DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS
OPERA RESPECTO DE UN INGRESO QUE, A
TÍTULO DE PÚBLICO, FUE ENTERADO A LA ADMINISTRACIÓN DE UNA FORMA REGULAR O
IRREGULAR
“b) Devoluciones
tributarias.
La génesis de las
devoluciones es la percepción de un ingreso que, a título de público, fue
ingresado a la Administración de una forma regular o irregular.
Tanto la percepción de los
ingresos públicos irregulares (por ejemplo: los ingresos indebidos o en exceso)
como los ingresados de una forma regular (por ejemplo: las devoluciones en el
Impuesto sobre la Renta —como producto que los pagos a cuenta o retenciones son
mayores al impuesto computado—, las devoluciones de Impuesto al Valor Agregado
exportadores, etc.) se constituyen desde el mismo momento de su ingreso los irregulares— o en un segundo momento los regulares—, créditos a favor del sujeto
pasivo y, en consecuencia, nace, por el mismo traslado patrimonial a título de ingreso público injustificado, una pretensión de reintegro
(Sentencia definitiva referencia 361-2008 de las doce horas cuarenta y cinco
minutos del cuatro de mayo de dos mil once).
Las devoluciones derivadas
de la normal aplicación de los tributos, se configuran como un conjunto heterogéneo
de figuras que tienen como común denominador la obligación tributaria que se
constituye entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos con la
particularidad que, inversamente a la típica obligación tributaria, son los
sujetos pasivos los que ocupan la posición acreedora.”
CONTRIBUYENTE SE CONFIGURA COMO
TITULAR DEL DERECHO SUBJETIVO DE NATURALEZA PATRIMONIAL, PARA RECLAMAR EL
RESPECTIVO REINTEGRO
“De ahí que el
contribuyente se configura como titular del derecho subjetivo, de naturaleza
patrimonial, para reclamar el respectivo reintegro y, por otra parte, la
obligación de la Administración Tributaria de reintegrar para, así, restablecer
el detrimento patrimonial del sujeto pasivo y restablecer la legalidad en los
montos de la recaudación tributaria.
Con la tutela del derecho
patrimonial se logra, primordialmente, el respeto a esa aptitud económica de
los obligados tributarios para afrontar prestaciones patrimoniales, de forma
equitativa, que tienen como fin satisfacer los gastos públicos: la capacidad
contributiva (artículo 131 ordinal 6° de la Constitución).
Con respecto al
restablecimiento de la legalidad, se debe recordar que la vinculación positiva
del principio de legalidad (artículos 86 de la Constitución y 3 inciso 4° del
Código Tributario) también se manifiesta en el Derecho Tributario, pues vincula
a la Administración Tributaria a recaudar los respectivos tributos en los
montos que la Ley establece.”
PETICIÓN POR PARTE DEL SUJETO
PASIVO CON LA QUE DA ORIGEN AL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN NO ES LA ÚNICA FORMA
PARA LA REPETICIÓN DEL PAGO, SINO TAMBIÉN LA FISCALIZACIÓN QUE DEBE PONER A DISPOSICIÓN EL SALDO
LIQUIDADO OFICIOSAMENTE A FAVOR DE AQUEL
“De ahí que las cantidades
recaudadas en montos diferentes, al igual que los percibidos en menor cuantía,
a los establecidos en la Ley y aquellos montos que deben ser devueltos por la
normal aplicación del tributo o para no alterar el principio de neutralidad del Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, son ingresos
ilegales y su restablecimiento se logra no tan sólo por el ejercicio de un
derecho subjetivo, por medio de un procedimiento iniciado de forma dispositiva
(artículo 212 del Código Tributario), sino también --además del derecho
subjetivo - por la tutela de la capacidad contributiva y el principio de
legalidad, por medio de un procedimiento oficioso (artículo 175 inciso 2° del
mismo cuerpo legal). Es así que la petición por parte del sujeto pasivo (con lo
que da origen al procedimiento de devolución) no es la única forma para la
repetición del pago, sino también, la fiscalización donde se le debe de poner a
disposición el saldo, liquidado oficiosamente, a favor del sujeto pasivo.”
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBE
DEDUCIR LOS CRÉDITOS FISCALES A LOS DÉBITOS Y APLICAR EL PORCENTAJE, EN
RELACIÓN A LOS CRÉDITOS ORIGINADOS POR LA EXPORTACIÓN, PARA LIQUIDAR
PROVISIONALMENTE, LA DEVOLUCIÓN
“4. EXAMEN DE LEGALIDAD.
TIENDA LIBRE ILOPANGO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, al realizar
las ventas internas y generar débito fiscal, debe conforme con el artículo 76
de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, deducir a éste los créditos fiscales que se generan al
adquirir bienes o servicios necesarios para realizar la actividad exportadora.
De resultar un excedente -por la naturaleza de los créditos por exportación-,
queda a criterio de la contribuyente acreditárselo en los períodos
tributarios siguientes hasta su total extinción, compensarlo a otros
impuestos directos u obligaciones fiscales o solicitar el reintegro —artículo
77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios— del excedente de crédito fiscal.
De ahí que la sociedad demandante optó por solicitar el reintegro del
crédito fiscal excedente.
Al efectuarse el procedimiento de devolución, la Administración Tributaria
—Dirección General de Impuestos Internos— está facultada a realizar las comprobaciones
necesarias para determinar la existencia y cuantía del saldo cuya
devolución se solicita y los demás hechos y circunstancias que
determinen la procedencia de la misma —artículo 214 del Código Tributario—.
Con base a esta facultad, la Dirección General de Impuestos Internos puede
verificar, por una parte, la exactitud del monto del reintegro solicitado —ya
sea numéricamente, si no hay error matemático en la deducción de los créditos a
los débitos fiscales y establecer que la cuantía es la correcta—, por otra
parte, si las transferencias realizadas a la contribuyente eran gravadas con el
Impuesto —compras internas— o si las ventas realizadas por la contribuyente
constituían, o no, hechos generadores del Impuesto —débitos fiscales— o si estas
transferencias gozaban de alguna exención.
En esta labor de verificación, la Dirección General de Impuestos Internos,
en el presente caso, estableció que la sociedad contribuyente había efectuado
ventas internas, ya que la transferencia de bienes muebles se realizó a
viajeros que ingresaron al país, la mercadería permaneció en el territorio
nacional y, por consiguiente, no puede considerarse que se efectuó una
exportación del bien, pero también estableció la exportación, por venta a
viajeros que salieron del país, de mercadería destinada al uso o consumo en el
extranjero.
En consecuencia, la Dirección General de impuestos Internos estableció que
la devolución no era procedente por la cantidad solicitada y declaró sin lugar
lo solicitado por la actora.”
PROCEDENTE RESPECTO DE LAS VENTAS
REALIZADAS A VIAJEROS POR VÍA AÉREA QUE SALEN DEL TERRITORIO NACIONAL, YA QUE
LAS MISMAS CONSTITUYEN EXPORTACIONES
“De la
resolución impugnada deben hacerse las siguientes consideraciones:
1)
El artículo 64 de la Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios
determina, que «Por regla general, el impuesto que ha de ser pagado por el
contribuyente será la diferencia que resulte de deducir del débito fiscal
causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado al contribuyente
al adquirir bienes o al utilizar los servicios y, en su caso, el impuesto
pagado en la importación o internación definitiva de los bienes, en el mismo
período tributario».
Así, con base en los montos verificados por la. Dirección General de Impuestos
internos, ésta, puede determinar la diferencia que resulta de deducir del
débito fiscal generado por las ventas internas gravadas de los créditos
fiscales reportados para el período correspondiente.
2)
De conformidad con el
artículo 30 inciso 3° del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios "(...) Los créditos
fiscales que no sean plenamente identificables con ninguna de las actividades —exportaciones
y ventas locales— se distribuirán porcentualmente entre ambas actividades en
relación a las ventas que cada una haya generado (...)".
En el presente caso, las ventas totales que se hacen a viajeros a la
entrada más exportaciones en los períodos de julio a septiembre de dos mil
siete, son de quinientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro
dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos de dólar
($545,434.68) -folio 2 del expediente administrativo-, lo que representan el
72.82 por ciento de las ventas totales. Porcentaje que de acuerdo con la norma
antes relacionada, y aplicada en la solicitud de devolución por la actora (folio 1
expediente administrativo), identifica o determina los créditos fiscales
relativos a las exportaciones.
3)
En tal sentido, la
autoridad demandada teniendo los insumos necesarios debió deducir los créditos
fiscales a los débitos y aplicar el porcentaje, en relación a los créditos
originados por la exportación, de conformidad con lo regulado en el artículo 30
Reglamento de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, para liquidar, provisionalmente, la devolución según
lo establecido en el artículo 214 del Código Tributario. Sin perjuicio de la
liquidación definitiva e integral que, en el procedimiento de fiscalización
puede (deber-poder) realizar la Dirección General de impuestos Internos para
establecer la verdadera situación jurídica tributaria del sujeto pasivo,
respecto de los períodos tributarios de julio a septiembre de dos mil siete.
Es necesario recordar que la liquidación, de carácter provisional, de la
devolución sirve para establecer, para el particular, la verdadera cuantía del
monto a devolver y no, la determinación del tributo, la cual se efectúa por
medio del ejercicio de la facultad de fiscalización y la liquidación oficiosa
del mismo, que es de carácter subsidiario cuando -para el presente caso-, la
declaración presentada ofreciere dudas sobre su veracidad o exactitud conforme
con el artículo 183 letra b) del Código Tributario.
4)
La Administración
Tributaria debió efectuar la liquidación de carácter provisional de la
devolución ya que, dentro de los motivos para el rechazo de la solicitud
(artículo 216 del Código Tributario), no se encuentra la inconsistencia con la
autoliquidación del Impuesto (declaración), pues, para ello, está facultada a
verificar la información presentada y establecer provisionalmente la cuantía a
devolver, y así, no queda al arbitrio de la autoridad la negativa a la
devolución.
5) Finalmente, se debe concluir que el derecho patrimonial no puede quedar supeditado a requisitos formales, es decir, el derecho al reintegro, que se da en este caso para no alterar la neutralidad que caracteriza al tributo en referencia, no puede negarse debido a inconsistencias que el contribuyente no está obligado a modificar, ya que no hay disposición legal que lo obligue ni disposición que faculte a la Dirección General de Impuestos Internos a exigir la adecuación de la autoliquidación del Impuesto a lo verificado por la misma.”