POTESTAD DISCIPLINARIA

ESPECIAL FIN Y NATURALEZA NO PERMITEN APLICAR LA PREMISA ABSOLUTA DE LA RESERVA DE LEY EN LA TIPIFICACIÓN DE SANCIONES INTERNAS O DE SUJECIÓN ESPECIAL

“A estas sanciones disciplinarias, aplican las garantías constitucionales generales; sin embargo, en ellas han de entenderse matizados los principios del Derecho Penal aplicables al Derecho Sancionador común. De ahí que, en esta materia su especial fin y naturaleza no permiten aplicar la premisa absoluta de la reserva de ley en la tipificación de sanciones internas o de sujeción especial, lo cual conlleva hacia la flexibilización de dicha institución jurídica.

Sobre el punto en particular, la Sala de lo Constitucional ha manifestado en la Sentencia de Amparo 529-2003, que «El Derecho Administrativo Sancionador es una materia en la que la reserva de ley opera de manera relativa, es decir, que permite la colaboración reglamentaria ya que, si bien existe cierta tendencia a aplicar a esta rama del derecho punitivo los principios propios del Derecho Penal, es generalmente aceptado en la doctrina la existencia de una mayor flexibilidad en la regulación de la potestad sancionadora de la Administración Pública».

De lo anterior se colige que en materia sancionadora el legislador acepta la colaboración de otros órganos con poderes normativos. En conclusión, tratándose de una sujeción especial del administrado con la Administración Pública, es aceptable la regulación de las sanciones e infracciones en una norma diferente a la ley en sentido formal. Debe aclarase además, que el Reglamento disciplinario de la Policía Nacional Civil, estuvo vigente hasta que fue derogado por la Ley Disciplinaria Policial. Consecuentemente no se violentó derecho algún; al demandante, con la aplicación del Reglamento Disciplinario de la PNC; que contenía las infracciones y correspondientes sanciones atribuidas al demandante.”

 

LEGALMENTE VÁLIDO QUE LOS REGLAMENTOS CONTENGAN INFRACCIONES Y SANCIONES CUANDO SE ESTÁ ANTE UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

“Alegó el demandante, que se le sancionó por presumirse que se encontraba en estado de embriaguez al no someterse a la prueba de alcotest.

De la lectura del acto administrativo impugnado pronunciado por el Tribunal Disciplinario Región Oriental de la Policía Nacional Civil, de fecha quince de julio de dos mil ocho se establece en relación a la conducta del demandante: « (...) procedimiento disciplinario (...) por la comisión de las faltas disciplinarias graves, descritas en el artículo 37 numerales 01 y 10 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil»

En el mismo orden de ideas, en el acto administrativo impugnado pronunciado por el Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, de fecha diez de febrero de dos mil nueve, se encuentran los siguientes pasajes relativos a la prueba:« a) Consta a folios 3 del expediente disciplinario, acta policial de fecha cuatro de diciembre 2007 suscrita por (...) Jefe de la Delegación Policial de San Miguel, Jefe Regional de Tránsito Terrestre, Delegado Departamental de Inspectoría General San Miguel (...) mediante la cual dejan constancia: "...que se le requirió al Agente A. B, se sometiera voluntariamente a la prueba de dopaje del Instituto Toxicológico del Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, (...) quien manifiesta y reiteradamente se negó a someterse (…) Informe que es congruente con el suscrito por el sargento M. T. (...) y en lo medular manifiesta "...que el Agente A. B, se retiró del salón sin autorización de algún jefe, por lo que se le abordó en las afueras y se le dijo que se le sometiera de forma voluntaria a la prueba de dopaje, respondiendo dicho agente que no lo haría por haber sido sancionado al tener resultado positivo en un aprueba anterior...»

«(...) a folios 21 consta declaración de fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual el Delegado de Inspectoría General, en su calidad de testigo afirma: "(...) el Agente A. B. al observar que se practicaría dicha prueba, se retiró del salón siendo intervenido inmediatamente y se le dijo que se sometiera de forma voluntaria a la prueba de dopaje, respondiendo dicho Agente que no lo haría ya que había sido sancionado al tener resultado positivo en una prueba realizada con anterioridad..." Declaración que es exacta con el informe de folios 51 y concordante con la declaración del Comisionado (...) P. C. de folios 43.»

«Que la prueba testimonial antes relacionada conlleva a establecer que el indagado es responsable de incurrir en la falta disciplinaria grave contenida en el numeral 6 del artículo 8 y muy grave contenida en el numeral 11 del artículo 9 de la Ley Disciplinaria Policial (...) quebrantando con ello el principio de jerarquía y disciplina que inspiran el procedimiento disciplinario(...)»

En base a lo anterior el Tribunal de Apelaciones resolvió modificar la resolución apelada y sancionar al demandante con noventa días de suspensión del cargo sin goce de sueldo por infracción al artículo 8 numeral 6 de la Ley Disciplinaria Policial y destituirlo por la comisión de la faltas tipificadas en el artículo 9 numeral 11 de la ley en cometo, es decir, que al administrado, no se le sancionó por presumirle culpable de la ingesta de bebidas alcohólicas, sino, por no acatar las órdenes de su superior jerárquico, consecuentemente por los motivos expuestos por el demandante no se ha violentado el principio de inocencia.

En segundo lugar, es preciso señalar que a la fecha en que acontecieron los hechos analizados, la normativa aplicable al caso era el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, el cual estaría vigente hasta que se emitiera otro o una ley que lo derogara como ha sucedido en la práctica. Normativa que corno se apuntó previamente en el apartado 2.1 de esta sentencia, es legalmente válido para contener infracciones y sanciones, puesto que nos encontramos ante un procedimiento disciplinario.

En ese orden de ideas se puede afirmar que el Tribunal Disciplinario Región Oriental válidamente podía aplicar dicha normativa.”


APLICABLE ANTE INCUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN LEGÍTIMA, LA CUAL ES UN MANDATO QUE DEBE OBEDECERSE, OBSERVAR Y EJECUTAR, EN ATENCIÓN A QUE HA SIDO EMITIDA POR UNA PERSONA LEGITIMADA PARA ELLO EN ARAS DEL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

“Aclarado el campo de actuación administrativa en que nos encontramos se realizara una aproximación a los conceptos insubordinación, legítimas órdenes y desobediencia, como preámbulo de la verificación de los elementos de hecho de la conducta tipificada.

En el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, se establece que, la insubordinación se entiende como la ausencia de sujeción a una orden, al mando o dominio de alguien; la desobediencia implica no hacer lo que ordenan las leyes o quienes tienen autoridad; y, una orden legítima es un mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar, en atención a que ha sido emitido por una persona legitimada para ello.

De lo apuntado se colige que, respecto de la insubordinación tal como lo describe el referido diccionario, el agente policial incurrió en tal supuesto, debido a que fue el superior jerárquico quien le ordenó que se sometiera a la prueba de alcotest, sin que el agente acatara dicha orden.

Con relación a la desobediencia, también se verifica la adecuación de la conducta del sujeto a la imputación que le hace la Administración Pública, debido a que el agente se negó a acatar una orden emanada de quien tiene la autoridad para emitirla; y, una orden legítima es un mandato que debe obedecerse, observar y ejecutar, en atención a que ha sido emitida por una persona legitimada para ello en aras del buen funcionamiento de la Administración y como se dijo en párrafos que anteceden, por ser una obligación que tenía el demandante, puesto que siendo parte de la organización policial, se encontraba obligado a actuar conforme el cargo que desempeña en dicha estructura.

Conducta que además fue debidamente comprobada y aceptada por el actor, debido a que tanto testigos de cargo como el mismo agente policial, aseveran que no acató la orden de someterse a la prueba de alcotest, prueba que para efectos del buen desempeño de sus funciones, permitía demostrar que él no se encontraba bajo la influencia de ninguna droga o alcohol, convirtiéndose en un requerimiento legítimo por parte de las autoridades administrativas, puesto que debe tenerse en cuenta que los servidores públicos deben cumplir requisitos de idoneidad y conducta inherentes al cargo, propios del régimen al que están sometidos.

Conclusión: En razón de lo anteriormente expuesto, el acto administrativo emitido por el Tribunal Primero de Apelaciones, que modificó el del Tribunal Disciplinario Región Oriental es legal.”


PREVIO CONSENTIMIENTO DEL EMPLEADO QUIEN SE COMPROMETE A CUMPLIR CON DETERMINADOS DEBERES PROPIOS DE LA FUNCIÓN QUE DESEMPEÑARÁ DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, LEGITIMA SU EJERCICIO

“2.4. Tipicidad de la infracción y la correspondiente sanción

Para evitar confusiones en cuanto a la normativa a la que se equipararan las infracciones, por ser el acto del Tribunal Primero de Apelaciones el que en definitiva decidió la suerte del actor, y que contiene una modificación del acto recurrido, se hará referencia en lo subsiguiente de esta sentencia a la Ley Disciplinaria Policial.

Como se apuntó supra, en observancia del principio de culpabilidad, la Administración Pública previo a sancionar a un administrado, debe determinar que la conducta atribuida al sujeto investigado fue realizada por éste con intencionalidad, culpa o negligencia.

Por consiguiente, en el acto administrativo sancionador, se debe reflejar que la Administración Pública comprobó tales circunstancias. En el caso que se analiza, de la lectura del acto administrativo se evidencia que el Tribunal Disciplinario sancionó al demandante por atribuirle las falta disciplinarias contenidas en el artículo 8 numeral 6 de la Ley Disciplinaria Policial que establece: "Incumplir las obligaciones profesionales relacionadas con la función  policial o las inherentes al cargo" y la tipificada en el artículo 9 numeral 11 de la ley en comento, que establece "Insubordinarse individual o colectivamente ante las autoridades o mandos de que dependan, así como desobedecer las legítimas órdenes dadas por aquellos".

Ha quedado evidenciado de lo dicho por el demandante y de lo expuesto en los actos emitidos por la Administración Pública, que el administrado se negó a someterse a la prueba de alcotest.

En concordancia con lo apuntado, es preciso analizar, si el administrado desobedeció legítimamente la orden de sus superiores jerárquicos, y por consiguiente si su conducta encaja en las atribuidas por la Administración Pública, valga recordar, que no se sancionó por atribuírsele la ingesta de alcohol o de otras drogas, sino por desobediencia, en términos generales.

Se procederá en primer lugar a realizar el análisis de la conducta sancionada con destitución, puesto que solamente de resultar ilegal esta se analizará la sanción de suspensión del cargo sin goce de sueldo.

Para lograr una adecuada dilucidación del caso, se debe iniciar el análisis con la descripción de la infracción por la cual el demandante fue finalmente destituido del cargo de agente de la PNC, tal disposición establece que: «Son conductas constitutivas de faltas graves: (...) 11. Insubordinarse individual o colectivamente ante las autoridades o mandos de que dependan, así como desobedecer las legítimas órdenes dadas por aquellos».

Previo a realizar el análisis de adecuación de la conducta del demandante y al supuesto establecido en la norma, es preciso tener en cuenta, que el procedimiento que se analiza es producto de la potestad sancionadora disciplinaria de la Administración Pública, desarrollado en el seno de las relaciones especiales de sujeción.

Debe considerarse que en este tipo de vínculos existe una relación contractual la cual permite a la Administración, para mantener la disciplina interna de su organización, un poder disciplinario en virtud del cual puede imponer sanciones relacionadas, por lo general, al régimen funcionaral de los sujetos vinculados con ella, exigencia del funcionamiento regular del servicio. Dicha potestad se encuentra legitimada en el previo consentimiento y por lo tanto, compromiso del administrado a cumplir con determinados deberes propios de su función dentro de la organización administrativa.”