RETROACTIVIDAD DE LA LEY
CARACTERÍSTICAS
“2.2. Aplicación de la norma en el tiempo
Respecto del acto del Tribunal Primero de Apelaciones, es
preciso realizar la siguiente aclaración, al efectuar la revisión del acto
administrativo emitido por dicho ente, se establece que este aplicó
retroactivamente la Ley Disciplinaria Policial y en su fallo determinó la
concurrencia de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el
numeral 6 del artículo 8 y en el numeral 11 del artículo 9 de la Ley Disciplinaria Policial, y no,
las establecidas en el artículo 37 numerales 01 y 10 del
Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil.
El artículo 21 de la Constitución prevé
que: "Las leyes no pueden tener
efecto retroactivo salvo en materias de orden público y en materia penal cuando
la nueva ley sea favorable al delincuente."
El
anterior precepto tiene un doble alcance, por un lado limita la
irretroactividad desfavorable: que consiste en la prohibición de sancionar
comportamientos infractores cometidos antes de que los mismos se tipifiquen en
una norma como sancionables, ya que para poder imponer una sanción los hechos
antijurídicos deben estar plasmados en la ley vigente al momento de su comisión,
enjuiciamiento y correspondiente sanción; y, por otra parte, la retroactividad
favorable: sobre la base de este precepto, la doctrina, y de tratados
internacionales, se ha sostenido que la retroactividad significa una extensión
de la vigencia de la ley hacia el pasado, en cuanto implica subsumir ciertas
actuaciones de hechos pasados que estaban reguladas por normas al tiempo de su
existencia, dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas; y que
puede ser aplicada por la autoridad que corresponda en los supuestos que la
Constitución autoriza y cuando ciertas necesidades lo justifican.
Al aplicar lo concerniente a la retroactividad favorable
al caso que se analiza, esta Sala considera pertinente señalar que la
infracción tipificada en el artículo 37 numeral 1 del Reglamento Disciplinario
de la Policía Nacional Civil, constitutiva de falta grave quedó válidamente
subsumida en una conducta menos gravosa para el administrado al equipararla con
la infracción contenida en el artículo 8 numeral 6 de la Ley Disciplinaria
Policial, cuya sanción es suspensión del cargo, es decir, más leve que la
tipificada en el reglamento que podría consistir en destitución tal como se dio
en el presente caso.
Respecto de la falta descrita en el artículo 37 numeral 10
del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, equiparada por el
Tribunal de Apelaciones, a la infracción tipificada en el numeral 11 del
artículo 9 de la Ley Disciplinaria Policial, esta Sala no encuentra problema
alguno, ya que ambas conductas están reguladas en los mismos términos para
efectos del estudio de este caso.”