PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

EFECTOS

“Se cuestiona por parte de los recurrentes, la legitimidad de la acción penal que motivó el presente proceso, en tanto que a su criterio, el tiempo que transcurrió entre la consumación del evento delictivo y la persecución criminal, se excedió de acuerdo al Art. 34 del Código Procesal Penal, el plazo que determina al respecto.

A propósito del tema de discusión propuesto por la parte inconforme, es conveniente desarrollar los siguientes asuntos: 1. Prescripción de la acción penal y sus efectos. 2. Cómputo del plazo prescriptivo. 3. Aplicación de las disposiciones anteriores para el caso de mérito, y 4. Análisis sobre la validez de la acción.

 

1. Prescripción de la acción penal y sus efectos.

Como es conocido, la acción penal es aquella que se origina a partir de un delito y supone la imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley. En ese entendimiento, la acción penal conforma el inicio de todo proceso judicial y supone un ejercicio de poder por parte del Estado y un derecho a la tutela para los ciudadanos que sufren las consecuencias del ilícito. Existen diversos tipos de acción: pública, pública previa instancia particular y privada. La primera (Art. 17 del Código Procesal Penal) es aquella que puede ser ejercida de oficio, de propia iniciativa, sin necesidad de petición previa por el órgano estatal encargado de la persecución penal, esto es, el Ministerio Público Fiscal, quien se encuentra obligado a ejercerla, como consecuencia del principio de legalidad; la segunda (Art. 27 del Código Procesal Penal), el ejercicio de la acción está supeditado en su inicio a que la víctima del delito denuncie el hecho negativo; y, finalmente, la tercera (Art. 28 del Código Procesal Penal), es ejercida exclusivamente por la víctima de la infracción.

Ahora bien, esta acción puede extinguirse por una serie de razones, que de acuerdo al Principio de Seguridad Jurídica, se encuentran claramente determinadas por ministerio de ley, dentro de éstas figuran, por ejemplo, la solución al conflicto -cosa juzgada- o factores sociopolíticos, como la amnistía; en definitiva, todos estos motivos provocan la autolimitación del Estado respecto de su potestad punitiva. De acuerdo a este orden de ideas, el Núm. 11 del Art. 31 del Código Procesal Penal, contempla como uno de éstos, la prescripción.

A propósito de la prescripción, conviene decir que su fundamento radica en el transcurso del tiempo sobre los acontecimientos humanos, sin que el Estado provoque la actuación del lus Puniendi, postura que confirma la vigencia del Principio citado en el párrafo anterior, en tanto que la persecución penal de un delito no es perenne, por ello todos los delitos del Código Penal están sujetos a la aplicación de esta figura, excepto los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad. En otras palabras, la demora o la inactividad trae como consecuencia la extinción y en definitiva, la imposibilidad de asignar alguna responsabilidad punitiva al supuesto actor del ilícito.

Según ese marco conceptual, entonces resulta que el Núm. 4° del Art. 31 del Código Procesal Penal, contempla que la prescripción de la acción penal, es una causa de extinción de la responsabilidad: ello supone el impedimento de perseguir y sancionar el delito por haberse vencido el plazo que establece la legislación al efecto, ya sea porque no se inició el proceso o porque una vez iniciado no se atendieron los términos señalados. Así pues, se suprime la posibilidad de investigar un hecho delictivo y con ello, la responsabilidad del supuesto autor del mismo.

Conforme a lo anterior, la prescripción de esta clase de acción se encuentra vinculada, además, con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso; es por ello, que una vez transcurrido ese lapso, la prescripción produce de pleno derecho o ipso jure la liberación de los acusados; de manera que, el Ministerio Público no puede continuar ejerciendo la acción penal, ni el órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto.

En definitiva, la prescripción de la acción penal puede comprenderse como una sanción al ius puniendi, pues por el transcurso del tiempo no es posible resolver el conflicto penal, de manera que el procesado -en atención al respeto al juzgamiento dentro de un plazo razonable- resulta beneficiado con un sobreseimiento definitivo.”

CÓMPUTO DEL PLAZO PRESCRIPTIVO

“El Art. 34 del Código Procesal Penal, indica: "La acción penal prescribirá: 1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años (...)".

En seguida, el Art. 35 del mismo cuerpo normativo, establece que el tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse: "(...) Para los delitos perfectos o consumados, desde el día de su consumación."

Se comprende entonces, a partir de la normativa en comentario, que el comienzo del cómputo de este plazo está directamente relacionado con la clasificación del delito en investigación. Así pues, en el caso del citado Art. 35, se hace expresa referencia a la forma de ejecución de los ilícitos, es decir, contempla los supuestos de infracciones consumadas, imperfectas, continuadas o permanentes.

 

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS

 

En cuanto al delito consumado, se entiende por tal la completa realización de la conducta descrita en el tipo por el legislador. En el caso de los delitos patrimoniales, concretamente en el de Apropiación o Retención Indebidas, que es de actual discusión, como primer punto es pertinente señalar que el elemento estructural en esta clase de infracción se materializa íntegramente ex post, es decir, se concreta en el desvío del destino respecto del bien cuya posesión inicialmente se detentaba como secundaria y lícita, pues el poseedor de la cosa confiada ya no la restituye, sino que dispone de la misma como dueño, con el propósito de obtener una ventaja o un beneficio patrimonial ilegítimo para sí o para la otra persona incurriendo en sanción de privación de libertad de dos a cuatro años.

Son elementos precisos para la consumación de este ilícito: a) Una previa posesión, de lo que sea su objeto recibido, por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo, b) Un cambio de animus en el sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo el dominio en otra persona, pasa a tener la intención de hacer propia la cosa que es de otro y c) Un comportamiento material de apropiación por el ejercicio, de hecho, de facultades propias del dominio, ya sea gozando o disponiendo de la cosa como dueño.

 

COMPUTO DEL PLAZO PARA LA APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS COMO DELITO CONSUMADO

 

3. Aplicación de las disposiciones anteriores para el caso de mérito.

Por razones de sistemática, debe retomarse el hecho acreditado, el cual se encuentra narrado dentro del título "FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y ANALÍTICA", de la sentencia en comentario, y ahí se ha consignado: "La característica principal de la prueba indiciaria es que haya "un hecho generador" plenamente probado, a partir del cual se pueden hacer inferencias por ello conforme a la prueba desfilada y relacionada tenemos como hecho probado la entrega de seis vehículo, pero para este razonamiento sólo se tomará el pick up placas […], el cual no sólo por el dicho de los testigos sino conforme a la prueba documental de que consta la certificación del expediente físico del mencionado vehículo y dentro del cual aparece un contrato de venta del mencionado vehículo, donde aparece como vendedor el señor […] y como comprador el señor […], cuya firma del vendedor según experticia grafotécnica no ha sido elaborada por el señor L. C. y por ende resulta falsa, por consiguiente se infiere que si el vehículo vendido (cinco de octubre del año dos mil cinco) se encontraba bajo tutela y responsabilidad del señor R. N., sólo podía autorizar su salida la mencionada persona; y sólo podía disponer del mismo el mencionado dueño del taller, por consiguiente, se le puede atribuir al citado señor R. N., la apropiación de dicho automotor." (Sic)

Ahora bien, en tanto que se ha considerado que se está ante la presencia de un delito consumado, es evidente entonces, que los siguientes elementos fueron agotados: a) Una previa posesión o tenencia de lo que sea su objeto -dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble- recibido por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo; b) Un cambio del "animus" sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro; y c) Un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando o sea disponiendo de la cosa como dueño. Es, por lo tanto, necesario haber recibido dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activos patrimoniales en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.

Resultaba de suma importancia, establecer el tiempo exacto de la ejecución del delito, pues a partir de ese conocimiento iniciará la contabilización del cómputo del plazo prescriptivo. Según lo expuso el sentenciador dentro de su razonamiento, luego de determinar con certeza la Apariencia de Buen Derecho, es decir, la existencia del ilícito calificado como APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS la consumación de esta infracción ocurrió con fecha cinco de octubre del año dos mil cinco, ya que en esa oportunidad se perfeccionó el contrato de compraventa del vehículo en referencia. En ese entendimiento, el Ministerio Público Fiscal, de acuerdo a los Arts. 34 y 35 del Código Procesal Penal, debía accionar a partir del día cinco de octubre del año dos mil cinco para iniciar la persecución penal y el plazo para esta actividad investigativa, finalizó el cinco de octubre del año dos mil nueve, esto es, luego de haber transcurrido un plazo igual al máximo previsto para el delito averiguado; sin embargo, tal como se observa para el caso de mérito, el requerimiento fiscal fue presentado a la sede judicial el día once de septiembre del año dos mil diez, es decir, transcurrieron once meses del término habilitado para la persecución del delito.

En consecuencia, al operar la prescripción, es preciso atender al contenido del Art. 31 Núm. 4° del Código Procesal Penal, es decir, considerar la extinción de la acción penal.”

 

 

PROCEDE DECLARAR EXTINTA LA ACCIÓN PENAL Y CIVIL EN TANTO SE HA CONFIGURADO UNA NULIDAD ABSOLUTA POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL A FAVOR DEL IMPUTADO



“4. Análisis sobre la validez de la acción.

Para el asunto en discusión, se aborda la temática relativa a la prescripción en el supuesto que aún no ha dado inicio la persecución penal.

Si bien es cierto, de acuerdo a los Arts. 5 y 17 del Código Procesal Penal, corresponde, de manera exclusiva, a la Fiscalía General de la República la promoción de la acción penal pública y pública previa instancia particular; es innegable como contrapartida, que la función acusatoria también se encuentra sometida al cumplimiento de un límite temporal para la materialización de este ejercicio, el cual debe ser respetado fielmente, caso contrario, se estaría frente a un procedimiento ilegítimo.

A propósito del proceso, es oportuno citar que este se encuentra revestido de diversas garantías de rango constitucional que buscan otorgar un equilibrio entre la búsqueda de la verdad procesal y los derechos fundamentales del imputado, los cuales constituyen, además, un límite al poder punitivo estatal. Dentro de estas garantías, se encuentra la del Debido Proceso, la cual se encuentra a su vez integrada por un cúmulo de directrices destinadas a dar vigencia a la legitimidad procesal. Así pues, para el caso de mérito es claro que ya se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y por lo tanto carecía de competencia para avalar la declaración de responsabilidad correspondiente; de manera que, juzgar a un ciudadano luego de que el Estado ha perdido por extinción de la acción la potestad sancionatoria frente a un comportamiento típico, constituye transgresión de las garantías constitucionales sobre legalidad del juicio, con violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues ocurrido ese fenómeno por el transcurso ininterrumpido del término señalado por la ley para su configuración, la competencia del respectivo funcionario se limita para efectos de la sola declaración de esa prescripción, de la cual deriva para la persona imputada el reconocimiento de su presunción de inocencia.

Para el presente proceso, como bien ha sido desarrollado en el voto disidente, ciertamente la acción ya había prescrito, de manera tal que resulta completamente equívoco imponer una sanción punitiva al imputado, cuando por ministerio de ley, debió desecharse liminarmente la persecución del hecho denunciado en aquella oportunidad. En ese entendimiento, como facultad de la que dispone esta Sala para aplicar directamente la ley, es procedente declarar extinta la acción penal y de igual manera, la acción civil, tal como lo dispone el Art. 45 Núm. 2, Lit. "E" del Código Procesal Penal, en tanto que se ha configurado una nulidad absoluta por vulneración al Debido Proceso como garantía constitucional a favor del enjuicidado.”