NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR

CÓDIGO PROCESAL PENAL DEROGADO NO REGULA TÉRMINO PARA PROPONER TAL ACTIVIDAD

    “2. Es así que, efectivamente, inmediatamente antes del momento señalado para la celebración de vista pública, el imputado nombró defensores particulares para que lo asistieran en el proceso penal instruido en su contra; pero además requirió un nuevo señalamiento del juicio, porque dichos profesionales no conocían el caso.

    El tribunal de sentencia, según se indicó, instaló el juicio y rechazó tal solicitud por considerar que: a) ello implicaría un retraso de la celebración de la audiencia, que ya se encontraba instaladas, y, por lo tanto, del proceso penal; b) el nombramiento debió efectuarse con anterioridad a la realización del juicio, lo cual podía llevarse a cabo a partir del señalamiento de la fecha de tal actuación; c) la normativa procesal penal derogada preveía un caso de sustitución de defensor en la vista pública, regulado en el artículo 114, pero no en el supuesto planteado; y d) contrario a lo acontecido con los abogados nombrados por el imputado, estaba presente en la audiencia una defensora pública que conocía el proceso por haber actuado en él desde la audiencia inicial.

    Esta sala estima necesario aclarar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Código Procesal Penal derogado en relación con algunos aspectos del derecho a la defensa técnica en el proceso penal, existía amplitud en cuanto al tiempo en el cual el incoado puede designar el abogado de su elección o pedir la designación de un defensor público.

    Los artículos referidos a los defensores —del 107 al 177 del aludido código— no establecían límite temporal para la selección de un abogado por parte del imputado, así como tampoco se encontraba una disposición en tal sentido en la regulación legal que aludía a la fase plenaria —preparación del juicio y desarrollo de la vista pública—. De manera que, las afirmaciones de la autoridad demandada de que una petición de designación de defensor particular en la vista pública era extemporánea resulta insostenible en tanto, como se indicó, el Código Procesal Penal derogado no regulaba término para proponer tal nombramiento; no existiendo disposición legal que indicara que ello debía hacerse a partir del señalamiento del juicio y antes del día de su celebración.

 

 

IMPOSIBLE ENTENDERLO COMO CAUSAL DE SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE SENTENCIA CUANDO SE HACE EN EL MOMENTO DE LA MISMA

    “Ahora bien, el rechazo del nombramiento de los abogados defensores del incoado no estuvo basado exclusivamente en la supuesta extemporaneidad de su proposición, sino también en que su designación estaba acompañada de la solicitud de un nuevo señalamiento de la vista pública, lo cual provocaría un retraso en la decisión del proceso penal.

    Sin embargo, el Código Procesal Penal derogado tampoco regulaba, como causa de suspensión de la vista pública, el desconocimiento de los términos de la acusación por parte del abogado defensor que recién ha sido nombrado en esa audiencia.

    Y es que, el único supuesto relacionado con la designación de un nuevo defensor que, de acuerdo con la regulación legal, provocaba la suspensión de la vista pública por un máximo de cinco días era el generado por el abandono de la defensa —artículos 114 y 325 inciso 3°—.

    Por tanto, al no establecerse que, en ejercicio del derecho de defensa técnica, debía concederse la suspensión de la vista pública en virtud del nuevo nombramiento de un abogado defensor hecho por el imputado al inicio de tal audiencia, se encontraba dentro del margen del juzgador analizar si, en el caso concreto, ello era procedente, teniendo en consideración los demás intereses y derechos relacionados en el proceso penal.

    Esto es lo que realizó el tribunal demandado, al tomar en cuenta que el nombramiento de abogado defensor debía realizarse de forma coherente con los plazos legales señalados para la celebración de la vista pública y que dicha audiencia estaba instalada -lo cual implicaba la presencia de todas las partes y los llamados a comparecer y que la prueba admitida se encontraba lista para producirse-.

    Ante ello debe señalarse que esta sala ha insistido en la exigencia de que las actuaciones de los procesos penales se realicen en los plazos que establece la ley y, en especial cuando los imputados se encuentran privados de libertad, no deben existir dilaciones indebidas en el enjuiciamiento (resolución HC 418-2013, de fecha 21/2/2014). Sin embargo, esta no es una garantía exclusiva de los acusados sino que también responde a la necesidad de que los procesos penales cumplan su objetivo de decidir, en el tiempo oportuno, el conflicto penal planteado, lo cual involucra también a los otros intervinientes de aquel.

    Ello no implica, por supuesto, que se dejen de cumplir las actuaciones del proceso, sino que debe existir el debido equilibrio entre la ágil realización de estas y el respeto de las garantías y derechos instaurados en el ordenamiento jurídico; equilibrio que intentó asegurar la autoridad demandada con su decisión.

    Por tanto, el tribunal de sentencia no desconoció el derecho del imputado a designar el abogado de su elección, en ejercicio de su derecho de defensa técnica -aun considerando sus imprecisiones en cuanto a la supuesta extemporaneidad del nombramiento-, sino que, al haberse vinculado tal designación con la suspensión de la vista pública, en virtud de que los abogados elegidos no conocían el proceso, también tomó en consideración la necesidad de cumplir con su obligación de administrar, en sus palabras, una "pronta y cumplida justicia" y salvaguardar los fines del proceso penal, en tanto la vista pública estaba lista para celebrarse. En cuanto a esto último es razonable que, para emitir una decisión como la analizada, los juzgadores examinen, entre otros aspectos, los efectos de la no realización del juicio cuando ya las partes y los testigos están presentes en la sede del tribunal, no solamente en cuanto a que produce un desplazamiento temporal de la audiencia, sino también a que la disponibilidad de las otras partes y de los órganos de prueba puede variar y causar efectos negativos en el desenvolvimiento del proceso penal.

    En consecuencia, el asunto reclamado ante esta sala se encontraba dentro del margen de decisión del tribunal en virtud de que, según se indicó, la normativa procesal penal aplicable no establecía como causa de suspensión de la audiencia el supuesto aludido; y sobre todo tomando en cuenta que su resolución no implicó, por sí, una eliminación o una disminución de las posibilidades de defensa del imputado, ya que este fue asistido por una defensora proporcionada por el Estado.

    Como se indicó, el derecho de defensa técnica del imputado debe ejercerse de conformidad con lo regulado en la legislación, de la cual no se apartó en este caso el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, y en virtud de no tratarse de un derecho absoluto -como ningún derecho fundamental lo es- su ejercicio debe armonizarse con los otros intereses y derechos que están regulados en el proceso penal; lo cual se efectuó de esa manera por los juzgadores y por lo tanto, en este supuesto concreto, no provocó vulneración al derecho fundamental de defensa, establecido en el artículo 12 de la Constitución y, en consecuencia, tampoco lesionó su derecho de libertad física.”