PREVARICATO
EXPRESIONES INCOMPATIBLES CON EL DECORO NO CONDUCEN A ESTABLECER LA CONFIGURACIÓN DE UN DELITO
"Al respecto, esta Corte considera:
El Fiscal afirma que el juez de familia cometió el delito de prevaricato, regulado en el art. 310, inc. 1 C.Pn. que dice así: "El juez que a sabiendas dictare resolución contraria a la ley o fundada en hechos falsos, por interés personal o por soborno, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial del cargo por igual termino."
El Fiscal concentra su argumentación en que el juez lo cometió al dictar la resolución, sentencia definitiva, contraria a los arts. 10 y 114 L.Pr.F. en relación al art. 3, lit. e) L.Pr.F., porque la pronunció sin asegurar que la parte demandada estuviera asistida de su abogado defensor en la audiencia de sentencia, con arreglo al principio de igualdad procesal.
No compartimos la opinión fiscal conforme a los argumentos siguientes:
El Fiscal argumenta que el señor […], demandado en el proceso de declaratoria judicial de paternidad, se acercó a conversar con el Juez de Familia de Cojutepeque, quien conoció de la causa. El señor […] le preguntó al juez el motivo de la demora en la celebración de la Audiencia de Sentencia. Ante tal pregunta, el señor […] aduce que el titular del juzgado le dijo prepotentemente que "ni la señora ni el niño que están aguantando hambre, están reclamando", aludiendo a la señora […] y al menor […], parte actora en el proceso ya mencionado. Además, el funcionario le dijo: "que si yo creía que con ponerle mi apellido al niño, se iban a hartar, y que fuera o no fuera mío, me lo iba a trabar". Por último, el señor […] asevera que el trato ..que ha recibido y recibe en el juzgado por parte de su titular ha sido y es "pésimo" y que "dicho Juez considera al dicente como su enemigo." (fs. 2 de la denuncia de antejuicio).
Al respecto, el Fiscal al referir que el juez de familia actuó bajo "interés personal" manifestó únicamente hechos "circunstanciales", expresiones que son simplemente actos incompatibles con el decoro; pero que no conducen a establecer la configuración de un delito."
MERAS INCONFORMIDADES O QUEJAS DE PARTE DEL DENUNCIANTE SON INSUFICIENTES ELEMENTOS PARA DAR LUGAR A FORMACIÓN DE CAUSA
"La relación de hechos con la que el Fiscal ha pretendido justificar el "interés personal", en calidad de móvil que el juez pudo haber tenido al instalar la audiencia sin la presencia del abogado de la parte demandada, descansa en la mera afirmación del señor […]. Sin que tal dicho encuentre asidero en otros elementos de constatación. Incluso, los mismos son tan imprecisos o vagos que no parece que pudieran dejar de ser una mera interpretación subjetiva del señor […] respecto del trato que ha recibido como usuario del servicio en el juzgado de familia, fundada en la mera inconformidad con el resultado del proceso seguido en su contra.
Se aclara que la concesión de la autorización de formación de causa debe obedecer a circunstancias sólidas, precisas y consistentes en los hechos y el derecho. Esto obedece a que, como esta Corte lo ha sostenido jurisprudencialmente en materia de antejuicio, éste "constituye un condición objetiva de procesabilidad", que habilita posteriormente iniciar la persecución penal contra el imputado. Así, el agotamiento del procedimiento de antejuicio se configura como una garantía constitucional, art. 239 Cn. a favor de ciertos funcionarios, entre ellos, el titular de un tribunal (1-ANTJ-2007, doce de diciembre de dos mil once). La finalidad del antejuicio es verificar si concurren circunstancias habilitantes para retirar la protección de la que el funcionario goza en razón de su cargo (5-ANTJ-2010; 5-ANTJ-2011). De tal suerte que su regulación sirve para desechar la queja infundada que se instaure contra un funcionario y lo obligue a defenderse y con ello distraerse de sus ocupaciones diarias en detrimento de la prestación del servicio público y de sus usuarios.
Retomando lo dicho en el párrafo anterior, dada la naturaleza y la finalidad del antejuicio, debe considerarse que la denuncia a petición de parte y sobre todo la petición fiscal de antejuicio debe sostenerse en elementos objetivos y razonables que permitan concluir en la presencia de hechos con apariencia delictiva. Y suficientemente convincentes para sobrepasar esa especial prerrogativa conferida al funcionario estatal.
Así las cosas, observamos que la Fiscalía no aportó elementos que determinen el cometimiento del juez de un acto delictivo, y los que proporcionó son insuficientes para retirar la protección procesal pedida mediante este antejuicio. Así tampoco más allá de las afirmaciones del señor […], no se han corroborado con otros elementos de juicio las expresiones verbales adjudicadas al señor juez.
Por otro lado, según hechos alegados en la denuncia si una sentencia genera inconformidad, la parte demandada debe recurrir contra la misma para que la segunda instancia examine la procedencia de la nulidad del acto y reponer las actuaciones procesales."
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL SOBORNO O EL INTERÉS PERSONAL DEL JUZGADOR AL PRONUNCIAR LA SENTENCIA
"En ese sentido, de la lectura de la copia del acta de la audiencia de sentencia, fs. 48-51, se observa que el apoderado del demandado no asistió a la audiencia. Sin embargo, el demandado presentó sus testigos, quienes declararon. De forma que él intervino e hizo uso de sus derechos. Además, tuvo la oportunidad de recurrir.
Como puede apreciarse, la audiencia de sentencia constituye un acto procesal complejo, que requiere de asistencia técnica jurídica a favor de las partes procesales. De ahí que el juez debe ser celoso con el respeto de las garantías procesales a favor de ambas partes. En el presente caso, sin embargo, en el referido proceso de familia, además de que el señor […] intervino, no se advierte el interés personal del juez en la aplicación de las normas, pues lo planteado por el fiscal resulta insuficiente para arribar a dicha conclusión.
La mera inconformidad con una decisión judicial y la falta del agotamiento de la oportunidad de interponer los recursos en su contra por negligencia de la parte perjudicada con ella, no justifican que la parte agraviada traslade su queja al escenario del antejuicio para atacar a la autoridad judicial.
Recapitulando, dado que la parte ha hecho uso de diversos medios jurídicos en defensa de sus intereses, como el ofrecimiento y examen de prueba en la audiencia de sentencia y la presentación de la apelación por la vía de hecho contra la sentencia que consideró adversa, por un lado, y que la Fiscalía no acreditó el soborno ni el interés personal del juzgador al pronunciar la sentencia por el otro; debemos concluir en el rechazo de la pretensión fiscal. Debiendo darse por descontado que las expresiones que el juez profirió supuestamente y que rayasen con infracciones a normas éticas e incluso de convivencia social no revisten la calidad de gravedad de actos dolosos a los que debiésemos asistir al analizar y decidir el antejuicio por la comisión del delito de prevaricato.
Debemos aclarar que la presente decisión no significa que este tribunal se haya adscrito al criterio jurídico que el juez de familia sostuvo en cuanto a la forma de proceder a celebrar la audiencia de sentencia sin la presencia del abogado de la parte demandada, situación que no corresponde dilucidar en el presente proceso."