RESTRICCIÓN MIGRATORIA

PRESUPUESTOS PARA SU ESTABLECIMIENTO

 “SOBRE LA MEDIDA DE RESTRICCIÓN MIGRATORIA. El Art. 253 "A" C.F., dispone la obligación de la Procuraduría General de la República de llevar un registro sobre la solvencia de las prestaciones alimenticias, la cual es requerida para trámites administrativos como la extensión o renovación de pasaportes, licencias de conducir, tarjetas de circulación entre otros.

Por su parte el Art. 258 C.F., a la letra reza: "El Tribunal de Familia, de Paz o el Procurador General de la República a petición de parte, podrá ordenar que una persona obligada al pago de alimentos provisionales o definitivos por sentencia, resolución administrativa o convenio, no pueda salir del país mientras no caucione previa y suficientemente dicha obligación. La resolución por la cual se ordene la restricción migratoria deberá ser emitida dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitu [...]" /SIC/

Para esta Cámara ambas disposiciones legales constituyen medidas de protección, aunque la primera de ellas (Art. 253 "A" C.F.) tiene además un carácter, ya que frente al incumplimiento de la prestación alimenticia se informa al Procurador General de la República; quien al constatar la insolvencia del alimentante no extenderá constancia de estar solvente para que el obligado pueda obtener o renovar los documentos referidos en el inciso primero de la norma, lo que sin duda tiene el doble carácter mencionado, por cuanto en un primer momento pretende conminar a los obligados a que no caigan en mora, pero una vez probado el incumplimiento opera la sanción de informar al Procurador General de la República y por ende la restricción en la obtención o renovación de los documentos detallados en la norma.

Con respecto al Art. 258 C.F., que trata de la restricción migratoria, tal precepto es de carácter cautelar y pretende asegurar el cumplimiento de la obligación; por ende para su aplicación se requiere que se reúnan los presupuestos procesales básicos de toda medida cautelar.

En el sub lite existen varias situaciones a tomar en cuenta, en un principio debe considerarse la edad del señor [...], pues se trata de un adulto mayor de sesenta y ocho años, que según consta en el proceso no se encuentra con un perfecto estado de salud (según constancias médicas de fs. […]); ello por una parte, y por otra consta que el señor [...] posee estabilidad laboral en nuestro país, pues se desempeña como médico anestesista desde hace varios años; así como también que es accionista de la sociedad JALESI S.A de C.V, la que se menciona tiene su asiento en la clínica del demandado; pero también consta que sus hijos han pasado la vergüenza de no poderse examinar en el colegio o de no completar sus gastos médicos debido a mora en el pago de su colegiatura, así como que también ha existido mora en el pago de la cuota de arrendamiento de la casa; al grado que el mismo demandado ha aceptado que ha tenido que recurrir a terceras personas para que le presten dinero, y situaciones similares.

Es en razón de lo anterior somos del criterio  que aunque el señor [...] no haya tenido una obligación alimenticia previamente establecida judicialmente,  consta  en el proceso que no ha  cumplido con el pago de rubros necesarios para sus hijos como son la educación y la vivienda; por lo que consideramos que sí se configuran con sus actuaciones previas los presupuestos para el decreto de la medida de restricción migratoria; así pues, mientras el señor [...] no caucione suficientemente su obligación alimenticia, debe permanecer vigente la medida de restricción migratoria por cuanto en casos como el sub lite –aclaramos que es una excepción- la mora en los pagos se interpreta como incumplimiento de la obligación, y por ende no puede levantarse dicha medida como lo solicita el demandado, máxime cuando no consta en el proceso que éste cuente con bienes suficientes para caucionar su obligación alimenticia, pues sólo se mencionan declaraciones de su renta y tarjetas de créditos y cuentas bancarias; es decir, que en este momento procesal, no se han acreditado fehacientemente en el proceso otras formas por medio de las cuales puede garantizarse el pago de los alimentos.”