PROTECCIÓN A LA VIVIENDA FAMILIAR
POSIBILIDAD DE SER OTORGADA AUN CUANDO
EL INMUEBLE DESTINADO PARA EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SE ENCUENTRA GRAVADO
"IV. DE LA
PRETENSION DE PROTECCION A LA VIVIENDA FAMILIAR. La protección a la vivienda familiar es una figura novedosa en nuestro
ordenamiento jurídico que cuenta con especial regulación en el Art. 46 C.F.,
que a la letra reza: "Los cónyuges cualquiera que sea el régimen
patrimonial del matrimonio, podrán constituir el derecho de habitación para el
grupo familiar en un determinado inmueble, o en una parte del mismo, si fuere
de fácil división. La enajenación y constitución de derechos reales o
personales sobre el inmueble que sirve de habitación a la familia necesita del
consentimiento de ambos cónyuges, y se podrá realizar siempre y cuando
beneficie directamente al grupo familiar, so pena de nulidad.
El derecho a que
se refiere el inciso anterior, podrá constituirse en escritura pública, o en
acta ante él o la Procuradora General de la República, las o los Procuradores
Auxiliares que aquélla delegare, las o los Jueces de Familia y de Paz. Los
referidos instrumentos deberán ser inscritos en el Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas.
Si el inmueble
destinado para el uso de la vivienda familiar, estuviere gravado, la
constitución del derecho de habitación surtirá sus efectos, pero se respetarán
los derechos y privilegios derivados de los aludidos gravámenes que afecten el
inmueble, siempre que habiéndose cumplido lo previsto en el inciso primero de
este artículo, el instrumento donde conste el gravamen, se hubiere inscrito o
estuviere presentado para ese efecto en el Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas correspondiente, inclusive cuando se trate de una anotación
preventiva. La sustitución del inmueble afectado también deberá efectuarse por
mutuo acuerdo de los cónyuges y en la forma prevista en el presente artículo.
Cuando no
pudiere obtenerse el consentimiento de uno de los cónyuges, la o él juez a
petición del otro u otra, podrá autorizar la destinación, la enajenación, la
constitución de derechos reales o personales o la sustitución, según sea el
caso, atendiendo al interés del grupo familiar”
Doctrinariamente
se entiende por vivienda familiar, la casa donde vive permanentemente el grupo
familiar; específicamente el inmueble donde la pareja y sus hijos habitan y
establecen la residencia familiar o "patrimonio al servicio de la familia
como colectividad" (Cos, José Manuel Marco en su artículo "protección a la vivienda familiar").
Cita el referido
autor que entre los esfuerzos doctrinales y jurisprudenciales por definir la
vivienda familiar, merece la pena citar su consideración como asentamiento o
ubicación del ente pluripersonal que constituye la familia, al servicio de ésta
e independiente del origen o titularidad del inmueble sustrato de vivienda.
De la lectura
del Inciso primero del Art. 46 se observa que "el Legislador" ha
querido proteger salvaguardándolo de toda enajenación "…La enajenación
y constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble que
sirve de habitación a la familia...". Es decir que el objeto de
la protección es la habitación que sirve de hogar a la familia (ya sea unida
por vínculo matrimonial o por unión no matrimonial) independientemente incluso
si se han procreado hijos o no. Además, la ley recoge diferentes formas de
hacer efectiva dicha protección (Arts. 46 y 120 C.F.)
Los requisitos
mínimos exigibles para decretar la protección a la vivienda familiar son:
1) Que puede constituirse el derecho de habitación para el grupo familiar en un
determinado inmueble, o en una parte del mismo, si fuere de fácil división; 2)
Que el derecho a que se refiere podrá constituirse en escritura pública o en
acta ante el funcionario autorizado para ello y posteriormente inscrito en el
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y 3) que
sirva de habitación a la familia. (Es decir, que sirva actualmente, no en
el pasado ni el futuro).
La frase "protección para la vivienda familiar"
constituye un concepto genérico que comprende diversas formas de protección de la vivienda familiar: 1) destinación voluntaria hecha por los cónyuges
mediante escritura
pública o acta
ante funcionario competente de la Procuraduría General de la
República, Jueces de Familia y de Paz; 2) mediante sentencia en proceso
contencioso y 3) como medida cautelar mediante la destinación o uso de la
vivienda por disposición judicial en el proceso de divorcio o en otro proceso
incluso en el proceso de violencia intrafamiliar en forma provisional, Arts.
111 C.F., 130 L.Pr.F. Y 7 L.C.V.I
Lo importante es
que como lo han sostenido algunos expertos en la materia, la vivienda familiar
se constituye como tal "por la sola convivencia del grupo familiar en
ella" quedando supeditada su protección a la acreditación – en juicio -
que "la vivienda a la que se refiera el proceso o respecto de la que se
ejercite alguna pretensión inherente a la protección legalmente prevista tiene
efectivamente la condición de familiar porque es realmente utilizada como
tal."
En el sub lite,
se manifestó en la demanda –sobre este punto- que el bien inmueble de que se
trata está ubicado en el [...], el que según se dice se encuentra gravado con
Primera Hipoteca Abierta a favor del Banco Scotiabank El Salvador S.A,
garantizando el crédito que le fue concedido al demandado para adquirir el
derecho proindiviso que le corresponde en el bien antes citado; del que dicho
sea de paso se solicitó que se excluyera al demandado no obstante ser
co-propietario del mismo; por lo que se infiere que es el inmueble en el que
radicaba todo el grupo familiar.
En ese sentido
la pretensión no deviene improponible como lo plantea el Licenciado T. R. sino
que es procedente su admisión en el presente divorcio, en cuanto el
derecho del grupo familiar a contar con una vivienda debe de ser por
disposición legal garantizado por el juez y en tal sentido al respecto debe
emitirse un pronunciamiento en los procesos de divorcio. (Art. 3 lit g)
L.Pr.F)"