AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
MERA INCONFORMIDAD DEL IMPETRANTE
“CONCURRENCIA DE FALACIA AD IGNORANTIAM.
Para empezar, es necesario conceptualizar el tipo de falacia denunciado por el litigante. Veamos a continuación de lo que se trata.
Según ciertos autores, este tipo de falacia se ve en los procesos penales cuando: "se supone algo como cierto porque es imposible probar su falsedad". (Sic). Cfr. QUISPE FARFÁN, F., "Presumirse inocente, sentirse libre y amparado: momentos claves para difundir la presunción de inocencia" en La Reforma del Proceso Penal Peruano, P. 179, Anuario de Derecho Penal 2004, Universidad Católica del Perú, Lima.
De acuerdo a lo que consta en el proveído, el Tribunal de Segunda Instancia sostiene que los argumentos introducidos por el apelante [que el embarazo de la menor no fue normal] son subjetivos, puesto que no existe un indicio que señale lo contrario, por lo que asiente el razonamiento del Juzgador en cuanto a sostener un embarazo de nueve meses.
Dicha acotación, es sostenida mediante el análisis de otras pruebas que arrojan el mismo asunto; como por ejemplo, el dictamen del Médico Forense, que establece que la menor víctima tiene "prematuros cero". (Sic); desmereciendo por consiguiente, los juicios del recurrente.
Como puede observarse, en apariencia por lo esgrimido inicialmente por la Cámara en sus juicios podríamos deducir de entrada que se trata de una falacia ad ignorantium, al haber indicado la Cámara que el embarazo de la menor víctima es normal porque no existe prueba en contrario que demuestre lo opuesto; sin embargo, de los planteamientos que le siguen, se vislumbra la idea central de la Cámara, cual es, afirmar que el embarazo de la menor víctima fue de nueve meses, amparándose en la información obtenida de la prueba documental y pericial, que de forma armónica demuestran tal aspecto, lo que en otras palabras significa, que la Cámara ha llegado a esa conclusión mediante una apreciación integral de la prueba junto con la versión de la menor víctima y no como lo hace ver el impugnante, que se trata de una falacia o de la valoración de un único elemento de prueba [Reconocimiento Médico de Genitales].
De ahí que, la disconformidad del impetrante sea solamente una valoración incompleta y aislada de lo dicho por la Cámara, focalizándose únicamente en la primera parte de los argumentos, no tomando en cuenta las líneas posteriores que en definitiva exponen el soporte motivacional del Tribunal de Segunda Instancia.
En consecuencia, deséchese esta argumentación.”
CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL
“VALORACIÓN DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO DE GENITALES Y PERICIA PSICOLÓGICA.
Dentro de los aspectos que la Cámara resolvió en apelación fue el asunto relacionado con la determinación de la época en la que quedó embarazada la menor víctima, a efecto de establecer si había sido antes de cumplir los quince años de edad.
En cuanto a ello, considera el Tribunal de Segunda Instancia que la fijación pudo ser posible mediante la valoración de la certificación de las partidas de nacimiento [de la víctima y su hijo] y la prueba pericial [Reconocimiento Médico de Genitales y el peritaje psicológico practicado a la menor].
A criterio de la Cámara, no se ha podido establecer una fecha específica del inicio del acceso camal, pero sí la época. Según el Tribunal en comento, no sólo puede establecerse la época mediante la inferencia del nacimiento del hijo de la menor, sino a través de otros elementos que denotan que el acceso camal fue en diversas ocasiones, inclusive antes del año dos mil doce.
En ese sentido, la Cámara hace referencia a la declaración anticipada rendida por la menor víctima, junto con lo establecido en las pericias psicológicas, certificación de partidas de nacimiento de la víctima y su hijo y el Reconocimiento Médico de Genitales y Genética, arribando a la conclusión que las relaciones sexuales se generaron, sino en el año dos mil ocho, sí en los años dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once e inicios del dos mil doce [antes que quedara embarazada], teniendo la menor en esa época menos de quince años.
De lo expuesto, esta Sala luego de haber examinado las deducciones ejecutadas por la Cámara, habiéndose revisado si las inferencias a las cuales se arribó son ciertas y devienen efectivamente de la prueba aportada, observa que en la declaración anticipada rendida por la menor víctima no se menciona desde cuándo se iniciaron las relaciones sexuales, pero sí señala la circunstancia que el coito ha sido repetitivo, no ocurriendo solamente una vez.
No obstante lo apuntado, denota este Tribunal que en otras manifestaciones realizadas por la ofendida se expone a grosso modo el extremo temporal, Vgr. En el peritaje psicológico, el cual también fue valorado en las instancias y aparece relacionado en la sentencia, donde señala textualmente: "...Paciente manifiesta que desde los once años, el esposo de su prima empezó a abusar de ella, refiere que al principio la manoseaba en su vulva y en sus piernas. Recuerda que a los doce años él empezó a penetrarla analmente. Refiere que experimentaba dolor, posteriormente dice la abusaba vaginalmente. Dice que los abusos continuaron hasta abril del año dos mil doce, cuando dice quedó embarazada como producto de dichos abusos". […].
Aunado a lo anterior, concurren otros elementos de prueba que corroboran que la versión brindada por la menor se encuentra dotada de credibilidad; como por ejemplo, la prueba de paternidad, certificación de partidas de nacimiento de la víctima y su hijo, Reconocimiento Médico y peritajes.
En ese sentido, la conclusión arribada por la Cámara resulta apegada a derecho, al inferir que la víctima al momento de las relaciones sexuales era menor de quince años.
En virtud de lo antepuesto, esta Sala considera que los razonamientos expuestos por la Cámara se encuentran acordes a las reglas de la sana crítica y responden a una apreciación de la masa probatoria, atendiendo a un óptica integral y no aislada; por consiguiente, sus argumentos demuestran el hilo conductor que lleva a la Cámara a confirmar la sentencia condenatoria, por el delito de Violación en Menor o Incapaz, no teniendo asidero la denuncia expuesta por el impugnante; en consecuencia, desestímese su posición.”