INAMISIBILIDAD
DE LA DEMANDA
PROCEDENTE
RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN EN
CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE DAR RESPUESTA A LAS PETICIONES
QUE SE LE FORMULEN, ANTE LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS NO REGLADOS
“E) APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS
Teniendo claro el marco jurídico expuesto, las diferentes etapas que deben
cumplirse a fin de poder autorizar el ascenso de un elemento policial a una
categoría inmediata superior, las cuales fueron expuestas en el literal d) de
esta sentencia, esta Sala considera ineludible, revisar los hechos ocurridos en
sede administrativa, auxiliándose del expediente administrativo remitido el
cual está conformado en dos piezas, a fin de constatar el procedimiento seguido
por el demandante, específicamente el agotamiento de la vía previa, para luego,
de ser pertinente pasar a examinar los demás argumentos de ilegalidad traídos
por el impetrante.
1) DE LO HECHOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
La parte actora relató, que por encontrarse activo en la entidad policial y
por el hecho de haber cumplido con todo el proceso establecido en los artículos
31 al 33 de la Ley de la Carrera Policial, con fecha tres de enero de dos mil
siete, presentó escrito ante el Tribunal de Ingresos y Ascensos de la Policía
Nacional Civil, solicitando ser juramentado en el grado de cabo y pidiendo se
gestionara ante la entidad correspondiente la asignación de la plaza de cabo,
situación que se constata a folio 23 del expediente administrativo.
En auto dictado el
dieciocho de enero de dos mil siete, la autoridad demandada resolvió su
petición, declarándole sin lugar por improcedente lo solicitado, tomando como
base lo establecido en el artículo 33 inciso final de la Ley de la Carrera
Policial, en relación con los artículos 66 y 67 del Reglamento de Ascensos de
la Policía Nacional Civil. Conociendo de la misma, el peticionario, el treinta
de enero del mismo año, siendo este, el primer acto que se controvierte. (fs 28
del expediente administrativo)
Ante la resolución anterior, con fecha trece de octubre de dos mil nueve,
el señor F. A., presentó escrito ante el Director de la Policía Nacional Civil,
en el que le hace saber su condición, exponiéndole su interés de ser ascendido
a la categoría inmediata superior de cabo, el funcionario, tal como consta a
folio 5 del expediente judicial, le manifestó que debería ser promovido a la
categoría superior de cabo.
Contando con la opinión del
mencionado Director, el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, el
impetrante se dirigió de nuevo al Tribunal de Ingresos, anexando a su escrito
la resolución del señor Director, no obstante, el referido órgano colegiado por
medio de auto de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, reiteró su
negativa de reincorporarlo al grado que aspira (folio 51 del expediente
administrativo).
Posteriormente, con fecha
veintitrés de febrero de dos mil diez, el Director de la Policía Nacional
Civil, dirigió escrito al Tribunal de Ingresos, en el cual lo exhortó a
reconsiderar la resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, a fin
de que revisara la solicitud del señor F. debido a que a su juicio, no existe
fundamento legal que respalde el rechazo del ascenso (folio 52 del expediente
administrativo).
Así también se advierte,
que al seguir contando con el respaldo del aludido Director, el actor presentó
escrito de revisión ante el Tribunal de Ingresos (el cual alegó constituía un
recurso), con fecha veintinueve de abril de dos mil diez, recibiendo respuesta
por parte del mismo Tribunal, el ocho de julio de dos mil diez, consistente en
declarar no ha lugar a lo peticionado y estarse a lo resuelto en el acta
53/2009 de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve. Esta resolución le
fue notificada al actor, el veinte de julio de dos mil diez, resolución que
consideró el demandante, agotaba la vía administrativa, por lo que es
controvertida como segundo acto administrativo en esa sede (folio 12 vuelto del
expediente judicial).
2) DE LOS RECURSOS Y DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA
ADMINISTRATIVA
Esta Sala ha sostenido en
diferentes oportunidades, que los recursos son los instrumentos que la ley
provee para la impugnación de las resoluciones administrativas, a efecto de
subsanar los errores de fondo o de forma en que se haya incurrido al dictarlas.
Constituyen entonces, una garantía para los afectados por actuaciones de la
Administración, en la medida que les asegura la posibilidad de reaccionar ante
ellas, y eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan.
Para hacer efectivo el
referido control, la ley crea expresamente la figura del "recurso
administrativo" como un medio de defensa para deducir, ante un órgano
administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un acto dictado
por ese órgano o por un inferior jerárquico.
No obstante, la
Administración Pública admitirá y tramitará el recurso administrativo
interpuesto cuando se cumplan con ciertos requisitos legales y formales. De ahí
que, de forma general se exija que se trate de una resolución recurrible, que
el administrado se encuentre legitimado, que se expresen de forma escrita y con
claridad los agravios causados por la resolución impugnada, se interponga ante
el órgano competente y en el plazo estipulado por la ley para tal efecto. Así
como los demás requerimientos que la normativa aplicable regule.
Por otra parte, la
interposición de recursos administrativos se reduce, al uso de los recursos
reglados, esto es, de aquellos legalmente previstos en la norma para el caso
concreto. De ahí que, por el contrario, se consideren recursos no reglados los
interpuestos basándose únicamente en el derecho general a recurrir, pero sin
ningún tipo de cobertura o desarrollo legal, así como los interpuestos contra
un acto o resolución que según la ley de la materia no admite recurso y cuya
interposición y resolución por parte de
la autoridad administrativa no interrumpe
el plazo señalado en la ley para iniciar el juicio contencioso.
Sobre los recursos no
reglados, conviene dejar establecido que, el hecho que la Administración
ofrezca una respuesta a las peticiones formuladas por medio de un recurso no
previsto en el ordenamiento jurídico un
recurso no reglado—, en modo alguno puede significar que la resolución que se
dicte pasa a ser automáticamente un acto impugnable mediante la acción
contencioso administrativa, ni en todo caso configurarse el silencio administrativo.
Esto supone entonces que la obligación constitucional de respuesta que
vincula a la Administración no genera efectos procesales en el contencioso
administrativo.
De una manera más clara, la interposición de un recurso no reglado aún y
cuando haya sido admitido, tramitado y resuelto por la Administración Pública,
constituye un acto reproductorio de un acto anterior y por consiguiente no es impugnable
en esta sede jurisdiccional de conformidad al artículo 7 letra b) de la LJCA.
Los actos reproductorios, son una de las pocas exclusiones justificables
que no afectan ni perjudican bajo ningún punto de vista el derecho de acceso a
la jurisdicción o la seguridad jurídica, ya que, estos actos, de acuerdo con la
doctrina, se limitan a repetir o reafirmar una actuación administrativa previa.
La cual, en todo caso, es la que debe impugnarse en sede jurisdiccional por ser
la que original y efectivamente ocasiona el agravio que se pretende atacar por
medio de este acto reproductorio; fruto, por regla general, de la interposición
de un recurso no reglado o de una petición no prevista por la ley aplicable.
Es decir, esta reproducción puede darse como consecuencia de una petición
elevada por el administrado a la autoridad que dictó el acto, con el objeto de
obtener una nueva declaración que contradiga, revoque o deje sin efecto la
anterior, toda vez que (1) ya se haya agotado la vía administrativa o (2) no
sea posible interponer recurso alguno contra el acto que causa el agravio y que
se pretende atacar, bien porque la ley no contempla ninguno o porque no se hizo
uso de ellos de manera oportuna.
Así, no obstante que en principio los actos reproductorios son en puridad
actos administrativos, éstos no son impugnables en esta sede, por cuanto no son
los que originalmente ocasionan el agravio y, sobre todo, porque mediante ellos
se pretende alterar el estado de firmeza del acto anterior o primario.
En esta línea de ideas, la identificación de si un acto es reproductorio o
no, o si se ha hecho uso de un recurso no reglado, toma particular relevancia a
la luz del requisito del agotamiento previo de los recursos administrativos, en
relación al plazo señalado para interponer la demanda contencioso
administrativa.
Cabe señalar que, el artículo 11 letra a) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, estipula y prescribe que el plazo para interponer
la demanda será de sesenta días, que se contarán desde el día siguiente al de
la notificación del acto que agote la vía administrativa.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que la existencia de un plazo
no implica una restricción, sino la reglamentación de un derecho, a fin de que
los actos no queden a la eventualidad de su revocación o anulación por tiempo indefinido,
pudiéndose Violentar de esa manera la seguridad jurídica reconocida por la
Constitución de la República.
Consecuentemente, dicho
plazo es de orden fatal e improrrogable. Por lo que una vez transcurrido el
mismo y no ser ejercida la acción contenciosa, el acto administrativo adquiere
estado de firmeza, siendo imposible su ulterior controversia administrativa o
jurisdiccional.
El fundamento de este
requisito, obedece a que los recursos administrativos han sido instituidos, por
naturaleza, en beneficio del administrado para recurrir (si lo considera
oportuno) sobre un acto que le cause detrimento a su esfera jurídica y, por
consiguiente, las reglas que regulan el funcionamiento de los recursos han de
ser interpretadas en forma tal, que faciliten su aplicación. Sin embargo, con
asidero en el principio de la buena fe procesal, éstos no pueden ser tenidos como
una herramienta más a disposición del libre arbitrio del administrado a fin de
dilatar el procedimiento o habilitar el proceso ante esta Sala y en congruencia
con el principio de seguridad jurídica, se exige que los recursos sean
utilizados con plena observancia de la normativa que los regula.
De conformidad al anterior
planteamiento esta Sala al examinar las leyes al caso de mérito, constató que
ni en la Ley de la Carrera Policial ni el Reglamento de Ascensos de la Policía
Nacional Civil, existe recurso alguno para impugnar la decisión de declarar sin
lugar lo solicitado por el actor de ser juramentado a fin de poder ascender al
grado de cabo, tornada por el Tribunal de Ingresos.
Por consiguiente, la
resolución emitida a las quince horas con cuarenta minutos del día dieciocho de
enero de dos mil siete, por el Tribunal de Ingresos y Ascensos de la Policía
Nacional Civil, por medio de la cual se decidió declarar sin lugar lo
solicitado por el actor de ser juramentado a fin de poder ascender al grado de
cabo, se constituyó en el acto impugnable, mediante la acción contenciosa
administrativa, puesto que con ella se agotó la vía administrativa.
Sin embargo, el demandante una vez conoció de dicha resolución, presentó
diferentes escritos ante el Director de la Policía Nacional Civil, como ante el
Tribunal de Ingresos, con el objeto de que se analizara su situación y se
revocara la decisión ya tornada por el Tribunal competente.
Así mismo, manifestó que
interpuso un escrito de revisión, al cual le dio el carácter de recurso,
configurándose como un recurso no reglado, pues se utilizó un medio de
impugnación que no está regulado expresamente para atacar el acto que le causó
agravio. Y que si bien es cierto, fue resuelto por la Administración, ésta lo
hizo en cumplimiento de su obligación de dar respuesta a toda petición que le
sea formulada.
Ante lo ya establecido, la
resolución de las quince horas con cuarenta minutos del día dieciocho deenero
del dos mil siete, mediante el cual el Tribunal de Ingresos y Ascensos de la
Policía Nacional Civil, resolvió rechazar la solicitud del demandante, de
proponerlo al Director de la Policía Nacional Civil, a fin de ser incluido en
la juramentación para optar a la categoría de cabo, se constituye como el acto
que agoto la vía administrativa y que por lo tanto debió ser controvertido
directamente ante esta instancia judicial, tal como se desprende del
procedimiento diseñado en la ley aplicable para tal efecto.
Consecuentemente, una vez
que el administrado tuvo conocimiento de mismo, debió haber impugnado dicho
acto dentro de los sesenta días que establece el art. 11 de la LJCA. Sin
embargo, en el caso de autos se constata que el plazo expiró mucho antes de que
la demanda fuera interpuesta ante esta Sala al haberse abocado a las diferentes
instancias administrativas.
3) CONCLUSIÓN
Determinado lo anterior, la
decisión tomada por la Administración Pública, al declarar improcedente la
solicitud del demandante de ascenderlo a la categoría de cabo, causó estado en
sede administrativa, y al no ser atacado en tiempo, adquirió estado de firmeza.
De ahí que, este Tribunal se ve inhibido de entrar a conocer de la legalidad de
dicho acto, por haberse impugnado extemporáneamente y consecuentemente, resulta
inadmisible y así deberá declararse.
En el mismo sentido, el
segundo acto impugnado —de fecha ocho de junio de dos mil diez , que resolvió
la petición de revisión presentada por el actor, el veintinueve de abril del
mismo año, constituye un acto reproductorio, el cual no es impugnable ante este
Tribunal, por los motivos expuestos supra.”