DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PROTOCOLIZACIÓN DE DECLARATORIA DE HEREDEROS


CORRESPONDE AL NOTARIO SUBSANAR O RESPONDER POR LOS ERRORES U OMISIONES QUE CONTENGAN LOS INSTRUMENTOS OTORGADOS ANTE SUS OFICIOS, INCLUSIVE POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR SU NEGLIGENCIA

 

“2.1.- El Art. 2 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras diligencias, establece que en asuntos de jurisdicción voluntaria, es decir en aquellos que no existe controversia o conflicto, ""El interesado podrá optar por el procedimiento ante el notario, conforme a la presente Ley, o ante el Juez competente, (...)""

2.2. Lo anterior resulta a causa que en nuestra legislación se dan circunstancias en las cuales no hay controversia alguna y por lógica ni partes; puesto que son realidades jurídicas que no es necesario resolver en juicio ordinario, sino que se pueden resolver en sede notarial, tales como: las Aceptaciones de Herencia, divorcios, Títulos Supletorios, etc.

2.3.- Y es que el espíritu de la LENJVOD, pretende que las diligencias que en antaño eran realizadas por los jueces comunes, llevaban a saturar y congestionar de trabajo a los Tribunales Civiles, fueran realizadas por funcionarios que dado su conocimiento técnico jurídico poseían competencias idóneas para tramitar las diligencias, evitando con ello la tardanza en resolver estos casos, beneficiando con ello a los usuarios del sistema de justicia. Es por eso que la facultad otorgada a los notarios, responde a la necesidad de orden práctica, reconocida por el legislador, de descongestionar la carga de trabajo de los tribunales, así como de brindar una alternativa a los justiciables de acceder a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, de manera que puedan obtener respuesta con una mayor celeridad.

2.4. Por lo tanto, la LENJVOD, estableció la potestad de los justiciables de llevar sus asuntos de jurisdicción voluntaria, ya sea ante notario o ante juez competente, con los mismos efectos y consecuencias de derecho. De esta manera, cuando el justiciable opta por el procedimiento notarial, el notario adquiere competencia especial para resolver únicamente sobre el asunto en cuestión. Esto lo faculta para calificar, comprobar y legitimar los actos que constituyen las diligencias o trámites que componen el procedimiento que los particulares le solicitan.

2.5. Por eso es fácil deducir que todo trámite se inicia (a nivel notarial) de manera voluntaria, es decir, sin conflicto o pleito que dirimir; sin embargo, eso no significa que en el transcurso del mismo no surjan tales controversias, y es por eso que el notario está obligado legalmente, e incluso por ética profesional, a no seguir conociendo, notificando a los interesados y luego remitir las diligencias en el término de 8 días hábiles al juez, de conformidad al procedimiento establecido en la LENJVOD.

2.6. En el presente caso, la señora […], optó por iniciar las diligencias de aceptación de la herencia dejada por el causante […], ante la notario […]. Como lo establece el artículo antes relacionado y no ante Juez.

2.7. La competencia del notario entonces nace conferida por la voluntad del interesado de optar por la vía notarial, y se extingue con la finalización de las diligencias, mediante la resolución que emite el notario, normalmente declarando, reconociendo o constituyendo un derecho o situación jurídica, conforme ha sido solicitado por el interesado. Así lo establece el Art. 19 Inc. 4°. De la LENJVOD, o excepcionalmente si surgiese controversia, el notario debe suspender el procedimiento notarial y remitir lo actuado al juez competente.

2.8. Por lo tanto, la competencia del notario finaliza ya sea declarando, constituyendo o reconociendo la situación jurídica que se ha sometido ante su conocimiento; o remitiendo lo actuado al juez de la causa en caso de conflicto.

2.9. En el primero de los casos, hay que aclarar que la competencia del notario no finaliza con la mera resolución, sino que el notario debe extender testimonio de lo resuelto ante sus oficios, y entregarlo al interesado, lo cual tendrá el mismo efecto que la certificación de la sentencia emitida por un Juez. Esta disposición se encuentra contemplada específicamente para las diligencias de aceptación de herencia en el Art. 19 Ord. 4° de la LENJVOD, existiendo disposiciones idénticas para las diferentes clases de diligencias notariales. Por ejemplo, los Arts. 31 (diligencias de identidad), Art. 11 (omisión de errores en partidas del registro civil) Art. 16 (título supletorio).-

2.10. Es por ello que el legislador además ha contemplado la posibilidad en que la escritura de protocolización de resolución final de diligencias no contenciosas contenga errores u omisiones, de las cuales es responsable el notario. Así lo establece el Art. 67 de la Ley del Notariado que establece: """Art. 67.- Cuando un instrumento no pueda inscribirse en un registro público por falta de formalidades legales debidas a culpa o descuido del notario,  subsanará éste la falta a solicitud del interesado y aun extenderá un nuevo instrumento a su costa, si fuere necesario. Si la reposición ya no  fuere posible, responderá por los daños y perjuicios ocasionados a los otorgantes."""

2.11. De la anterior disposición se extrae que corresponde al notario responder por los errores u omisiones que contengan los instrumentos otorgados ante sus oficios, y de igual la obligación del notario de subsanar el error, a su costa e inclusive responder por daños y perjuicios por su negligencia.

2.12. Dicho todo lo anterior, esta Cámara concluye que la subsanación de los errores u omisiones de la escritura de protocolización de resolución final, constituyen una obligación profesional del notario, y parte incidental de la finalización normal de las diligencias.

2.13. Aunado a lo anterior, las diligencias que pretende promover en esta sede el Licenciado S. M., salen del procedimiento establecido en la LENJVOD, ya que dicha ley como se ha establecido prescribe que iniciado el trámite en sede notarial, el tribunal únicamente puede conocer de las diligencias ya iniciadas en caso de haber oposición o conflicto, siendo el mismo notario quien debe remitir las diligencias al tribunal; caso contrario esta Cámara considera que resultaría en una invasión ilegal a la competencia que posee el notario, así como también se estaría dando cumplimiento a obligaciones que legalmente recaen únicamente sobre funcionario notarial.

2.14. En conclusión las suscritas consideramos que la competencia funcional otorgada a los notarios en las diligencias de jurisdicción voluntaria, se extingue ya sea por la resolución que estima o desestima las diligencias, extendiendo el testimonio de protocolización de la resolución final, o mediante la remisión efectuada por el mismo notario de las actuaciones al juzgado competente cuando se presenta oposición o controversia, caso contrario es al notario a quien corresponde realizar todas las actuaciones encaminadas a la culminación de las diligencias, lo cual incluye verificar la inscripción de los testimonios de las mismas en los registros públicos que corresponda.”