LAUDO ARBITRAL

EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE PODER SER IMPUGNADOS

    “2. En este apartado se efectuará una breve referencia al contenido jurisprudencial que se ha otorgado a los recursos en materia arbitral (A); luego, se analizará brevemente el contenido de los arts. 161, 165 y 167 de la LACAP —vigentes al momento de la emisión de las actuaciones impugnadas— (B); para, posteriormente, aplicar dichas consideraciones al caso que nos ocupa (C).

    A. a. El ordenamiento jurídico salvadoreño reconoce a toda persona la posibilidad de finalizar sus conflictos o controversias por medio de transacción o arbitramiento. En los términos prescritos por el art. 23 de la Cn., el arbitraje es una institución influida esencialmente por el principio de la autonomía de la voluntad, en la medida que sujeta a los intervinientes a lo acordado en el convenio arbitral y traslada hacia determinados sujetos (árbitros) la actividad de juzgar a que alude el art. 172 de la Cn., la cual se refleja materialmente en el laudo respectivo.

    En la Sentencia de fecha 30-XI-2011, pronunciada en el proceso de Inc. 11-2010, se sostuvo que, independientemente del tipo de tribunal que lo emita, el laudo arbitral es el acto por medio del cual se pone de manifiesto la "autoridad dirimente" que les ha sido conferida a los árbitros en forma directa por medio del convenio correspondiente. Por ello, la citada actuación está provista de efectos similares a los producidos por las decisiones proveidas por los jueces. Tal es el caso de la cosa juzgada.

    Como regla general, atendiendo a la estructura organizativa del Órgano Judicial prevista por el legislador, las sentencias judiciales son revisables en las ulteriores instancias y grados de conocimiento. En el caso del arbitraje, la revisión de los laudos está sujeta a lo que las mismas partes hayan acordado en el aludido convenio, al haberlo aceptado como alternativa para solucionar sus controversias.

    Lo anterior se fundamenta en que, en virtud de que la sujeción al sistema arbitral proviene de la autonomía de la voluntad de los interesados, el alcance de la autoridad con la cual se inviste a los árbitros se encuentra fijado en primer término por las cláusulas consignadas en el convenio en referencia. De modo que solo en defecto de un acuerdo sobre el particular, se aplicarán supletoriamente las reglas previstas en la LMCA sobre el tema en cuestión.”

     “En todo caso, como se afirmó en dicho precedente, la necesidad de que existan medios de impugnación en sentido estricto mediante los cuales se revisen los laudos arbitrales obedece a una exigencia constitucional que se traduce en la conveniencia de evitar la existencia de zonas exentas de control en la actuación de los tribunales de arbitraje. Y es que el principio de exclusividad jurisdiccional no presupone la exclusión de que otros entes distintos al judicial puedan resolver los conflictos, sino la posibilidad de que sea la jurisdicción estatal la que, en última instancia, revise las decisiones emitidas en el sistema de arbitraje.”

 

 

 

RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA ARBITRAL PUEDE REGIRSE POR LAS REGLAS QUE PARA ELLO DEFINAN LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO EL LITIGIO SEA ENTRE PARTICULARES

    “b. La normativa legal que contiene el régimen jurídico aplicable al arbitraje es la LMCA. Así, el art. 66-A de dicho cuerpo normativo prescribe que el laudo pronunciado en el arbitraje de derecho es apelable. En efecto, el citado mecanismo impugnativo puede ejercerse dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia por medio de la cual se aclara, corrige o adiciona, para ante las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en materia civil, del domicilio del demandado o de cualquiera de ellos, si son varios.

    El laudo constituye el objetivo que los interesados pretenden alcanzar al pactar el arbitraje como medio alternativo de resolución de disputas. Así, el trámite que supone dicha forma de resolución de controversias queda agotado con la suscripción de la citada resolución y, por tanto, finalizada la etapa arbitral. A partir de este momento, comenzará una labor de colaboración por medio de la etapa de control, la cual es llevada a cabo por el Órgano Judicial, específicamente por las Cámaras de Segunda Instancia.

    Desde esa perspectiva, tal como se estableció en la referida Sentencia de Inc. 11-2010, el recurso de apelación en materia arbitral es un medio impugnativo que, en principio, se rige por las disposiciones pertinentes de la LMCA. Sin embargo, también puede regirse por las reglas que para ello definan las partes en el momento de formalizar el convenio arbitral, en aplicación de un amplio margen de la autonomía de la voluntad —art. 23 de la Cn.—, lo cual permite a las partes estipular una diversidad de cláusulas orientadas, por una parte, a no acceder al recurso de apelación y, por otra, a condicionar el planteamiento de este al cumplimiento de determinados requisitos.

    Así, en el sentido abordado por dicho pronunciamiento, el laudo emitido en un arbitraje de derecho es recurrible por medio de la apelación, a menos que exista pacto en contrario cuando se trate de un arbitraje solo entre particulares. En cambio, cuando una de las partes sea una institución estatal, esta no se encuentra habilitada constitucionalmente para pactar si una decisión específica será o no recurrible, en virtud del interés público que pudiera estar en juego en el arbitraje en cuestión. De ahí que, en el primero de los supuestos, los interesados pueden disponer algo distinto a lo que prescribe el art. 66-A de la LMCA, sin que ello implique una prohibición del derecho de las personas a terminar sus controversias por medio del sistema arbitral.”

 

RESOLUCIONES ARBITRALES QUE VINCULEN AL ESTADO TIENEN QUE ADECUARSE A LAS PRESCRIPCIONES CONTENIDAS EN LOS DIVERSOS SECTORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO SALVADOREÑO

    “B. a. La LACAP es el instrumento normativo que regula las adquisiciones y contrataciones de las instituciones de la Administración Pública, la realización de estas por medio de los procedimientos idóneos, las sanciones aplicables a los intervinientes, los supuestos en que procede imponer dichas sanciones y los métodos de solución de los conflictos o diferencias que surgen durante la ejecución de los contratos. En relación con este último punto, el art. 161 de la LACAP —actualmente reformado, pero vigente al momento de la emisión de las actuaciones impugnadas— prescribía que, para resolver los conflictos que surgieren durante la ejecución de los contratos, se observaría el procedimiento establecido para el arreglo directo y el arbitraje. De ahí que, si se agotaba el procedimiento establecido para el arreglo directo y la controversia persistía, las partes, de acuerdo con el art. 162 de esa ley, podían recurrir al arbitraje tomando en consideración las reglas de la LMCA, con las respectivas modificaciones establecidas por la LACAP.

    En ese contexto, en la referida Sentencia de Inc. 11-2010 se sostuvo que esta última disposición legal confería la libertad a las partes para elegir el mecanismo heterocompositivo por medio del cual se dirimiría el conflicto surgido con respecto a la ejecución de los contratos. Por ello, el mecanismo mediante el cual podían resolverse los conflictos surgidos en ese ámbito sería el arbitraje o la jurisdicción.

    La opción en cuanto al sistema arbitral que prevén los arts. 161 y 165 de la LACAP —vigentes al momento de la emisión de las decisiones controvertidas— obedece a la constatación de que el arbitraje representa ventajas que permiten un conocimiento del conflicto en plazos muchos más breves, lo que resulta acorde con la "racionalidad económica" de las relaciones que se encuentran detrás del conflicto. Por ello, una vez pactado el arbitraje, cobra relevancia la existencia de una modalidad obligatoria de arbitramento, por ejemplo el de derecho, la cual se basa en la necesidad de sustraer del ámbito judicial temas que exigirían procesos judiciales extensos en función de su tecnicismo, complejidad o de las incidencias que aquellos puedan producir.

    Dicha necesidad responde, en los términos prescritos en el aludido precedente, al hecho de la incidencia que el laudo tendrá sobre las decisiones que la Administración Pública toma en relación con las finalidades económicas que persigue. De ahí que las resoluciones arbitrales que en definitiva vinculen al Estado tienen que adecuarse a las prescripciones contenidas en los diversos sectores del ordenamiento jurídico salvadoreño, que son las que habrán de tomarse en consideración para dirimir el conflicto.”

 

 

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL POR PARTE DEL TRIBUNAL ARBITRAL AL NO CONSTATARSE TRATO DESIGUAL ENTRE LAS ENTIDADES SOMETIDAS AL ARBITRAJE

    “b. Desde esa perspectiva, la aplicación de las disposiciones de la LACAP —en los casos en que se pactó el arbitraje como mecanismo de solución de las diferencias en la ejecución de los contratos— resulta determinante para la solución de la controversia, en la medida que contienen las reglas necesarias para la tramitación del procedimiento respectivo y para la emisión del laudo que corresponde.

    Así, para el caso que nos ocupa, el derogado art. 167 de la LACAP prescribía dos supuestos específicos: (i) que en la demanda de arbitraje únicamente se podían introducir los puntos planteados en el arreglo directo que no hubieran sido resueltos; y (ii) que la parte demandada podía introducir en su defensa nuevos hechos o argumentos, y aun contrademandar, siempre que la contrademanda tuviere relación directa con los hechos planteados en la demanda.

    C. a. En relación con ello, la sociedad actora sostuvo que el Tribunal Arbitral demandado le requirió agotar la etapa del trato directo y alegar en el arbitraje únicamente los puntos que no fueron resueltos en este, cuando al MJSP no se le requirió tal condición para contrademandar en el proceso arbitral, lo cual derivó en un trato desigual que afectó su esfera jurídica patrimonial.

    Tal como se acotó supra, el art. 162 de la LACAP prescribía el agotamiento de determinadas condiciones previo a iniciar el trámite del arbitraje, como el intentar el arreglo directo. De conformidad con el art. 163 de dicho cuerpo normativo, este último mecanismo tenía como objetivo que las partes contratantes intentaran dirimir sus conflictos sin otra intervención más que la de ellos mismos, sus representantes y delegados, debiendo, en todo caso, dejarse constancia escrita en acta de los puntos controvertidos y de las soluciones acordadas. Una vez agotado dicho método sin que hubiere solución, se podía recurrir al arbitraje.

    Ahora bien, el citado art. 167 de la LACAP requería que la parte actora del procedimiento arbitral introdujera a conocimiento de los árbitros únicamente los puntos planteados en el arreglo directo que no hubieran sido resueltos en el procedimiento respectivo, sin requerir esa misma condición para aquel que se ubicara en la posición procesal pasiva. Por el contrario, el contenido de dicha disposición habilitaba a la parte demandada a introducir en su defensa nuevos hechos o argumentos y, de considerarlo necesario, contrademandar en los términos relacionados directamente con los hechos planteados en la demanda principal.

    b. En ese contexto, el trato diferenciado al que hace relación la sociedad demandante radica básicamente en las distintas condiciones cuyo cumplimiento se requería a las posiciones procesales dentro del procedimiento arbitral que se encontraba reglado en los arts. 161 y siguientes de la LACAP —vigentes a la fecha de emisión del referido laudo—; particularmente aquellas relacionadas con el contenido de la demanda arbitral y de la contestación y/o reconvención. Y es que, a juicio de la sociedad pretensora, tanto el demandante como el demandado en dicho procedimiento se encontraban en una situación equiparable, motivo por el cual debía exigírsele a este último el cumplimiento de los mismos requisitos existentes para el primero, es decir, que planteara en su contrademanda hechos vinculados con la demanda principal y temas que hubieran sido sometidos previamente al arreglo directo.

    Ahora bien, con las pruebas aportadas se ha comprobado que las situaciones jurídicas que presentan la sociedad peticionaria y el MJSP no son equiparables, pues no existe igualdad de condiciones entre ambos, en la medida que la demanda arbitral y la reconvención constituyen pretensiones distintas e independientes para las partes y están dotadas de sus particularidades propias, lo cual impide a los intervinientes ubicarse en un mismo rango de homogeneidad. En efecto, la parte demandante y la demandada dentro del procedimiento arbitral debían cumplir con determinados requisitos propios de la posición procesal que desempeñaban en el procedimiento. Por ese motivo, la sociedad actora debió introducir a conocimiento de los árbitros los puntos planteados en el arreglo directo que no fueron resueltos y el MJSP pudo contestar la demanda respectiva y, además, reconvenir al demandante principal presentando sus propios argumentos y pretensiones, los cuales, a consideración de los abogados que integraron el Tribunal Arbitral de Derecho demandado, sí se encontraban relacionados directamente con los hechos contenidos en la demanda principal.

    De ahí que, si bien la sociedad peticionaria argumentó que se ha brindado un trato diferenciado inconstitucional, tal circunstancia no aconteció, pues tanto el demandante como el demandado dentro del procedimiento arbitral tramitado conforme a las disposiciones de la LMCA y la LACAP debían cumplir con prescripciones normativas específicas, las cuales se encontraban justificadas en la distinta posición procesal que cada uno de ellos ocupaba en el procedimiento arbitral y, además, no ocasionaban ventajas irrazonables frente a su contraparte, en la medida que no impedían a ninguno de los intervinientes el plantear sus argumentos ni imponían obstáculos injustificados que limitaran las posibilidades de controvertirlos. Por ese motivo, no era posible exigir a la autoridad demandada que brindara las mismas condiciones para ambas partes dentro del aludido procedimiento.

    En ese sentido, se concluye que el Tribunal Arbitral de Derecho demandado no brindó un tratamiento desigual a situaciones similares o idénticas, por lo que no vulneró los derechos a la igualdad y a la propiedad de la sociedad […], motivo por el cual deberá declararse no ha lugar al amparo respecto de la pretensión planteada contra la aludida autoridad.”


CONSTITUCIÓN NO ESTABLECE NI REFIERE COMO OBLIGATORIA UNA MODALIDAD ESPECIFICA DE ARBITRAJE, CONFIGURA LA LIBERTAD PARA UTILIZAR LA INSTITUCIÓN ARBITRAL

    "3. En otro orden de ideas, la parte actora afirmó que la resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro el 20-VII-2010 vulneró sus derechos a la propiedad y a recurrir, pues en ella se inaplicó el art. 66-A de la LMCA por considerar que contradecía lo establecido en el art. 23 de la Cn. y, en consecuencia, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del laudo arbitral de fecha 27-V-2010. Lo anterior sin tomar en consideración, por un lado, que la mencionada disposición constitucional se refiere a los supuestos en los que el arbitraje es potestativo y, por otro, que la inaplicabilidad antes aludida pudo haberse evitado si se hubiera hecho una interpretación sistemática de la LACAP y la LMCA.

    A. Con respecto a tales afirmaciones, en la citada Sentencia de Inc. 11-2010 se expuso que el art. 23 de la Cn., como concreción de la libertad de contratación, prevé un permiso constitucional específico referido a la forma de solucionar los conflictos surgidos en aquellos aspectos en que las personas tengan la libre administración de sus bienes en las materias "civiles y comerciales". En ese sentido, el arbitraje es una institución que tiene su fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad, el cual reconoce la posibilidad a los particulares de celebrar convenciones de cualquier tipo, incluso las no reglamentadas expresamente por la ley, y determinar su contenido.

    Entonces, si las personas son libres para pactar voluntariamente cualquier tipo de cláusula que incida sobre sus derechos o relaciones jurídicas, de la misma forma debe garantizárseles la posibilidad de optar por cualquiera de los medios lícitos existentes para resolver un conflicto, entre ellos el arbitraje.

    En ese sentido, la referida disposición constitucional habilita a los particulares para someter sus controversias de carácter disponible a la decisión de un árbitro o tribunal distinto a los jueces y magistrados del orden constitucional. Tal circunstancia, de acuerdo con las pruebas aportadas, fue tomada en consideración por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro al emitir la decisión controvertida.

    Ahora bien, es preciso aclarar que, contrario a lo sostenido por la sociedad actora en la primera de sus afirmaciones, el art. 23 de la Cn. no se refiere ni establece como obligatoria una modalidad especifica de arbitraje, sino que configura la libertad para utilizar la institución arbitral. En efecto, en el citado precedente jurisprudencial se sostuvo que la legislación secundaria sometida a control de constitucionalidad en ese caso en particular era la que prescribía un tipo de arbitraje como modalidad a utilizar en los supuestos donde se suscitara controversia en la ejecución de los contratos suscritos por el Estado —art. 165 de la LACAP—, pero ello no implicaba una afectación al ejercicio del derecho a terminar los conflictos mediante arbitraje, pues esta circunstancia no se encuentra comprendida en el ámbito protegido por el art. 23 de la Cn.

    Por tal razón, la configuración de los tipos de arbitraje a los que se refiere la aludida sociedad, en todo caso, dependerá si este ha tenido su origen en un acuerdo de voluntad o bien en una ley en sentido formal, en cuyo caso se estaría en presencia de un arbitraje voluntario —de derecho, de equidad, técnico o institucional— o forzoso. De ahí que los sujetos intervinientes en el procedimiento arbitral que se tramitaba con base en la LACAP se encontraban conminados a cumplir con la regulación prescrita para la modalidad de arbitraje que señalaba dicha normativa, lo cual, vale aclarar, no implicaba una restricción a la libre elección del mecanismo heterocompositivo por medio del cual se dirimirían los conflictos que desarrollaba su art. 165.”

 

 

 

INSTITUCIONES ESTATALES NO TIENEN PERMITIDO CONSTITUCIONALMENTE PACTAR SI DETERMINADA DECISIÓN ARBITRAL SERÁ RECURRIBLE O NO POR MEDIO DE LA APELACIÓN

    “B. a. De las pruebas aportadas se advierte que la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro declaró inaplicable el art. 66-A de la LMCA con base en los siguientes argumentos: (i) la citada disposición vulnera el art. 23 de la Cn., en virtud de que restringe el derecho de las partes de hacer uso del arbitraje para solventar sus controversias, pues determina que los hechos conocidos por un Tribunal Arbitral deben ser valorados en un segundo grado de conocimiento en sede jurisdiccional; y (ii) el arbitraje supone la no intervención de la autoridad judicial como representante del Estado para solucionar conflictos, pues lo contrario implicaría imponer a los intervinientes un pronunciamiento que no deseaban obtener cuando hicieron uso del derecho contenido en la aludida disposición constitucional. Por ello, consideró que no era posible continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto por la sociedad […].

    b. Del contenido de la anterior decisión se colige, en primer lugar, que esta fue pronunciada por la aludida autoridad el 20-VII-2010, es decir, con anterioridad a la emisión de la Sentencia de Inc. 11-2010. Por ello, los razonamientos que conforme a la Constitución se realizaron en esta última resolución respecto de los recursos en materia arbitral y, específicamente, sobre la constitucionalidad del art. 66-A de la LMCA, servirán para orientar la interpretación de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados en este caso en particular. Por ese motivo la ratio decidendi que sirvió para fundamentar la decisión adoptada en aquel caso permitirá interpretar la normativa aplicable al supuesto que en este punto específico del presente amparo se ha sometido a control constitucional.

    Y es que, si bien la aludida Cámara inaplicó la disposición legal en cuestión con base en una atribución constitucionalmente conferida, ello no implica que esta Sala se encuentra impedida para examinar las razones que justificaron dicha inaplicabilidad, particularmente cuando dicha situación pudo incidir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales de la sociedad demandante.

    c. En ese contexto, en la Sentencia de Inc. 11-2010 se estableció que la revisión de los laudos está sujeta a lo que las partes hayan acordado en el convenio arbitral, en la medida que, por ese medio, estas lo aceptan como alternativa para solucionar sus controversias. De ahí que la libertad con la que cuentan los intervinientes para decidir cómo ha de tramitarse el arbitraje es amplia, pero no es ilimitada. Esto implica que, tal como se expuso supra, si bien las partes pueden pactar libremente si el laudo respectivo podrá ser recurrible, se establece una limitante para los casos en los cuales interviene una institución estatal, pues estas no tienen permitido constitucionalmente pactar si determinada decisión arbitral será recurrible o no por medio de la apelación.

    Además, en el referido precedente se sostuvo que la actividad heterocompositiva de los tribunales de arbitraje puede ser eventualmente controlada en sede judicial, pues de la Constitución se deriva la inexistencia de zonas exentas de control en las actuaciones arbitrales. En ese sentido, la concurrencia del principio de exclusividad jurisdiccional supone la posibilidad de que sea la jurisdicción estatal la que, en última instancia, revise las decisiones emitidas en el sistema de arbitraje.”

 

 

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS A LA PROPIEDAD Y A RECURRIR AL NO DARLE TRÁMITE AL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO

    “En consecuencia, de acuerdo con los argumentos vertidos en el citado precedente, el recurso de apelación en materia arbitral constituye una oportunidad para las partes de obtener una reconsideración de la decisión que se apela por parte de un tribunal superior. Por ende, el establecimiento de ese recurso es constitucionalmente viable, pues, por un lado, el art. 23 de la Cn. no excluye a la jurisdicción de conocer en un segundo grado de conocimiento el laudo pronunciado por un Tribunal Arbitral —particularmente en los arbitrajes en que interviene el Estado— y, por otro lado, el ejercicio de dicho mecanismo impugnativo no restringe la libertad que tienen los interesados de finalizar sus conflictos por arbitramiento.

    Por ese motivo, se concluye que la resolución mediante la cual la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro declaró inaplicable el art. 66-A de la LMCA vulneró los derechos a la propiedad y a recurrir de la sociedad […], en virtud de que le restringió la posibilidad de tramitar el mecanismo de impugnación previsto en la citada disposición legal y, por consiguiente, de obtener un segundo examen sobre el fondo de lo decidido por el aludido Tribunal Arbitral con respecto a la ejecución del contrato n° MSPJ-DGCP-030/2008, pese a que es la jurisdicción la que, en última instancia, está facultada para revisar ese tipo de actuaciones. En virtud de lo anterior, deberá declararse ha lugar al amparo en relación con la pretensión planteada contra la citada autoridad judicial.”

 

 

HABILITACIÓN DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DIRECTA CONTRA LOS FUNCIONARIOS

    “VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación antes mencionada, corresponde establecer el efecto de la presente sentencia.

    1 . A. Tal como se sostuvo en la Sentencia del 15-II-2013, emitida en el Amp. 51-2011, el art. 245 de la Cn. regula lo relativo a la responsabilidad por daños en la que incurren los funcionarios públicos como consecuencia de una actuación dolosa o culposa que produce vulneración de derechos constitucionales, la cual es personal, subjetiva y patrimonial.

    Por otro lado, el art. 35 de la L.Pr.Cn. establece, en su parte inicial, el efecto material de la sentencia de amparo, el cual tiene lugar cuando existe la posibilidad de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. En cambio, cuando dicho efecto no es posible, la sentencia de amparo se vuelve meramente declarativa, dejándole expedita al amparado la incoación de un proceso en contra del funcionario por la responsabilidad personal antes explicada.

    En ese orden, en la mencionada Sentencia de Amp. 51-2011, se afirmó que la citada disposición legal introduce una condición no prevista en la Constitución y, por ello, no admisible: el que la "acción civil de indemnización por daños y perjuicios" solo procede cuando el efecto material de la sentencia de amparo no es posible. Y es que esta condición, además de injustificada, carece de sentido, puesto que el derecho que establece el art. 245 de la Cn. puede ejercerse sin necesidad de una sentencia estimatoria de amparo previa. Con mayor razón aun —puesto que se basa en una causa distinta—, podría promoverse, sin necesidad de dicha sentencia, un proceso de daños en contra del Estado con base en el art. 2 inc. 3° de la Cn.

    Teniendo en cuenta que en la actualidad el proceso de amparo está configurado legal y jurisprudencialmente como declarativo-objetivo y, por ende, no tiene como finalidad el establecimiento de responsabilidad alguna, en la sentencia mencionada se concluyó que, según el art. 35 de la L.Pr.Cn., interpretado conforme al art. 245 de la Cn., cuando un fallo es estimatorio, con independencia de si es posible o no otorgar un efecto material, se debe reconocer el derecho que asiste al amparado para promover, con base en el art. 245 de la Cn., el respectivo proceso de daños directamente en contra del funcionario responsable por la vulneración de sus derechos fundamentales y subsidiariamente contra el Estado.

    C. a. Ahora bien, puede ser que el origen de los daños sea la inaplicación por parte de una autoridad jurisdiccional, en virtud de la atribución conferida por el art. 185 de la Cn., en relación con una disposición legal por contradecir manifiestamente el contenido de aquella. En estos casos, la procedencia de una eventual responsabilidad deberá establecerse en atención a la justificación de la actuación de la referida autoridad.

    b. Al respecto, si bien la Constitución habilita a los funcionarios judiciales a interpretar el contenido de las disposiciones constitucionales, el ejercicio de dicha facultad no debe causar una afectación a los derechos de las personas. Y es que la actividad interpretativa de tales disposiciones no está exenta de equívocos, ya que, por lo general, los preceptos constitucionales que sirven de fundamento para dotar de contenido al resto de disposiciones del ordenamiento tienen un carácter abierto, susceptible de cierto margen de interpretación por parte de los operadores jurídicos, por lo que, al inaplicar una disposición legal, los jueces y magistrados pueden incurrir en errores interpretativos que motivan la inconstitucionalidad de las actuaciones que emiten; situación que no necesariamente implica la existencia de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados.

    En ese orden, la reparación patrimonial de daños materiales o morales causados por una limitación a un derecho constitucional causada específicamente por la inaplicabilidad efectuada por un juez o tribunal —en los términos exigidos por la L.Pr.Cn. y la jurisprudencia constitucional— no procede en los casos en los cuales, no obstante que se acredita la inconstitucionalidad de esa decisión, el funcionario judicial respectivo cometió un error excusable al interpretar o delimitar el alcance y significado de los preceptos constitucionales en ejercicio de sus competencias.

    Por consiguiente, la antijuridicidad de tal actuación se verificaría solo en los supuestos en los que no exista error o exista un error inexcusable por parte del funcionario que inaplicó la normativa legal correspondiente a partir de cierta interpretación de la disposición constitucional que le sirvió de parámetro, por ejemplo: cuando se desentienda del tenor de esta —v. gr. cuando en ella se fija claramente un procedimiento o una prohibición—; o cuando ignora jurisprudencia constitucional de la cual debe tener conocimiento —v. gr. cuando se ha emitido un pronunciamiento declarando que el precepto legal inaplicado, o uno sustancialmente idéntico, no contradice al artículo de la Constitución en cuestión—.

    c. Por ello, la jurisdicción ordinaria, al ser la competente para conocer de los procesos de responsabilidad contra los funcionarios respectivos, debe constatar la existencia del daño, el nexo de causalidad, la antijuridicidad y la existencia de dolo o culpa en el funcionario, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., con fundamento en los parámetros legales, constitucionales y jurisprudenciales establecidos.”

 

 

 

 

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS

    “2. A. En el caso en estudio, por medio del auto del 26-I-2011 se suspendieron provisionalmente los efectos de la resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro el 20-VII-2010. Además, en esta sentencia se ha establecido que dicha actuación conculcó los derechos a la propiedad y a recurrir de la sociedad peticionaria, al haberle impedido hacer uso del recurso de apelación prescrito en el art. 66-A de la LMCA.

    Por tal motivo, y teniendo en cuenta que la actuación impugnada no consumó plenamente sus consecuencias jurídicas en virtud de la medida cautelar impuesta en este proceso, el efecto restitutorio de la presente sentencia de amparo consistirá en dejar sin efecto la resolución de fecha 20-VII-2010, mediante la cual la referida Cámara inaplicó el art. 66-A de la LMCA y, en consecuencia, declaró sin lugar la interposición del recurso de apelación promovido por la sociedad actora en contra del laudo pronunciado por el mencionado Tribunal Arbitral. En ese sentido, la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro deberá tramitar el citado recurso, debiendo garantizar a las partes su intervención en las etapas respectivas y emitir la resolución que conforme a Derecho corresponda

    B. Asimismo, la sociedad peticionaria tiene expedita la vía judicial indemnizatoria directamente en contra de los funcionarios que emitieron la actuación declarada inconstitucional, por los posibles daños causados como consecuencia de la vulneración a sus derechos, para lo cual, de incoarse esa vía, la jurisdicción ordinaria deberá tomar en consideración los argumentos expuestos en esta sentencia y proceder a constatar la existencia del daño, el nexo de causalidad entre este y la actuación cuya inconstitucionalidad se estableció, la antijuridicidad de esta, así como la existencia de dolo o culpa en el funcionario respectivo.”