que a su criterio, tres son los elementos esenciales de la
confesión: a) que los hechos propios perjudiquen a los intereses del que
confiesa; b) que la declaración del confesante beneficie a la contraria; y e)
que se efectúe la confesión dentro del proceso. Sobre el primero, que es el
elemento de nuestro particular interés, expresa el autor que "siendo la
confesión sobre hechos propios, es un acto personalísimo y que, lógicamente,
siendo cada quien responsable de sus actos, la declaración del confesante
perjudica irremisiblemente a quien la haga". En ese sentido, Porras y
López cita al maestro Trueba Urbina, en lo siguiente: "La prueba de
confesión consagrada en el artículo 527, ha sido totalmente desnaturalizada en
la práctica; pues las Juntas de Conciliación y Arbitraje han aceptado al
representante jurídico de la empresa, generalmente abogado patrono de ésta,
para absolver posiciones en nombre y a nombre de la misma. El espíritu
que informó al legislador al redactar el precepto, fácilmente se comprende que
sean los directamente interesados los que declaren porque son ellos los que
conocen, por su vinculación de trabajo, de todas las características de
ésta." Concluye el citado jurista, que: "En efecto, la confesión,
siempre forzosa y necesariamente se referirá a actos personales del que
confiesa".
Se entiende de
lo anterior, que la utilización del sustantivo personal está referido a la
persona como ser humano, persona natural, y el autor incluso va más allá de
este concepto, y lo caracteriza como un acto personalísimo, y en cualquiera de
sus acepciones, se colige que indica, que es un hecho único y exclusivo de la
persona llamada a absolver posiciones. No debe olvidarse que el procedimiento
de obtención de los elementos probatorios no constituye un fin en sí mismo;
sino un medio para encontrar la verdad real de los hechos para ilustrar al Juez
a fin de que pueda fallar. Quiere decir, que en el presente caso no debe
simplemente acomodarse la petición de absolución de posiciones a la figura
jurídica, sino que debe observarse en cada caso concreto si la misma es
adecuada para obtener los elementos probatorios requeridos para conocer la
verdad. De lo contrario y tal como se admitió en este proceso equivaldría a
ubicar a una parte procesal en una situación desventajosa sin razón justificada
y no atender al principio de legalidad (vid. MONTERO AROCA, Juan, El Nuevo
Proceso Civil, 2° edición, Valencia: tirant lo blanch, 2001, página 321,
párrafo tres) y a razones de equidad (es decir, a circunstancias particulares,
fácticas vinculadas con los hechos cuyo entendimiento razonable conlleva a no
admitir las posiciones ).
Aunado a lo
anterior, con la rígida regulación de la ficta confessio en el ordenamiento
procesal salvadoreño, puede dar lugar a soluciones injustas, porque el confesante
cuando contesta que ignora una pregunta dice la verdad, y sin embargo el juez
considera confeso al declarante. Una recta interpretación, a nuestro juicio, de
la función de la ficta confessio, permitiría en estos supuestos, no declarar la
veracidad de una afirmación de hecho, si otros medios de prueba arrojan un
resultado diferente. Así podría deducirse del valor de la prueba de confesión
(artículo 1572 del C.C., en cuanto mantiene que producirá plena fe sobre los
hechos personales del confesante, y de la posibilidad de ser revocada cuando
exista error de hecho). A esta misma interpretación puede llegarse desde la
constatación que la absolución del pliego de posiciones (por lo dispuesto en el
artículo 380 PLC.) ha de circunscribirse a lo que sean hechos personales del
confesante, de modo que si no es admisible que el que declara se escude
reiteradamente en el desconocimiento indebido, tampoco lo debe ser cuando este
desconocimiento es razonable por la propia fuerza de las cosas."(vid.
ESCRIBANO MORA, Fernando, La Prueba en el Proceso Civil, San Salvador: Consejo
Nacional de la Judicatura, 2002, página 109).
Así, en el caso
sub iúdice, al analizar el pliego de posiciones que en el presente juicio se
pidió que absolviera el señor GUILLERMO FEDERICO B. C., en su calidad de
representante legal de EMBOTELLADORA LA CASCADA SOCIEDAD ANÓNIMA, se advierte,
que las preguntas quince y dieciséis a las que el Defensor Público Laboral
alude que comprueban el despido de su representado, no contienen hechos
personales del absolvente, ya que la pregunta quince para el caso, hace
referencia a que su REPRESENTADA ACORDO DESPEDIR de su trabajo al demandante el
día cuatro de octubre de dos mil ocho, y la dieciséis señala que el despido del
que fue objeto el trabajador demandante fue POR MEDIO DEL SEÑOR G. H., EN
CONCEPTO DE JEFE DE ZONA DE LA DEMANDADA; con lo que a juicio de esta Sala, no
se cumplen los requisitos que la ley ha previsto al respecto, ya que en
relación a la pregunta quince, la misma no está bien formulada y la dieciséis
no se trata de hechos personales del absolvente, razón por cual se concluye que
la Cámara no cometió el vicio alegado, siendo procedente declarar no ha lugar a
casar la sentencia respecto de este sub motivo.”