DERECHO A LA IMAGEN COMERCIAL

DERECHO AL HONOR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

    “2. Establecido lo anterior, es necesario determinar si las personas jurídicas pueden ser titulares del derecho al honor. Dicha tarea implica analizar la naturaleza del derecho y los fines para los cuales las personas jurídicas se pueden constituir.

    El derecho al honor (art. 2 inc. 2° Cn.), por su misma naturaleza, no se presta fácilmente para una conceptualización abstracta; es preferible, a la hora de definirlo, mantener viva esa maleabilidad social que lo caracteriza. Dicho de otra manera, su definición habrá de considerar siempre las reglas culturales asumidas por el conjunto del cuerpo social. En ese sentido, se ha llegado, incluso, a considerar que el honor es un concepto jurídico indeterminado, que necesariamente obliga al intérprete a acudir a la valoración social.

    La doctrina adopta una perspectiva subjetiva y una perspectiva objetiva para definir el honor (Sentencias del 18-XII-2001 y 9-VII-2002, Amps. 227-2000 y 494-2001 respectivamente). Desde la perspectiva subjetiva, el honor es el sentimiento de aprecio que una persona tiene de sí misma. Desde la perspectiva objetiva, el honor es la reputación, fama o buen nombre de los que goza un individuo frente a los demás. En esa línea, para fundamentar el derecho en cuestión, se dice que todo ser humano tiene derecho a ser tratado de una manera compatible con su dignidad; por ello, se debe asegurar que toda persona en sociedad reciba la consideración y valoración adecuadas.

    Ahora bien, aunque el honor tiene una íntima conexión con la dignidad de la persona humana; ello no impide que se extienda su protección a las personas jurídicas de Derecho Privado (asociaciones, sociedades, fundaciones, etc.). Al respecto, si bien es cierto que tal derecho, desde la perspectiva subjetiva reseñada, es incompatible con la idea de persona jurídica, la consideración es diferente al entender el honor en su sentido objetivo, el cual es un presupuesto necesario para regular la gestión de una persona jurídica.  Así, por ejemplo, una sociedad mercantil puede verse afectada en su fama o imagen comercial cuando es objeto de señalamientos, por parte de un ente público, de que los bienes que ofrece o los servicios que presta son de deficiente calidad. De la misma manera, en el caso de asociaciones sin fines de lucro, organizaciones no gubernamentales o fundaciones, estas pueden sufrir menoscabos en su buen nombre o prestigio ante la sociedad cuando son víctimas de acusaciones que ponen en entredicho el cumplimiento de sus fines o manejo de los fondos que reciben.

    En estos últimos supuestos, en definitiva, sí es posible afirmar la titularidad del derecho al honor por parte de las personas jurídicas, ya que el desmerecimiento en la consideración ajena sufrido por una, persona jurídica impide que esta pueda desarrollar libremente las actividades tendientes a lograr sus fines.

    Por otro lado, el pleno ejercicio de sus derechos, por parte de las personas jurídicas de Derecho Privado, les garantizará libertad de actuación. Particularmente, las personas jurídicas deben gozar de aquellos derechos que sean medios o instrumentos necesarios para la obtención de su finalidad. Para ello deben gozar de ciertos derechos fundamentales como el derecho al honor. Pero no debe olvidarse que cualquier reconocimiento de derechos fundamentales a las personas jurídicas parte de concebir a estas como instrumentos al servicio de los intereses de las personas naturales que las crearon.”



LIBERTAD ECONÓMICA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

    "3. En cuanto a la posibilidad de que las personas jurídicas de Derecho Privado sean titulares de la libertad económica, los argumentos consignados en el anterior apartado son igualmente aplicables, por lo que no se volverá a analizar ese punto.

    Respecto de la libertad económica (art. 102 inc. 1° Cn.), esta Sala sostuvo en la Sentencia del 25-VI-2009, Inc. 26-2008, que se trata de un derecho subjetivo que conlleva para el Estado ciertas obligaciones: (i) abstenerse de imponer políticas públicas o legislativas que anulen o impidan el campo donde legítimamente puede desplegarse la iniciativa privada, y (ii) eliminar todos aquellos obstáculos que, en el plano de los hechos, coarten el pleno ejercicio de la libertad en cuestión.

    En términos más concretos, la libertad económica es el derecho de toda persona a realizar actividades de carácter económico según sus preferencias o habilidades y con miras a crear, a mantener o a incrementar su patrimonio, siempre que no se oponga al interés social. Entonces, el reconocimiento de este derecho persigue que los particulares ejerzan su actividad económica en un sistema competitivo,  en condiciones de igualdad y sin impedimentos o interferencias derivadas de reglamentaciones, prohibiciones o actuaciones del Estado en general.

    Así entendida, dicha libertad tiene —entre otras— las siguientes manifestaciones: (i) el libre acceso al mercado, que, a su vez, tiene como manifestaciones principales la libre concurrencia y la libre competencia; (ii) el libre ejercicio de la empresa o libertad de empresa, y (iii) la libre cesación de las dos manifestaciones anteriores. En todo caso, dichas libertades, sin perjuicio de su dimensión individual, están limitadas por los principios de la justicia social (art. 101 inc. 1° Cn.).

    Sin perjuicio de lo anterior, es posible advertir vulneraciones de la libertad económica no solo con relación a las manifestaciones enunciadas, sino también —dado que su contenido es muy amplio— en fases previas a la materialización de dichas manifestaciones: cuando se ataca el derecho de toda persona —natural o jurídica— a decidir si incursiona o no en un determinado ámbito de las actividades económicas no reservadas al Estado, el cual solo puede ser limitado con base en la misma Constitución, por ejemplo, para la protección del consumidor o la eficiencia del mercado.”

 

 

  

VULNERACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA AL EMITIR COMUNICADO PÚBLICO SOBRE LA SUPUESTA CARENCIA DE AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR OPERACIONES COMERCIALES DE LA PRETENSORA SIN ANTES HABERSE CERCIORADO DE SU LEGALIDAD

   “B. a. La autoridad demandada afirmó que, previo a la fecha de su comunicado (10-II-2012), había realizado una investigación, consistente en solicitarle a las instituciones competentes que manifestaran si habían autorizado a la sociedad actora para su. funcionamiento. Así, el 31-I-2012 y el 2-II-2012 la LNB solicitó dicha información al Ministerio de Gobernación y a las municipalidades de San Salvador, Antiguo Cuscatlán y Santa Tecla, las cuales respondieron que no tenían registro de permiso a esa sociedad, excepto el Municipio de Santa Tecla, que el 7-II-2012 respondió que la sociedad investigada se encontraba legalmente inscrita en su Registro Tributario Municipal.

    Del análisis de la prueba agregada a este proceso, se infiere que las respuestas de las autoridades requeridas era toda la información de la que disponía la LNB el 10-II-2012 y fue la que, en definitiva, le sirvió de fundamento para afirmar, mediante la publicación del comunicado cuestionado en este proceso, que […] no tenía ninguna autorización para realizar sus operaciones comerciales.

    Así se tiene que, pese a que tres de las instituciones consultadas informaron que no habían autorizado el funcionamiento de la sociedad actora, según el informe que la municipalidad de Santa Tecla presentó el 7-II-2012 a propósito de la investigación llevada a cabo por la LNB, la referida sociedad era una persona jurídica constituida legalmente en el país e inscrita formalmente tanto en el Registro de Comercio como en el Registro Tributario Municipal de Santa Tecla.

    Al contrastar dicho informe con los de las otras tres autoridades —el primero en sentido positivo y los otros tres en sentido negativo—, la LNB no podía tener certeza positiva de que […] estaba operando en nuestro país al margen de la ley. Cuando menos, la respuesta de la municipalidad de Santa Tecla, en cuanto a que dicha sociedad era contribuyente de ese municipio, debía generar una duda razonable sobre el estatus —legal o ilegal— de la sociedad actora y ser suficiente para que la autoridad demandada se abstuviera —hasta dilucidarse la situación— de afirmar públicamente que […] no poesía ninguna autorización para funcionar. En este sentido, se advierte que la misma LNB, con posterioridad a la fecha de la publicación del comunicado, le solicitó por segunda vez a la municipalidad de Santa Tecla que le extendiera certificación del permiso conferido a la sociedad actora. Por otro lado, la propia LNB, en su segundo informe, reconoció que los Municipios son competentes para autorizar cierto tipo de loterías.

    En ese sentido, es preciso resaltar que la finalidad principal de […] es la realización de juegos, rifas y sorteos, por medios mecánicos o electrónicos, como lottos, bingos y pronósticos deportivos, tal cual consta en la escritura pública de modificación de su pacto social de fecha 6-II-2012. Por lo tanto, si la sociedad actora era contribuyente de Santa Tecla y su giro principal eran los sorteos de lotería, se deduce que la actividad que desarrollaba en ese municipio era precisamente esa clase de sorteos.

    Es así que, contrario a la conclusión a la que llegó la LNB luego de recibir los informes de las autoridades requeridas, en la fecha de la publicación controvertida se contaba con los elementos mínimos para inferir que […] desarrollaba legalmente su actividad comercial en el Municipio de Santa Tecla, y que, en esa medida y teniendo en cuenta su giro comercial, el referido municipio probablemente la había autorizado específicamente para realizar sorteos de lotería. Y, en efecto, según la resolución del Jefe del Registro Tributario y el Secretario Municipal de Santa Tecla del 31-I-2006 y la constancia extendida por el Asesor del Alcalde Municipal el 16-XI-2011, la sociedad actora estaba autorizada para realizar sorteos de lotto, raspados, "paramutuales" (sic), electrónicos, instantáneos y los desarrollados por medios electrónicos, Internet o teléfono, con fines comerciales, que se comercializaran a nivel nacional y se llevaran a cabo de forma periódica en la ciudad de Santa Tecla.

    Cabe advertir que la autoridad demandada sostuvo en el presente proceso que la licencia que la Alcaldía de Santa Tecla le otorgó a […] en el año 2006 venció en el año 2011. Sin embargo, este hecho no lo tuvo por establecido este Tribunal al valorar la prueba producida en el proceso, ya que si bien el Jefe del Registro Tributario de Santa Tecla manifestó en un oficio del 22-X-2012 —a solicitud de la LNB— que el permiso en cuestión venció en el año 2011, dicha información se contradice con una constancia que la misma Alcaldía extendió el 16-XI-2011 de que […] estaba autorizada, mediante licencia, para realizar sorteos de lotería, y, aun más, con once actas de sorteos de lotería (la primera del 29-II-2012 y la última del 26-XII-2012), firmadas por un Delegado de la Alcaldía de Santa Tecla, en las que este da fe de la "legalidad" del sorteo.

    De esta manera, ha quedado establecido que la LNB, al momento de publicar el comunicado de fecha 10-II-2012 en diferentes periódicos de circulación nacional, en el cual aseguró que […] no contaba con ninguna autorización para realizar sus operaciones comerciales, no tenía suficientes elementos para hacer ese tipo de afirmación respecto de una sociedad constituida legalmente en el país y contribuyente del Municipio de Santa Tecla. También se concluye que, al atribuirse públicamente a dicha sociedad un estatus de ilegalidad, ello implicó un desmerecimiento en la consideración o reputación que la misma tenía ante sus clientes y el público en general.

    Por lo tanto, se concluye que el comunicado publicado por la LNB el 10-II-2012 en diferentes medios de comunicación escrita, específicamente la parte que se refería a la supuesta carencia de autorización de […] para realizar sus operaciones comerciales, vulneró el derecho a la imagen comercial —como manifestación del derecho al honor en su dimensión objetiva— de esta sociedad. En consecuencia, debe estimarse este punto de la pretensión.”

 

AFECTACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD ECONÓMICA DERIVADA DE LA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA IMAGEN COMERCIAL DE LA PRETENSORA

    “b. Por otro lado, toda actuación —manifestada o no por medio de una ley— que afecte un derecho fundamental de manera negativa o desventajosa debe considerarse una intervención en él. Esta noción de afectación negativa se refiere a todo tipo de desventaja que pueda producirse en un derecho, incluso de manera fáctica. Pero, para que en esta, última hipótesis el acto estatal pueda considerarse una intervención en el respectivo derecho fundamental, debe efectivamente ser idóneo para intervenir en el mismo, es decir, capaz de impedir o dificultar el ejercicio de las acciones o menoscabar el estatus de las propiedades o situaciones pertenecientes al derecho afectado.

    Se tiene que, en el presente caso, con la publicación controvertida, se vulneró el derecho a la imagen comercial —como manifestación del derecho al honor en su dimensión objetiva— de […]. No cabe duda de que una actividad económica como la que ejercía dicha sociedad —sorteos de lotería— requiere de previo permiso de la autoridad competente y es un negocio que, por sus singulares características, se encuentra intensamente regulado; tal peculiaridad es, además, del conocimiento del ciudadano medio. Hasta tal punto es importante contar con la respectiva autorización en dicho rubro, que un sujeto que carezca de la misma —o del que se informe que no la posee— difícilmente podría sobrevivir en el mercado. Y, en efecto, consta que algunos clientes de dicha sociedad, luego del comunicado, suspendieron sus relaciones comerciales con ella. De esta manera, se considera que la publicación de la LNB, además de vulnerar el derecho a la imagen comercial —como manifestación del derecho al honor en su dimensión objetiva— de […], también condujo a un estado de cosas en el que el ejercicio efectivo de su libertad económica disminuyó en relación con el estado de cosas que existía antes de la publicación. Por tanto, también debe estimarse este punto de la pretensión.”


MONOPOLIO DE LA LOTERÍA POR PARTE DE LA LOTERÍA NACIONAL DE BENEFICENCIA NO TIENE FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL, SINO LEGAL, POR LO QUE SE TRATA DE UNA LIMITACIÓN A LA LIBERTAD ECONÓMICA QUE DEBE INTERPRETARSE RESTRICTIVAMENTE

    “3. Finalmente, es preciso advertir que el ordenamiento jurídico vigente no es claro en cuanto a cuál o cuáles son las instituciones competentes para autorizar el funcionamiento de un negocio de lotería ni qué tipo de lotería es la que pueden autorizar. Así, como punto de partida, el art. 3 inc. 1° de la LOLNB concede la exclusividad del negocio de lotería a la LNB y prohíbe expresamente su ejercicio a cualquier otro sujeto. Sin embargo, el mismo art. 3 inc. 3° de la LOLNB establece que otro tipo de loterías (las no comprendidas en el art. 3 inc. 1° LOLNB) solo pueden efectuarse con autorización del Ministerio del Interior (ahora de Gobernación). Aunado a ello, el art. 4 n° 24 del Código Municipal prescribe que la autorización y regulación del funcionamiento de loterías es competencia de los municipios. No aclara la ley cuál es la diferencia —salvo su carácter nacional— entre la lotería que gestiona la LNB y aquellas que el Ministerio de Gobernación y las Municipalidades pueden autorizar; el art. 3 inc. 2° de la LOLNB se limita a definir lotería en abstracto.

    En todo caso, es preciso advertir que el monopolio de la lotería por parte de la LNB no tiene fundamento constitucional, sino legal. En ese sentido, se trata de una limitación a la libertad económica que debe interpretarse restrictivamente. Sin embargo, no le corresponde a esta Sala interpretar el ordenamiento infraconstitucional para determinar cuál o cuáles son las instituciones competentes para autorizar loterías y de qué tipo de loterías se trata, ni tampoco pronunciarse sobre la corrección o no del criterio sostenido al respecto por la Sala de lo Contencioso Administrativo en el proceso 146-M-98, sentencia del 3-XII-99 —citada por la sociedad demandante—. Es al Legislador al que compete regular la materia en cuestión de una forma que brinde certeza jurídica a los empresarios y a los operadores jurídicos de la Administración central y las Administraciones locales.”



HABILITACIÓN DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DIRECTA CONTRA LOS FUNCIONARIOS

    “VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación reclamada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

    1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

    En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.

    En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando-en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

    “2. En el caso particular, dado que el reclamo constitucional planteado se refería a la publicación de un comunicado en medios de comunicación escrita que ya se consumó, no es posible que las cosas vuelvan al estado que se encontraban antes de la vulneración constitucional, por lo que la sentencia será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

    Así, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra del titular de la LNB cuando ocurrieron las aludidas vulneraciones.”