IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

NO TODA SENTENCIA QUE  RESUELVA UN RECURSO DE APELACIÓN ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIBLE EN CASACIÓN

“En ese sentido, la primera exigencia está referida a la impugnabilidad objetiva de la casación penal regulada en el Art. 479 CPP., que hace una enumeración taxativa de las resoluciones que la admiten, la cual está organizada en consideración a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de conocimiento en la que se emite. En relación a estos dos últimos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir en apelación, por ser éste el recurso que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, Arts. 464, 468 y 475, todos CPP.

A nivel doctrinario, los expertos agrupan los requerimientos en dos presupuestos: impugnabilidad objetiva [con relación al tipo de decisión que es susceptible de ser impugnada por un recurso]; e impugnabilidad subjetiva [agravio personal para impugnar]. Nótese en ZERPA APONTE, A., "Revisión de algunos de los derechos consagrados en la Garantía al "Debido Proceso" en su relación con el proceso penal Venezolano", P. 143, en X Jornadas de Derecho Procesal Penal: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, Universidad Católica Andrés Bello, Venezuela, 2007.

En lo concerniente a la clase de resolución, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena". De esta regla, se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación mediante casación, sino sólo las decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esta tipología específica.

En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia, se caracteriza en primer lugar por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación, Art. 143 Inc. 2° CPP., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 CPP. En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia "absuelto" o "condenado". La razón de ello, es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento.

Pertenecen así, a esa especie de sentencias, por ejemplo los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo de fondo que corresponda) una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena dictados originariamente en la segunda instancia. Por el contrario, no son definitivas y por consiguiente no admiten casación, verbigracia las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento. En conclusión, no toda sentencia que resuelva un recurso de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación, para establecer la cualidad de definitiva reclamada por el Art. 479 CPP., es necesario verificar en cada caso si la providencia produce los efectos procesales de terminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal.

Por último, casación también procede contra determinados autos que si bien por su propia naturaleza no dan respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

Acotados los anteriores conceptos, con relación al escrito recursivo suscrito por el Licenciado […], quien reprocha la parte de la sentencia que anuló la absolución del A quo, al resolver el Ad quem el recurso de apelación interpuesto por las Licenciadas […], en calidad de Agentes Auxiliares del Fiscal General de la República, cuya providencia judicial anuló en forma parcial la sentencia definitiva absolutoria, la vista pública que le dio origen y ordenó la reposición del juicio contra el procesado […] por el delito de Violación en Menor o Incapaz, Art. 159 CP., retrotrayéndose así el proceso a primera instancia, siendo entonces que, tal fragmento de dicha decisión judicial dictada por la Cámara de mérito, no constituye una sentencia definitiva, porque no está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste, no se adecua pues a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 CPP; por el contrario, la sentencia recurrida provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la reposición de la vista pública anulada a fin de que se emita la sentencia de primera instancia sin incurrir en la inobservancia de la ley que constató el tribunal de apelación. En consecuencia, lo procedente es que se rechace el recurso de casación interpuesto por el abogado […], por ser manifiestamente improcedente.

Asimismo, por razones de seguridad jurídica y a fin de garantizar la fuerza vinculante del auto dictado en casación, se advierte que en la sentencia 30C2013 de las once horas y veintiséis minutos del catorce de agosto del año dos mil trece, en un caso procesalmente similar en el que se recurría contra una sentencia de apelación que anulaba la sentencia de primera instancia y ordenaba la reposición de la vista pública, esta Sala concluyó que resultaba admisible el recurso de casación respectivo, porque cumplía las condiciones exigidas por el Art. 480 CPP; sin embargo, en consideración a la interpretación aquí expuesta del Art. 479 CPP., que no fue especialmente analizado en aquella oportunidad, pero que sí lo ha sido en ésta, concluyéndose que el tipo de la sentencia a la que se ha hecho referencia no constituye una sentencia definitiva y tampoco se adecua a la restante casuística del citado Art. 479 CPP., por lo que la misma no admite objetivamente casación, criterio adoptados Vgr., los casos: 82C2013, 288C2013 y 304C2013.”