PROTECCIÓN A LA VIVIENDA FAMILIAR

POSIBILIDAD DE SER OTORGADA AUN CUANDO EL INMUEBLE DESTINADO PARA EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SE  ENCUENTRA GRAVADO

"IV. DE LA PRETENSION DE PROTECCION A LA VIVIENDA FAMILIAR. La protección a la vivienda familiar es una figura novedosa en nuestro ordenamiento jurídico que cuenta con especial regulación en el Art. 46 C.F., que a la letra reza: "Los cónyuges cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio, podrán constituir el derecho de habitación para el grupo familiar en un determinado inmueble, o en una parte del mismo, si fuere de fácil división. La enajenación y constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble que sirve de habitación a la familia necesita del consentimiento de ambos cónyuges, y se podrá realizar siempre y cuando beneficie directamente al grupo familiar, so pena de nulidad.

El derecho a que se refiere el inciso anterior, podrá constituirse en escritura pública, o en acta ante él o la Procuradora General de la República, las o los Procuradores Auxiliares que aquélla delegare, las o los Jueces de Familia y de Paz. Los referidos instrumentos deberán ser inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

Si el inmueble destinado para el uso de la vivienda familiar, estuviere gravado, la constitución del derecho de habitación surtirá sus efectos, pero se respetarán los derechos y privilegios derivados de los aludidos gravámenes que afecten el inmueble, siempre que habiéndose cumplido lo previsto en el inciso primero de este artículo, el instrumento donde conste el gravamen, se hubiere inscrito o estuviere presentado para ese efecto en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas correspondiente, inclusive cuando se trate de una anotación preventiva. La sustitución del inmueble afectado también deberá efectuarse por mutuo acuerdo de los cónyuges y en la forma prevista en el presente artículo.

Cuando no pudiere obtenerse el consentimiento de uno de los cónyuges, la o él juez a petición del otro u otra, podrá autorizar la destinación, la enajenación, la constitución de derechos reales o personales o la sustitución, según sea el caso, atendiendo al interés del grupo familiar”

Doctrinariamente se entiende por vivienda familiar, la casa donde vive permanentemente el grupo familiar; específicamente el inmueble donde la pareja y sus hijos habitan y establecen la residencia familiar o "patrimonio al servicio de la familia como colectividad" (Cos, José Manuel Marco en su artículo "protección a la vivienda familiar").

Cita el referido autor que entre los esfuerzos doctrinales y jurisprudenciales por definir la vivienda familiar, merece la pena citar su consideración como asentamiento o ubicación del ente pluripersonal que constituye la familia, al servicio de ésta e independiente del origen o titularidad del inmueble sustrato de vivienda.

De la lectura del Inciso primero del Art. 46 se observa que "el Legislador" ha querido proteger salvaguardándolo de toda enajenación "…La enajenación y constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble que sirve de habitación a la familia...". Es decir que el objeto de la protección es la habitación que sirve de hogar a la familia (ya sea unida por vínculo matrimonial o por unión no matrimonial) independientemente incluso si se han procreado hijos o no. Además, la ley recoge diferentes formas de hacer efectiva dicha protección (Arts. 46 y 120 C.F.)

Los requisitos mínimos exigibles para decretar la protección a la vivienda familiar son: 1) Que puede constituirse el derecho de habitación para el grupo familiar en un determinado inmueble, o en una parte del mismo, si fuere de fácil división; 2) Que el derecho a que se refiere podrá constituirse en escritura pública o en acta ante el funcionario autorizado para ello y posteriormente inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y 3) que sirva de habitación a la familia. (Es decir, que sirva actualmente, no en el pasado ni el futuro).

La frase "protección para la vivienda familiar" constituye un concepto genérico que comprende diversas formas de protección de la vivienda familiar: 1) destinación voluntaria hecha por los cónyuges mediante escritura pública o acta ante funcionario competente de la Procuraduría General de la República, Jueces de Familia y de Paz; 2) mediante sentencia en proceso contencioso y 3) como medida cautelar mediante la destinación o uso de la vivienda por disposición judicial en el proceso de divorcio o en otro proceso incluso en el proceso de violencia intrafamiliar en forma provisional, Arts. 111 C.F., 130 L.Pr.F. Y 7 L.C.V.I

Lo importante es que como lo han sostenido algunos expertos en la materia, la vivienda familiar se constituye como tal "por la sola convivencia del grupo familiar en ella" quedando supeditada su protección a la acreditación – en juicio - que "la vivienda a la que se refiera el proceso o respecto de la que se ejercite alguna pretensión inherente a la protección legalmente prevista tiene efectivamente la condición de familiar porque es realmente utilizada como tal."

En el sub lite, se manifestó en la demanda –sobre este punto- que el bien inmueble de que se trata está ubicado en el [...], el que según se dice se encuentra gravado con Primera Hipoteca Abierta a favor del Banco Scotiabank El Salvador S.A, garantizando el crédito que le fue concedido al demandado para adquirir el derecho proindiviso que le corresponde en el bien antes citado; del que dicho sea de paso se solicitó que se excluyera al demandado no obstante ser co-propietario del mismo; por lo que se infiere que es el inmueble en el que radicaba todo el grupo familiar.

En ese sentido la pretensión no deviene improponible como lo plantea el Licenciado T. R. sino que es procedente su admisión en el presente divorcio, en cuanto el derecho del grupo familiar a contar con una vivienda debe de ser por disposición legal garantizado por el juez y en tal sentido al respecto debe emitirse un pronunciamiento en los procesos de divorcio. (Art. 3 lit g) L.Pr.F)"