RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
INEXISTENCIA
DE CONEXIDAD ENTRE LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO Y LA PRETENSIÓN DE ALIMENTOS
“Previo a resolver sobre el fondo de la alzada, esta Cámara advierte del
exámen del proceso, que en la sustanciación del mismo se ha incurrido en
omisiones y vicios procesales, que -lógicamente- influyen en la validez de los
actos pronunciados. Esto es lo que enseguida señalamos:
ANTECEDENTES: Como señalamos en el encabezado de esta
Sentencia, la demanda de Alimentos de fs. […] y el escrito de subsanación de
prevenciones de fs. […] ha sido promovida por la señora [...], en contra de su
cónyuge el señor [...], a dicho efecto por auto de fs. […] se ordenó admitirla
y emplazar al demandado con el fin de potenciar su derecho de defensa, el cual
se hizo de esa forma, tal como aparece a fs. [...].
La demanda fue contestada por el señor [...], a fs. […] y sus anexos a
fs. […], donde objeta de forma negativa la demanda y además contrademando a su
cónyuge señora [...],por Divorcio por el motivo de Separación de los Cónyuges
Durante Uno o Más Años Consecutivos, mismas que fueron admitidas por el Juez A
quo (fs.[…]),y se ordenó el emplazamiento a la señora [...], tal como aparece a
fs. […].
La contrademanda fue contestada por la señora [...] a fs. […], donde la
contradice oponiéndose al divorcio, a la vez ratifica su solicitud de Cuota
Alimenticia que primigeniamente peticionaba en su demanda y condiciona su
petición principal en el evento de que de decretarse el divorcio se le otorgue
Pensión Alimenticia Especial conforme al Art. 107 C.Fm., posteriormente,
se realiza el Examen Previo (fs. […]), y se señala fecha para la celebración de
la Audiencia Preliminar.
Llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar, se
desarrollan todas las fases que la componen, en donde se admiten los medios de
prueba documental y testimonial aportados por ambas partes y se señala fecha
para la celebración de la Audiencia de Sentencia. En dicha Audiencia se
consigna a todas las partes que tuvieron que comparecer, en donde estaba
incluido el Secretario de Actuaciones del Juzgado A quo, quien no da fé de las
actuaciones judiciales al no firmar la mencionada Audiencia.
Posteriormente, se celebra la Audiencia de Sentencia (fs. […]) con las
partes materiales y sus abogados, se escucha la prueba testimonial aportada por
ambas partes, los alegatos de los abogados y se dicta el fallo respectivo,
consecuentemente, se dicta la Sentencia con escasa motivación a fs. […].
ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: La parte
demandada, en su escrito de apelación ha solicitado que se revoque o se declare
la nulidad de la Sentencia y ha expuesto varios puntos sobre los cuales hay
vicios dentro del proceso, entre los que esta la escasa motivación de la
Sentencia, que la Sentencia es extra petita, y que hay violación a los
principios de congruencia, debido proceso e iuranovit curia.
Para resolverlo es necesario remitirnos a la principal causa que dio
origen a la Sentencia y para ello es necesario analizar si era procedente la
admisión de la reconvención planteada por la parte demandada, que corre agregada
a fs. […] y sus anexos a fs. […].
El Art. 49 L.Pr.Fm., establece que: "Sólo al contestarse la
demanda podrá oponerse la reconvención, siempre que la pretensión del
demandado tenga conexión por razón del objeto o causa con la pretensión del
demandante". (la cursiva y subrayado es nuestro)
La reconvención es "la pretensión procesal que el demandado
puede deducir contra el actor, en el mismo proceso de conocimiento, fundada en
una pretensión generalmente antitética. Uno de sus fines es la posibilidad de
que los respectivos trámites sean compatibles, exigencia ésta que, a su vez,
responde a las reglas propias de la acumulación objetiva y a razones de orden
procesal" (DONATO, Jorge. Contestación de la Demanda)
Por ello, se ha afirmado que no procede la reconvención cuando se carece
de relación jurídica con la acción principal, pues en tal caso su admisión
constituiría un factor perturbador en la sustanciación del proceso.
Cuándo se plantea una nueva pretensión por la vía de la reconvención
estamos en presencia de una acumulación sucesiva por inserción de pretensiones "que
es cuando a una pretensión hecha valer en un proceso se añade o incorpora otra
aún no deducida judicialmente. Según que la inserción proceda del primitivo
demandante o del primitivo demandado, se tienen los casos de la ampliación de
la demanda o de la reconvención, respectivamente." (GUASP, Jaime.
Derecho Procesal Civil).
Al efecto, tratándose de una acumulación de pretensiones por la vía de
la reconvención, debemos analizar que se reúnan los requisitos de ambas instituciones
para su procedencia y consecuentemente determinar si existe la conexión
objetiva, subjetiva y causal exigida por la ley.
El objeto de la pretensión; es el bien de la vida que solicita el autor,
la utilidad por la que se ejerce la acción, el pedido que tiene la demanda. La
causa o fundamento jurídico es la razón de la pretensión, la causa de pedir
(causa petendi), son los hechos jurídicos en los que el actor funda su
pretensión. (VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, 1984)
La pretensión primigenia contenida en la demanda en el caso de análisis
es el de Alimentos a favor de uno de los Cónyuges, su objeto no es más
que se condene en alimentos al otro cónyuge por asistencia mútua; por otra
parte la pretensión que se pretendía acumular en su momento y que de esa forma
se hizo por el A quo, por la vía de la reconvención es la constitutiva
del Divorcio, cuyo objeto es la disolución del vínculo matrimonial que existe
entre los cónyuges.
Por tanto, concluimos que el objeto de cada pretensión es diferente;
amén de lo anterior es preciso aclarar que si bien en el Divorcio las partes
pueden acumular a su pretensión lo relativo al Cuidado Personal, Régimen de
Visitas, Relación y Trato y Alimentos de los hijos procreados dentro del
matrimonio, cuando los hubieren -que no es el caso-, esto es porque de
conformidad al Art. 111 C.Fm. el(la) Juzgador(a) al decretar el Divorcio
deberá también pronunciarse sobre los derechos de los hijos que estén sometidos
a la autoridad parental, sobre todo porque el título que acredita el derecho de
los hijos, para reclamar alimentos a su padre y madre no se extingue con el
divorcio de éstos; lo que no ocurre en un proceso de alimentos en que uno de
los cónyuges reclama dicha prestación al otro cónyuge, como en el caso en
análisis, en que la pretensión de alimentos, constituye la decisión principal
de la Sentencia, por lo que no es procedente conocer en dicho proceso de
aspectos relacionados a la modificación del Estado Familiar de las partes de
casados a divorciados, ya que, con el divorcio que eventualmente se decrete,
desaparecerá el título que acredita el reclamo de alimentos recíprocos entre
los cónyuges.
En el sub lite, la admisión por parte del A quo, de la reconvención
planteada por la parte demandada, ha generado resoluciones que atentan contra
la congruencia de las resoluciones judiciales, en cuanto se otorgó a la
demandante Pensión Alimenticia Especial y no Alimentos como lo demandó
primigeniamente, por las consideraciones anteriores, somos del criterio que es
improcedente que en un proceso de Alimentos demandado por uno de los cónyuges
en contra del otro, se acumule a través de la reconvención la pretensión de
Divorcio, en cuanto con ello se restringe los derechos del Cónyuge
originalmente demandante a efectuar su defensa ante los hechos afirmados por el
contrademandante ya que no existiendo la posibilidad de contrademandar al
contestar la contrademanda de Divorcio por parte del cónyuge demandado y con
ello, se violenta su derecho de accionar reclamando pretensiones conexas al
divorcio, la cual, depende de la principal y no puede ejecutarse de forma
autónoma como por ejemplo el reclamo de la Pensión Compensatoria que señala el
Art. 113 C.Fm.
Desde otro punto de vista procesal, y tal como lo sostuvimos en la
Sentencia 85-A-05, citando la Sentencia 631 Ca.Fam.S.A. Sala de lo
Civil, C.S.J., existe otro argumento que impide la acumulación de dichas
pretensiones; es que "de admitirse la reconvención el debate de la
cuestión se trasladaría a circunstancias distintas de las inicialmente
alegadas, privando el derecho de la primitiva demandante de reconvenir por un
motivo diferente para decretar el divorcio o reclamar el derecho a una pensión
compensatoria en el proceso de divorcio por la vía de la reconvención; no
obstante que este aspecto procesal no se haya autorizado por nuestro
ordenamiento jurídico, en virtud de negarse la reconvención de la reconvención
o reconventio reconventionis; por suerte que una indebida reconvención en el
juicio de alimentos o cuidado personal supondría al mismo tiempo la negación
irrazonable al derecho de contradicción de la esposa alimentada".”