DILIGENCIAS
DE RECTIFICACIÓN DE PROTOCOLIZACIÓN DE DECLARATORIA DE HEREDEROS
CORRESPONDE AL
NOTARIO SUBSANAR O RESPONDER POR LOS ERRORES U OMISIONES QUE CONTENGAN LOS INSTRUMENTOS
OTORGADOS ANTE SUS OFICIOS, INCLUSIVE POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR SU
NEGLIGENCIA
“2.1.- El Art. 2 de
la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras
diligencias, establece que en asuntos de jurisdicción voluntaria, es decir en
aquellos que no existe controversia o conflicto, ""El interesado
podrá optar por el procedimiento ante el notario, conforme a la presente Ley, o
ante el Juez competente, (...)""
2.2. Lo anterior
resulta a causa que en nuestra legislación se dan circunstancias en las cuales
no hay controversia alguna y por lógica ni partes; puesto que son realidades
jurídicas que no es necesario resolver en juicio ordinario, sino que se pueden
resolver en sede notarial, tales como: las Aceptaciones de Herencia, divorcios,
Títulos Supletorios, etc.
2.3.- Y es que el
espíritu de la LENJVOD, pretende que las diligencias que en antaño eran
realizadas por los jueces comunes, llevaban a saturar y congestionar de trabajo
a los Tribunales Civiles, fueran realizadas por funcionarios que dado su
conocimiento técnico jurídico poseían competencias idóneas para tramitar las
diligencias, evitando con ello la tardanza en resolver estos casos,
beneficiando con ello a los usuarios del sistema de justicia. Es por eso que la
facultad otorgada a los notarios, responde a la necesidad de orden práctica,
reconocida por el legislador, de descongestionar la carga de trabajo de los
tribunales, así como de brindar una alternativa a los justiciables de acceder a
la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, de manera que puedan obtener
respuesta con una mayor celeridad.
2.4. Por lo tanto,
la LENJVOD, estableció la potestad de los justiciables de llevar sus asuntos de
jurisdicción voluntaria, ya sea ante notario o ante juez competente, con los
mismos efectos y consecuencias de derecho. De esta manera, cuando el
justiciable opta por el procedimiento notarial, el notario adquiere competencia
especial para resolver únicamente sobre el asunto en cuestión. Esto lo faculta
para calificar, comprobar y legitimar los actos que constituyen las diligencias
o trámites que componen el procedimiento que los particulares le solicitan.
2.5. Por eso es
fácil deducir que todo trámite se inicia (a nivel notarial) de manera
voluntaria, es decir, sin conflicto o pleito que dirimir; sin embargo, eso no
significa que en el transcurso del mismo no surjan tales controversias, y es
por eso que el notario está obligado legalmente, e incluso por ética
profesional, a no seguir conociendo, notificando a los interesados y luego
remitir las diligencias en el término de 8 días hábiles al juez, de conformidad
al procedimiento establecido en la LENJVOD.
2.6. En el presente
caso, la señora […], optó por iniciar las diligencias de aceptación de la
herencia dejada por el causante […], ante la notario […]. Como lo establece el
artículo antes relacionado y no ante Juez.
2.7. La competencia
del notario entonces nace conferida por la voluntad del interesado de optar por
la vía notarial, y se extingue con la finalización de las diligencias, mediante
la resolución que emite el notario, normalmente declarando, reconociendo o
constituyendo un derecho o situación jurídica, conforme ha sido solicitado por
el interesado. Así lo establece el Art. 19 Inc. 4°. De la LENJVOD, o
excepcionalmente si surgiese controversia, el notario debe suspender el
procedimiento notarial y remitir lo actuado al juez competente.
2.8. Por lo tanto,
la competencia del notario finaliza ya sea declarando, constituyendo o
reconociendo la situación jurídica que se ha sometido ante su conocimiento; o
remitiendo lo actuado al juez de la causa en caso de conflicto.
2.9. En el primero
de los casos, hay que aclarar que la competencia del notario no finaliza con la
mera resolución, sino que el notario debe extender testimonio de lo resuelto
ante sus oficios, y entregarlo al interesado, lo cual tendrá el mismo efecto
que la certificación de la sentencia emitida por un Juez. Esta disposición se
encuentra contemplada específicamente para las diligencias de aceptación de
herencia en el Art. 19 Ord. 4° de la LENJVOD, existiendo disposiciones
idénticas para las diferentes clases de diligencias notariales. Por ejemplo,
los Arts. 31 (diligencias de identidad), Art. 11 (omisión de errores en
partidas del registro civil) Art. 16 (título supletorio).-
2.10. Es por ello
que el legislador además ha contemplado la posibilidad en que la escritura de
protocolización de resolución final de diligencias no contenciosas contenga
errores u omisiones, de las cuales es responsable el notario. Así lo establece
el Art. 67 de la Ley del Notariado que establece: """Art. 67.-
Cuando un instrumento no pueda inscribirse en un registro público por falta de
formalidades legales debidas a culpa o descuido del notario, subsanará éste la falta a solicitud del
interesado y aun extenderá un nuevo instrumento a su costa, si fuere necesario.
Si la reposición ya no fuere posible,
responderá por los daños y perjuicios ocasionados a los otorgantes."""
2.11. De la
anterior disposición se extrae que corresponde al notario responder por los
errores u omisiones que contengan los instrumentos otorgados ante sus oficios,
y de igual la obligación del notario de subsanar el error, a su costa e
inclusive responder por daños y perjuicios por su negligencia.
2.12. Dicho todo lo
anterior, esta Cámara concluye que la subsanación de los errores u omisiones de
la escritura de protocolización de resolución final, constituyen una obligación
profesional del notario, y parte incidental de la finalización normal de las
diligencias.
2.13. Aunado a lo
anterior, las diligencias que pretende promover en esta sede el Licenciado S.
M., salen del procedimiento establecido en la LENJVOD, ya que dicha ley como se
ha establecido prescribe que iniciado el trámite en sede notarial, el tribunal
únicamente puede conocer de las diligencias ya iniciadas en caso de haber
oposición o conflicto, siendo el mismo notario quien debe remitir las diligencias
al tribunal; caso contrario esta Cámara considera que resultaría en una
invasión ilegal a la competencia que posee el notario, así como también se
estaría dando cumplimiento a obligaciones que legalmente recaen únicamente
sobre funcionario notarial.
2.14. En conclusión
las suscritas consideramos que la competencia funcional otorgada a los notarios
en las diligencias de jurisdicción voluntaria, se extingue ya sea por la
resolución que estima o desestima las diligencias, extendiendo el testimonio de
protocolización de la resolución final, o mediante la remisión efectuada por el
mismo notario de las actuaciones al juzgado competente cuando se presenta
oposición o controversia, caso contrario es al notario a quien corresponde
realizar todas las actuaciones encaminadas a la culminación de las diligencias,
lo cual incluye verificar la inscripción de los testimonios de las mismas en
los registros públicos que corresponda.”