RESTRICCIÓN MIGRATORIA
PRESUPUESTOS
PARA SU ESTABLECIMIENTO
“SOBRE LA MEDIDA DE RESTRICCIÓN
MIGRATORIA. El Art. 253 "A" C.F., dispone la obligación de la
Procuraduría General de la República de llevar un registro sobre la solvencia
de las prestaciones alimenticias, la cual es requerida para trámites administrativos
como la extensión o renovación de pasaportes, licencias de conducir, tarjetas
de circulación entre otros.
Por su parte el Art. 258 C.F., a la letra reza: "El
Tribunal de Familia, de Paz o el Procurador General de la República a petición
de parte, podrá ordenar que una persona obligada al pago de alimentos
provisionales o definitivos por sentencia, resolución administrativa o
convenio, no pueda salir del país mientras no caucione previa y suficientemente
dicha obligación. La resolución por la cual se ordene la restricción migratoria
deberá ser emitida dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
presentación de la solicitu [...]" /SIC/
Para esta Cámara ambas disposiciones legales constituyen medidas
de protección, aunque la primera de ellas (Art. 253 "A" C.F.)
tiene además un carácter, ya que frente al incumplimiento de la prestación
alimenticia se informa al Procurador General de la República; quien al
constatar la insolvencia del alimentante no extenderá constancia de estar solvente
para que el obligado pueda obtener o renovar los documentos referidos en el
inciso primero de la norma, lo que sin duda tiene el doble carácter mencionado,
por cuanto en un primer momento pretende conminar a los obligados a que no
caigan en mora, pero una vez probado el incumplimiento opera la sanción de
informar al Procurador General de la República y por ende la restricción en la
obtención o renovación de los documentos detallados en la norma.
Con respecto al Art. 258 C.F., que trata de la restricción
migratoria, tal precepto es de carácter cautelar y pretende asegurar el
cumplimiento de la obligación; por ende para su aplicación se requiere que se
reúnan los presupuestos procesales básicos de toda medida cautelar.
En el sub lite existen varias situaciones a tomar en cuenta, en un
principio debe considerarse la edad del señor [...], pues se trata de un adulto
mayor de sesenta y ocho años, que según consta en el proceso no se encuentra
con un perfecto estado de salud (según constancias médicas de fs. […]); ello
por una parte, y por otra consta que el señor [...] posee estabilidad laboral
en nuestro país, pues se desempeña como médico anestesista desde hace varios
años; así como también que es accionista de la sociedad JALESI S.A de C.V, la
que se menciona tiene su asiento en la clínica del demandado; pero también
consta que sus hijos han pasado la vergüenza de no poderse examinar en el
colegio o de no completar sus gastos médicos debido a mora en el pago de su
colegiatura, así como que también ha existido mora en el pago de la cuota de
arrendamiento de la casa; al grado que el mismo demandado ha aceptado que ha
tenido que recurrir a terceras personas para que le presten dinero, y
situaciones similares.
Es en razón de lo anterior somos del criterio que aunque el
señor [...] no haya tenido una obligación alimenticia previamente establecida
judicialmente, consta en el proceso que no ha cumplido
con el pago de rubros necesarios para sus hijos como son la educación y la
vivienda; por lo que consideramos que sí se configuran con sus actuaciones
previas los presupuestos para el decreto de la medida de restricción
migratoria; así pues, mientras el señor [...] no caucione suficientemente su
obligación alimenticia, debe permanecer vigente la medida de restricción
migratoria por cuanto en casos como el sub lite –aclaramos que es una
excepción- la mora en los pagos se interpreta como incumplimiento de la
obligación, y por ende no puede levantarse dicha medida como lo solicita el
demandado, máxime cuando no consta en el proceso que éste cuente con bienes
suficientes para caucionar su obligación alimenticia, pues sólo se mencionan
declaraciones de su renta y tarjetas de créditos y cuentas bancarias; es decir,
que en este momento procesal, no se han acreditado fehacientemente en el
proceso otras formas por medio de las cuales puede garantizarse el pago de los
alimentos.”