RETROACTIVIDAD DE LA LEY

CARACTERÍSTICAS

“2.2. Aplicación de la norma en el tiempo

Respecto del acto del Tribunal Primero de Apelaciones, es preciso realizar la siguiente aclaración, al efectuar la revisión del acto administrativo emitido por dicho ente, se establece que este aplicó retroactivamente la Ley Disciplinaria Policial y en su fallo determinó la concurrencia de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 6 del artículo 8 y en el numeral 11 del artículo 9 de la Ley Disciplinaria Policial, y no, las establecidas en el artículo 37 numerales 01 y 10 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil.

El artículo 21 de la Constitución prevé que: "Las leyes no pueden tener efecto retroactivo salvo en materias de orden público y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente."

El anterior precepto tiene un doble alcance, por un lado limita la irretroactividad desfavorable: que consiste en la prohibición de sancionar comportamientos infractores cometidos antes de que los mismos se tipifiquen en una norma como sancionables, ya que para poder imponer una sanción los hechos antijurídicos deben estar plasmados en la ley vigente al momento de su comisión, enjuiciamiento y correspondiente sanción; y, por otra parte, la retroactividad favorable: sobre la base de este precepto, la doctrina, y de tratados internacionales, se ha sostenido que la retroactividad significa una extensión de la vigencia de la ley hacia el pasado, en cuanto implica subsumir ciertas actuaciones de hechos pasados que estaban reguladas por normas al tiempo de su existencia, dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas; y que puede ser aplicada por la autoridad que corresponda en los supuestos que la Constitución autoriza y cuando ciertas necesidades lo justifican.

Al aplicar lo concerniente a la retroactividad favorable al caso que se analiza, esta Sala considera pertinente señalar que la infracción tipificada en el artículo 37 numeral 1 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, constitutiva de falta grave quedó válidamente subsumida en una conducta menos gravosa para el administrado al equipararla con la infracción contenida en el artículo 8 numeral 6 de la Ley Disciplinaria Policial, cuya sanción es suspensión del cargo, es decir, más leve que la tipificada en el reglamento que podría consistir en destitución tal como se dio en el presente caso.

Respecto de la falta descrita en el artículo 37 numeral 10 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, equiparada por el Tribunal de Apelaciones, a la infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 9 de la Ley Disciplinaria Policial, esta Sala no encuentra problema alguno, ya que ambas conductas están reguladas en los mismos términos para efectos del estudio de este caso.”