RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

INEXISTENCIA DE CONEXIDAD ENTRE LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO Y LA PRETENSIÓN DE ALIMENTOS

“Previo a resolver sobre el fondo de la alzada, esta Cámara advierte del exámen del proceso, que en la sustanciación del mismo se ha incurrido en omisiones y vicios procesales, que -lógicamente- influyen en la validez de los actos pronunciados. Esto es lo que enseguida señalamos:

ANTECEDENTES: Como señalamos en el encabezado de esta Sentencia, la demanda de Alimentos de fs. […] y el escrito de subsanación de prevenciones de fs. […] ha sido promovida por la señora [...], en contra de su cónyuge el señor [...], a dicho efecto por auto de fs. […] se ordenó admitirla y emplazar al demandado con el fin de potenciar su derecho de defensa, el cual se hizo de esa forma, tal como aparece a fs. [...].

La demanda fue contestada por el señor [...], a fs. […] y sus anexos a fs. […], donde objeta de forma negativa la demanda y además contrademando a su cónyuge señora [...],por Divorcio por el motivo de Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos, mismas que fueron admitidas por el Juez A quo (fs.[…]),y se ordenó el emplazamiento a la señora [...], tal como aparece a fs. […].

La contrademanda fue contestada por la señora [...] a fs. […], donde la contradice oponiéndose al divorcio, a la vez ratifica su solicitud de Cuota Alimenticia que primigeniamente peticionaba en su demanda y condiciona su petición principal en el evento de que de decretarse el divorcio se le otorgue Pensión Alimenticia Especial conforme al Art. 107 C.Fm., posteriormente, se realiza el Examen Previo (fs. […]), y se señala fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar, se desarrollan todas las fases que la componen, en donde se admiten los medios de prueba documental y testimonial aportados por ambas partes y se señala fecha para la celebración de la Audiencia de Sentencia. En dicha Audiencia se consigna a todas las partes que tuvieron que comparecer, en donde estaba incluido el Secretario de Actuaciones del Juzgado A quo, quien no da fé de las actuaciones judiciales al no firmar la mencionada Audiencia.

Posteriormente, se celebra la Audiencia de Sentencia (fs. […]) con las partes materiales y sus abogados, se escucha la prueba testimonial aportada por ambas partes, los alegatos de los abogados y se dicta el fallo respectivo, consecuentemente, se dicta la Sentencia con escasa motivación a fs. […].

ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: La parte demandada, en su escrito de apelación ha solicitado que se revoque o se declare la nulidad de la Sentencia y ha expuesto varios puntos sobre los cuales hay vicios dentro del proceso, entre los que esta la escasa motivación de la Sentencia, que la Sentencia es extra petita, y que hay violación a los principios de congruencia, debido proceso e iuranovit curia.

Para resolverlo es necesario remitirnos a la principal causa que dio origen a la Sentencia y para ello es necesario analizar si era procedente la admisión de la reconvención planteada por la parte demandada, que corre agregada a fs. […] y sus anexos a fs. […].

El Art. 49 L.Pr.Fm., establece que: "Sólo al contestarse la demanda podrá oponerse la reconvención, siempre que la pretensión del demandado tenga conexión por razón del objeto o causa con la pretensión del demandante". (la cursiva y subrayado es nuestro)

La reconvención es "la pretensión procesal que el demandado puede deducir contra el actor, en el mismo proceso de conocimiento, fundada en una pretensión generalmente antitética. Uno de sus fines es la posibilidad de que los respectivos trámites sean compatibles, exigencia ésta que, a su vez, responde a las reglas propias de la acumulación objetiva y a razones de orden procesal" (DONATO, Jorge. Contestación de la Demanda)

Por ello, se ha afirmado que no procede la reconvención cuando se carece de relación jurídica con la acción principal, pues en tal caso su admisión constituiría un factor perturbador en la sustanciación del proceso.

Cuándo se plantea una nueva pretensión por la vía de la reconvención estamos en presencia de una acumulación sucesiva por inserción de pretensiones "que es cuando a una pretensión hecha valer en un proceso se añade o incorpora otra aún no deducida judicialmente. Según que la inserción proceda del primitivo demandante o del primitivo demandado, se tienen los casos de la ampliación de la demanda o de la reconvención, respectivamente." (GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil).

Al efecto, tratándose de una acumulación de pretensiones por la vía de la reconvención, debemos analizar que se reúnan los requisitos de ambas instituciones para su procedencia y consecuentemente determinar si existe la conexión objetiva, subjetiva y causal exigida por la ley.

El objeto de la pretensión; es el bien de la vida que solicita el autor, la utilidad por la que se ejerce la acción, el pedido que tiene la demanda. La causa o fundamento jurídico es la razón de la pretensión, la causa de pedir (causa petendi), son los hechos jurídicos en los que el actor funda su pretensión. (VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, 1984)

La pretensión primigenia contenida en la demanda en el caso de análisis es el de Alimentos a favor de uno de los Cónyuges, su objeto no es más que se condene en alimentos al otro cónyuge por asistencia mútua; por otra parte la pretensión que se pretendía acumular en su momento y que de esa forma se hizo por el A quo, por la vía de la reconvención es la constitutiva del Divorcio, cuyo objeto es la disolución del vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges.

Por tanto, concluimos que el objeto de cada pretensión es diferente; amén de lo anterior es preciso aclarar que si bien en el Divorcio las partes pueden acumular a su pretensión lo relativo al Cuidado Personal, Régimen de Visitas, Relación y Trato y Alimentos de los hijos procreados dentro del matrimonio, cuando los hubieren -que no es el caso-, esto es porque de conformidad al Art. 111 C.Fm. el(la) Juzgador(a) al decretar el Divorcio deberá también pronunciarse sobre los derechos de los hijos que estén sometidos a la autoridad parental, sobre todo porque el título que acredita el derecho de los hijos, para reclamar alimentos a su padre y madre no se extingue con el divorcio de éstos; lo que no ocurre en un proceso de alimentos en que uno de los cónyuges reclama dicha prestación al otro cónyuge, como en el caso en análisis, en que la pretensión de alimentos, constituye la decisión principal de la Sentencia, por lo que no es procedente conocer en dicho proceso de aspectos relacionados a la modificación del Estado Familiar de las partes de casados a divorciados, ya que, con el divorcio que eventualmente se decrete, desaparecerá el título que acredita el reclamo de alimentos recíprocos entre los cónyuges.

En el sub lite, la admisión por parte del A quo, de la reconvención planteada por la parte demandada, ha generado resoluciones que atentan contra la congruencia de las resoluciones judiciales, en cuanto se otorgó a la demandante Pensión Alimenticia Especial y no Alimentos como lo demandó primigeniamente, por las consideraciones anteriores, somos del criterio que es improcedente que en un proceso de Alimentos demandado por uno de los cónyuges en contra del otro, se acumule a través de la reconvención la pretensión de Divorcio, en cuanto con ello se restringe los derechos del Cónyuge originalmente demandante a efectuar su defensa ante los hechos afirmados por el contrademandante ya que no existiendo la posibilidad de contrademandar al contestar la contrademanda de Divorcio por parte del cónyuge demandado y con ello, se violenta su derecho de accionar reclamando pretensiones conexas al divorcio, la cual, depende de la principal y no puede ejecutarse de forma autónoma como por ejemplo el reclamo de la Pensión Compensatoria que señala el Art. 113 C.Fm.

Desde otro punto de vista procesal, y tal como lo sostuvimos en la Sentencia 85-A-05, citando la Sentencia 631 Ca.Fam.S.A. Sala de lo Civil, C.S.J., existe otro argumento que impide la acumulación de dichas pretensiones; es que "de admitirse la reconvención el debate de la cuestión se trasladaría a circunstancias distintas de las inicialmente alegadas, privando el derecho de la primitiva demandante de reconvenir por un motivo diferente para decretar el divorcio o reclamar el derecho a una pensión compensatoria en el proceso de divorcio por la vía de la reconvención; no obstante que este aspecto procesal no se haya autorizado por nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de negarse la reconvención de la reconvención o reconventio reconventionis; por suerte que una indebida reconvención en el juicio de alimentos o cuidado personal supondría al mismo tiempo la negación irrazonable al derecho de contradicción de la esposa alimentada".”